Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 981/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2013 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 981/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100961
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:3142
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00981/2015
RECURSO núm. 108/2013
SENTENCIA núm. 981/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
Don Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 981/15
En Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº.108/13, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 3.485,59Â? y referido a: Impuesto de Sociedades.
Parte demandante:
BERNARDINO ARQUITECTOS SLP, representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendido por el Letrado D Germen Davalos Sánchez.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de28 de diciembre de 2012desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº.51/00826/2012impugnando Liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2008, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad y se aumenta la Base imponible por ingresos financieros no declarados en 11.632,25Â? y se disminuye la cantidad a devolver resultando un liquido de 27.901,39Â?, habiéndose efectuado la devolución de 24.722,51Â?, solo queda pendiente la cantidad3.178,88Â?.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se declare la nulidad de la resolución impugnada, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de28 de diciembre de 2012desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº.51/00826/2012impugnando Liquidación provisional con referencia 2008 200 73110099H del Impuesto de Sociedades de 2008,Y solicita se le devuelvan los 3.485,59Â? mas los intereses legales y costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día18-03-2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-12-2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión se centra en examinar si:
- la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de28 de diciembre de 2012desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº.51/00826/2012impugnando Liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2008, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad y se aumenta la Base imponible por ingresos financieros no declarados en 11.632,25Â? y se disminuye la cantidad a devolver resultando un liquido de 27.901,39Â?, habiéndose efectuado la devolución de 24.722,51Â?, queda pendiente la cantidad3.178,88Â?.
Y examinar si ajustada a derecho.
Por el TEARM se señala: Que se practica liquidación provisional por el impuesto de Sociedades del ejercicio de 2008, y quese estimo en parteel recurso de reposición contra la liquidación, pero que al no haber efectuado alegaciones en el recurso de reposición, sobre lo que ahora alega en la REA, sobre la determinación de los resultados financieros de la cartera de negociación, el deterioro financiero de las participaciones a largo plazo de la entidad CRISTOVALMENDI SICAV que poseía la reclamante y que se cuantifica por esta en 13.731,65Â?, y que el TEARM no podía entrar a resolver sobre lo no alegado en vía administrativa. Y que solo se tuvo en cuenta por la Administración para la determinación de los resultados financieros de la cartera de negociación de esta sociedad, los valores razonables de los valores financieros emitidos por las siguientes entidades: JPMFF INDIAN FUND, ACC NOKIA OY J, BK TESORERIA EMPRESAS FI y BK DINERO, fijando el total de los cambios en el valor razonable de la cartera de valores en la suma de las variaciones de los valores anteriores, esto es 12296,02Â?. Y en ningún momento hizo referencia a las participaciones a largo plazo de la entidadCRISTOVALMENDI SICAV.
La actora ALEGA: Que no se ha tenido en cuenta, 'el deterioro financiero de las participaciones a largo plazo de la entidad CRISTOVALMENDI SICAV que poseía la reclamante y que se cuantifica por esta en 13.731,65Â?. Y que se le hizo saber a la Administración tanto en la contestación al requerimiento recibido con referencia 2008 200 73110099H del Impuesto de Sociedades de 2008 presentada en fecha 18-01-2010, cuya copia consta en el EA, como en el escrito de alegaciones presentado a la propuesta de liquidación, que también obra en el EA. Y cita el art. 10,3 del TRLIS RD 4/2004 , para calcular la BASE imponible por el método de estimación directa, según las normas del código de Comercio. Y en este sentido el art. 15,1 del TRLIS y el art. 38 del Código de Comercio ., y la Norma de registro y Valoración 9ª del nuevo Plan General Contable aprobado por RD 1514/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
- Y añade que en base a lo expuesto, de la cartera de valores de esta sociedad se han ajustado valores razonables iniciales procedentes de distintos productos financieros.
Y la propia Administración al resolver el recurso de reposición, reconoce pagina, 3,2º párrafo, y verifica que el valor razonable de los activos financieros de la entidad ha disminuido en 12.296,02Â?. Sin embargo, la liquidación resultante tras dicha resolución solo tuvo en cuenta los siguientes activos financieros por las siguientes entidades:
-JPMFF INDIAN FUND,
-ACC NOKIA OY J,
-BK TESORERIA EMPRESAS FI y
- BK DINERO,
Y sin embargo no se tuvo en cuenta:
Las pérdidas de la entidad CRISTOVALMENDI SICAV que poseía la reclamante y que se cuantifica por esta en 13.731,65.
Y se acompaña informe de la entidad BANKINTER documento nº 1 donde se aprecia 5º línea el valor de las acciones a fecha 31-12-2008= 1137.939,75Â?. Y que tenían un valor de adquisición, documento nº 2, de 1.151.671,40Â?. Y resultando por tanto una deterioro de 13.731,65Â?.
Y añade que estos datos vienen declarados en la casillas 309 y 315 en la cuenta de pérdidas y ganancias PYMES del IS, en el modelo de autoliquidación del impuesto de Sociedades de 2008.
Y señala el art 237 LGT . Y que el TEARM debió resolver sobre todas las cuestiones planteadas.
-Infracción del principio de capacidad económica- art.31, CE .
Y con cita de jurisprudencia sobre este principio, y que no se puede gravar un activo financiero sin tener en cuenta su deterioro debidamente acreditado. Y solicita se estime el recurso se anule la liquidación
Y solicita, se tengan en cuanta estas perdidas y se le devuelvan los 3.485,59Â? mas los intereses legales y con condena en costas.
El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y los fundamentos jurídicos, por los propios fundamentos del TEARM.
Y solicita se desestime el recurso. Y con costas.
SEGUNDO.En el presente recurso se trata de examinar la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, en lo términos planteados en la demanda.
Es cierto, y lo reconoce la actora, que en el recurso de reposición no figura referencia a las perdidas por deterioro de la entidad CRISTOVALMENDI SICAV que poseía la reclamante y que se cuantifica por esta en 13.731,65Â?.
Pero si, en la contestación al requerimiento de la Administración y en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional del impuesto de Sociedades de 2008., En el escrito de alegaciones de la actora a la propuesta de liquidación provisional 2008 200 73110099H del Impuesto de Sociedades de 2008. Si figura el deterioro de las participaciones de CRISTOVALMENDI SICAV.
Y como consta en el expediente administrativo, de tipo digital:
Novena.- Dela cartera de negociación de esta sociedad, se han ajustado los valores razonables (Se acompaña copia libro mayor del ejercicio 2008 correspondientes a estos instrumentos financieros y copia de la consulta información Patrimonio para clientes de la entidad Bankinter a fecha 31/12/2008)
VALOR CONTABLE VALOR RAZONABLE CAMBIOS VALOR RAZONABLE
01101/08 31112/08 31/12/2008
JPMFF INDIAN FUND 21.488,09 E 10.110,55 Â? -11.377,54 Â?
ACC. NOKIA OYJ 5.897,09 Â? 3.774,00 Â? - 2.123,09 Â?
BK TESORERIA EMPRESAS FI 42.835,00 Â? 57.604,22 Â? 1.172,05Â?
BK DINERO 97 3.552,40 Â? 7.620,11 Â? 32,56 Â?
Total Cambio Valor Razonable-12.296,02 Â?
Décima.-Que de todo lo anterior, de desprende, que la modificación de la base imponible declarada en 22.228,55Â?, no es correcta ni procede, pues, en primer lugar, el error en el cálculo de los Ingresos Financieros Imputados, (114.099,99Â? + 10.612,05Â? = 124.711,95Â?), que produce una discrepancia de 10.612,05, en segundo lugar, no tener en cuenta los cambios en el valor razonable de la cartera de valores 12.296,02Â?, en tercer lugar, que por las transmisiones de valores la entidad bancaria cobra unos gastos, que contablemente se declaran en la partida de Gastos Financieros, casilla 307 del Impuesto, y que en este caso, el importe total por gastos de transmisión ascienden a de 644,94Â?, pero en los informativos fiscales, éstos se añaden a la pérdida o ganancia de dicha transmisión, y en último lugar, se han declarado.
1.- Que los rendimientos financieros imputados por la Entidad Bankinter, S.A y Bankinter Gestión, S.A ascienden a 100.644,05 Â? (Se acompaña copia )
2.- Que dichos ingresos se desglosan como siguen:
Rendimientos sujetos a retención 114.099,99Â?
Rendimientos no sujetos a retención -13.455,85Â?
3.- Que los rendimientos financieros imputados por Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A), ascienden a 23,16Â?. (Se acompaña copia del Certificado)
4.- Que los cambios del valor razonable de los instrumentos financieros catalogados mantenidos para negociar a cierre del ejercicio, dice la norma de registro y valoración 9a del PGC, que el valor posterior ( a cierre del ejercicio) se valorarán a valor razonable, y los cambios que se produzcan en el valor razonablese imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio,la norma fiscal no dice nada al respecto, por lo que hay que ir a la norma contable, ( artículo 15.1 LIS ). De la cartera de negociación de esta sociedad, se han ajustado los valores razonables iniciales de los siguientes productos financieros: ( Se acompaña copia de Consulta información Patrimonio para clientes)
Pérdidas de valoración a Valor Razonable:
JPMFF INDIA FUND, -11.377,54Â?
ACCIONES NOKIA OYJ -2.213,09Â?
Beneficio de valoración a Valor Razonable:
BK TESORERIA EMPRESAS FI (V81526253) 1.172,05Â?
BK DINERO 97 FI (V81896722) 32,56Â?
Pérdidas por deterioro de participaciones a largo plazo en partes vinculadas ACC. CRISTOVALMENDI SICAV -13.731,65Â?
Y la actora alega que el TEARM debió resolver sobre las perdidas por deterioro de esta entidad en aplicación del Art. 237LGT .
Artículo 237 Extensión de la revisión en vía económico-administrativa.
1.Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho queofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
2.Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesadoslas expondrá a los mismospara que puedan formular alegaciones.
Por tanto, al constar en el expediente administrativo, la Sala no considera que es acertada la apreciación de la resolución del TEARM en cuanto que desestima la REA porque no podía resolver sobre cuestiones no planteadas en el recurso de reposición.
En el expediente administrativo tipo digital DVD, (1)
Consta: la liquidación provisional del ejercicio de 2008.
Sin embargo la actora ni en vía administrativa ni en via jurisdiccional acredita con prueba alguna la existencia de esas perdidas, en este caso, hubiese sido necesario una prueba pericial contable ante esta SALA, conforme y 105,1 LGT y art. 217LEC .
Por lo que, si bien la resolución del TEARM no es correcta, no puede prosperar la alegación de la actora, de que se tengan en cuenta en la liquidación del impuesto de Sociedades 20008 esas perdidas de la entidad CRISTOVALMENDI SICAV que poseía la reclamante y que se cuantifica por esta en 13.731,65, por falta de elementos probatorios, y no ser suficiente la documental aportada.
Por lo se estima parcialmente el recurso se anula la motivación de la resolución del TEARM y el acto administrativo impugnado y se confirma la Liquidación provisional con referencia 2008 200 73110099H del Impuesto de Sociedades de 2008de la que trae causa.
TERCERO.En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado anulando la resolución del TEARM en motiva la desestimación de la REA, en que las perdidas no se hicieron constar en el recurso de reposición, por no ser conforme a derecho; pero confirmando la Liquidación provisional con referencia 2008 200 73110099H del Impuesto de Sociedades de 2008, por ser ajustada a derecho. Y sin expresa condena en costas a la administración del Estado conforme al principio del vencimiento objetivo ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso contencioso administrativo nº. 108/13 interpuesto por mercantil contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2012 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº.51/00826/2012impugnando Liquidación provisional con referencia 2008 200 73110099H del Impuesto de Sociedades de 2008, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad y se aumenta la Base imponible por ingresos financieros no declarados en 11.632,25Â? y se disminuye la cantidad a devolver resultando un liquido de 27.901,39Â?, habiéndose efectuado la devolución de 24.722,51Â?, queda pendiente la cantidad 3.178,88Â?, por ser dichas liquidación impugnada, en lo aquí discutido, conformes a derecho; Y sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

