Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
06/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 982/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 06 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 982/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101175


Encabezamiento

TSJCV.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "927/00"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a seis de junio de dos mil tres

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 982/03

En el recurso contencioso administrativo n° 927/00 interpuesto por D. Alejandro , como DIRECCION000 de la SAT., n° NUM000 , San Blas de Betxi, representado por la Procuradora Dª María Sánchez Martínez y defendido por el Letrado D. Gonzalo Ortega Girones contra resoluciones de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Generalidad Valenciana, de 22.marzo 2000 y de la Dirección General de Producción Agraria, de 2.noviembre 99 habiendo sido parte en los autos la Generalidad Valenciana asistida de su Servicio Jurídico y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA:

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declare la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27.mayo 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Generalidad Valenciana, de fecha 22 de marzo de 2.000 desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Alejandro, como DIRECCION000 de la SAT , n° NUM000, San Blai de Betxi contra acuerdo de la Dirección General de Producción Agraria, de 2 de noviembre de 1999, donde se dispone la denegación de las ayudas a la producción de cítricos, campaña 97/98, destinadas y percibidas por dicha SAT, como organización de productores (OP.), revocando la concesión anterior para los productos naranja zumo, clementina zumo , clementina gajo y satsuma gajo, y reclamando la devolución de la totalidad del importe abonado, que alcanza la cantidad de 80.475.062 pts., más los intereses correspondientes.

Dicho recurrente alega en su demanda, con carácter previo , la inactividad de la Administración durante el plazo determinado por la Ley para declarar la caducidad del procedimiento. La concesión de ayudas tiene su base en los Reglamentos 2202/96 y 1169/97, del Consejo y de la Comisión, respectivamente; dicha normativa comunitaria no contempla, ni regula los plazos para dictar Resolución por parte de las autoridades de los Estados miembros responsables de su aplicación, siendo, pues, aplicable el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Ayudas y Subvenciones Públicas (R.D.. 17.diciembre 93) que fija un plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento para computar la caducidad , de conformidad con lo establecido en el art. 43.4, Ley 30/1992 (art. 82 del citado Reglamento). En el presente caso la Administración inicia un expediente para comprobar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de ayudas, levantando las correspondientes actas de control, que lkevan fecha de 27, 28 y 29 de abril de 1999 , en fecha 2.noviembre 99 se presenta propuesta de Resolución y en la misma fecha se dicta la correspondiente Resolución. Partiendo, pues, del inicio del expediente 27.abril 99, la siguiente fecha es el 2.noviembre 99 (Resolución del Director General de Producción) , habiendo transcurrido entre ambas el citado plazo de 6 meses, procediendo estimar la caducidad del procedimiento. La SAT. n° NUM000 -se sigue diciendo en la demanda- fue reconocida en su momento como organización de productores (OP.) de ámbito nacional con el n° 683, al reunir todos los requisitos enumerados en el art. 11 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo. Al amparo de dicho reconocimiento la OP. 683 solicitó y obtuvo en su momento, la colaboración para la campaña 97/98, en el régimen de ayudas para productores de determinados cítricos. La Resolución de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 22.marzo 2000, resuelve que la SAT, n° NUM000 ha incumplido la normativa reguladora de la ayuda para la producción , campaña 97/98, debiendo reintegrar la subvención pedida, así como abonar el pago de los intereses, de lo cual se disiente, que si bien es cierto que la concesión de estas ayudas viene condicionada por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Reglamentos que las regulan , suponiendo su incumplimiento la supresión de las ayudas solicitadas, pero en ningún momento establecen que la existencia por parte de la OP., de ciertas anomalías en la documentación necesaria para obtener las ayudas deba desembocar en la potestad de la administración para suprimir totalmente esas ayudas. La entidad actora, en su momento, aportó cuanta documentación era precisa para obtener la ayuda, siéndole concedida la subvención, cuya cuantía fue posteriormente transferida a los productores asociados, imputándole luego una serie de incumplimientos cuando mejor sería hablar de una serie de defectos de forma , que no infringen la normativa aplicable a estas ayudas. Con relación a las transferencias, estas han sido hechas a los productores individuales, si bien con cierto retraso; en cuanto a las cantidades entregadas a la transformación, coinciden sensiblemente con la calculada; la Resolución de la Consellería se refiere a la diligenciación fuera de plazo de los libros MCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y MP- 2, pero más bien se trata de un mero retraso que en nada condiciona los beneficiosa que suponen las ayudas percibidas; se refiere también aquella Resolución a la falta de determinados requisitos en los albaranes de campo en fruta destinada a industria , aduciendo que no están numerados, ni firmados por el responsable de la Resolución, careciendo por tanto de verosimilitud, y en el mismo sentido se dice, y con relación a la fruta destinada a consumo en fresco, que tampoco existen los referidos albaranes de control. Pero si el albarán constituye un documento de control las facturas que también existen, significan un documento mercantil que evidencia y autoriza la existencia de un intercambio de bienes y servicios. La Resolución que aquí se recurre establece que se han incumplido las normas reguladoras de las ayudas , pero no establece en qué cantidad, calidad, número, etc... de la fruta , no señala cuál adolece de los defectos o incumplimientos que en la Resolución se indica. Si, en definitiva, -se sigue diciendo en la demanda- queda patente que existe concordancia entre , la cantidad de productos entregados a transformación y las cantidades que figuran en las solicitudes de ayuda, así como concordancia entre la cantidad de productos entregados a transformación en virtud de contrato y las cantidades que figuran entregadas a la transformación de productores por sus miembros , si, en definitiva, se ha cumplido por parte de la SAT San Blai, con los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, si bien adoleciendo de algún defecto , la imposición de la sanción por la Consellería, resulta desproporcionada y de graves consecuencias para los productores de cítricos. En cuanto a las transferencias , se dice en la Resolución que el pago se ha realizado fuera de plazo, no obstante debe resaltarse que tal circunstancia hay que imputarla al excesivo trabajo que tuvo la SAT. y a la falta de práctica en este tipo de ayudas, y si bien el pago se ha realizado con cierto retraso queda constancia de que sí se realizó. Referente al punto de la Resolución donde se imputa a la SAT. el no efectuar la liquidación definitiva al socio por la materia prima que entrega, debe señalarse que no existe ninguna norma que establezca cómo ha de realizarse el pago de la fruta aportada por los socios. De igual forma se achaca a la parte autora que la OP. n° 683 tiene firmado un contrato de arrendamiento de servicios e instalaciones con la "SAT 1962. Frutas Ibañez", pero los socios si bien las tienen a su disposición, no las han autorizado, por lo cual no se han facturado los servicios previstos en el contrato.

SEGUNDO.- En cuanto a la caducidad del procedimiento incoado a la entidad del recurrente, sobre cuya irregularidad nada se dice en su contestación por la Generalidad Valenciana, resulta improcedente en el presente caso. En efecto , atendiendo a la normativa aplicable constituida por el Reglamento del Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas , aprobado por RD. de 17 de diciembre de 1993, el cual, como indica en su preámbulo, "...supone la regulación en una única norma del procedimiento para la concesión de dichas ayudas y subvenciones...", dice en su art. 8, al hablar del control de las subvenciones, y en relación con el procedimiento que allí se menciona: "Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992..." Y como las actas de control se levantaron los días 27 , 28 y 29 de abril de 1999 y la Resolución final se dicta es de fecha 2 de noviembre de 1999, resulta evidente que el plazo de caducidad señalado en aquel articulo, (seis meses, más otros seis que señala el art. 43.4, Ley 30/1992, en su texto inicial, dada la fecha del Reglamento que se aplica) no se ha producido.

TERCERO.- En cuanto al fondo la parte actora esta impugnando unas resoluciones administrativas que en esencia parten de irregularidad en la actuación de la SAT , n° NUM000 . San Blas que como organización de productores (OP.) de frutas y hortalizas, para la categoría de cítricos destinados a transformación, presentó solicitud de colaboración para acogerse al régimen de ayudas a que hace referencia el Reglamento (CE) 2202/96, suscribiendo contratos de compraventa de citricos con diversas industrias de transformación para la campaña 97/98, que afectan a los siguientes productos: naranja zumo, clementina zumo, clementina gajo y satsuma gajo. Se practican actuaciones de control con el fin de vigilar el desarrollo de aquella actividad, y de resultas de la misma de levantar actas de control a aquella organización de productores , en fechas 27, 28 y 29 abril 99 , detectándose las siguientes irregularidades: 1ª) La OP. no dispone de albaranes de entrada o documento justificativo de salida de la fruta a la industria de transformación. 2ª) Las transferencias bancarias o giros postales de la ayuda que debe efectuar la OP. actora, tanto a los socios como a los productores individuales no se han realizado en su totalidad y no se han cumplido los plazos. 3ª) Según los datos que figuran en la contabilidad general de la organización de productores (OP.) , las entradas de productos durante la campaña 97/98 se distribuyen de la siguiente manera: entradas de miembros de la OP. , 2.809.233 kg., entradas de independientes, 7.051.247 kg. y, entradas por compras, 1.498.533 kg., lo cual significa que la OP. ha desarrollado actividades en productos hortofrutícolas , que no proceden de las explotaciones de sus socios, Superiores a un 40%. 4ª). No se justifica debidamente y con la documentación adecuada, la relación contractual entre la OP. SAT n° NUM000 San Blas y las empresas "FRUTAS IBAÑEZ SA." y "SAT n° 1962 FRUTAS IBAÑEZ", y, por lo tanto, no se puede constatar qué parte o proporción de trabajo desarrollado por la SAT. 1961 FRUTAS IBAÑEZ y por FRUTAS IBÁÑEZ SA., corresponde a su proceso comercial normal y qué parte o cantidad corresponde a la actividad de la SAT n° NUM000 San Blai. Todas estas deficiencias o irregularidades, prácticamente, son reconocidas y admitidas por la propia parte recurrente en su demanda , "a sensu contrario" cuando se tratan de justificar alegando lo radical y desproporcinado que resulta suprimir las ayudas o solicitar su reintegro, o el exceso que seria hablar de incumplimientos cuando en realidad se trata de defectos de forma, o considerar que hubo un cierto retraso en las transferencias motivadas por el exceso de trabajo o lo novedoso del sistema de ayudas, o se dice también con respecto a los albaranes que estos son documentos de control de menos valor que las facturas mercantiles aportadas.

En conclusión, ha quedado debidamente acreditadas las irregularidades detectadas en las actas de control , que supone infracción de la normativa comunitaria (Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las frutas y hortalizas (incluyéndose los cítricos) regulando en su titulo segundo las organizaciones de productores (OP.); Reglamento (CE) 412/97, de la Comisión, que establece disposiciones de aplicación del anterior; Reglamento (CE) 2002/96 del Consejo , por el que establece un régimen comunitario de ayudas a las organizaciones de productores que entreguen para su transformación determinadas clases de cítricos (limón, naranja, clementina y pomelo), sustentándose en contratos que vinculen a organizaciones de productores reconocidas, por una parte , y transformadores por otras; Reglamento (CE) 1169/97, de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior , respecto a la obligación de las OP. a comunicar a la Administración datos de los contratos de transformación, controles físicos y documentales por parte de los Estados miembros). Todas estas exigencias , como ya se ha dicho, unas veces se han cumplido (caso de los albaranes) , y, otras se han llevado a cabo sin respetar las exigencias previstas en aquella normativa (pago de las ayudas concedidas). Y como estamos en presencia de subvenciones con fondos públicos, es claro que por esta circunstancia, las exigencias de su buen manejo y aplicación debe ser máximas, y caso de no respetarse se ha de proceder , bien a su reducción o a su reembolso, incrementados con los intereses, tal y como aquí se ha hecho de una forma conforme a derecho.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto, dadas las razones expuestas, sin hacer expresa condena en costas (art. 139.1 LJ.).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alejandro, como DIRECCION000 de la SAT., n° NUM000 , San Blai de Betxi, contra resolución de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Generalidad Valenciana, de 22 de marzo de 2000, que, a su vez , desestimaba el recurso de alzada planteado contra acuerdo de la Dirección General de Producción Agraria, de 2 de noviembre de 1999, donde se disponía la denegación de las ayudas a la producción de cítricos, campaña 1997/98, destinadas y percibidas por dicha SAT. , como organización de productores (OP.) revocando la concesión anterior para los productos naranja zumo, clementina zumo, clementina gajo y satsuma gajo, y reclamando la devolución de la totalidad del importe abonado, cifrado en la cantidad de 80.475.062 pts..(483.664,86 Euros), más los intereses correspondientes.

No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a seis de junio de dos mil tres.

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