Última revisión
24/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 982/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 124/2007 de 24 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 982/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101067
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00982/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 124/2007
RECURRENTE:
Jose Daniel
Letrado Don Juan Manuel Gómez Pardo
RECURRIDO
Ayuntamiento de MADRID
Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera
S E N T E N C I A
Nº R/ 982
----
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a veinticuatro de Mayo del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 124 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 6 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel asistido y representado por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Pardo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de Noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 6 de 2.006, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa debo confirmar y confirmo el Decreto impugnado en el presente recurso, sin hacer pronunciamiento en costas.- Contra la presente resolución cabe recurso ordinario de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 11 de Diciembre de 2.006 el Letrado Don Juan Manuel Gómez Pardo en representación de Jose Daniel interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación y se declarara la nulidad de la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Madrid.
TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de Diciembre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera escrito el día 9 de Enero de 2.007 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por providencia de 10 de Enero de 2.007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 24 de Mayo de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
SEGUNDO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El recurrente articula el recurso de apelación alegando en primer lugar la existencia de caducidad del expediente. Respecto de este extremo la Sentencia apelada señala que el Artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (según redacción por Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto , por el que se adecuan determinados Procedimientos Administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), establece que: "1. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El procedimiento para la imposición de las sanciones se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia de actas e informes suscritos por los servicios de la inspección por propia iniciativa, bien a consecuencia de denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, que tengan encomendada la vigilancia del transporte, o por personas, entidades o asociaciones interesadas". Por consiguiente, aún antes de la modificación de la LOTT por la Ley 29/2003, de 8 de octubre , el plazo de caducidad del procedimiento era de un año. «....» Por consiguiente, sí el plazo para dictar y notificar el acuerdo sancionador es de un año desde la incoación, el presente procedimiento no está caducado puesto que se entiende incoado el mismo día de la extensión de los boletines de denuncia, el 2 de septiembre de 2003, y terminó el computo de la caducidad el 15 de marzo de 2004 en que se notificó la resolución sancionadora de 13 de febrero de 2004.
TERCERO.-El recurrente sin embargo sostiene que aun existiendo fijado un plazo en la norma especifica reguladora del procedimiento (un año), la norma que lo establece no tiene rango de ley pues la modificación operada en el Art. 146.2 en la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres , por la posterior Ley 29/2003 , mediante la que se fija un plazo de caducidad de un año en el procedimiento sancionador no entro en vigor hasta el 29 de Octubre de 2003, con posterioridad a la fecha en que se inicio el expediente sancionador incoado pues el lo entiende incoado el día de la denuncia el día 2 de Septiembre de 2003 habrá que estar al plazo general de los seis meses regulado en el Art. 42.2 de la Ley 30/1992 .
CUARTO.- Si bien es cierto que la redacción actual del artículo 146 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres señala que el plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento. Dicho precepto fue redactado por el artículo 2º de la Ley 29/2003, de 8 de octubre , sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , que entró en vigor el 29 de Octubre de 2003. En la medida en que esta norma amplia el plazo general de seis meses previsto en la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha de calificarse como norma "no favorable" para el administrado, estableciendo el artículo 9 de al Constitución que la misma garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales. Por tanto aún cuando la Ley 29/2003, de 8 de octubre no contenga disposiciones transitorias el mandato constitucional impide su aplicación a expedientes sancionadores en curso al tiempo de su entrada en vigor, pudiendo sólo aplicarse a los que se refieran a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor. El expediente se incoó el 23 de Octubre de 2003 por hechos acaecidos el 5 de Septiembre de 2003. Por tanto conforme al artículo 42 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. A estos efectos el plazo establecido en el Real Decreto 1772/1994 , no puede tomarse en consideración pues dicha norma no tiene rango de Ley y por lo tanto fue tácitamente derogada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero . En consecuencia el plazo es de seis meses desde la incoación del expediente sancionador y no desde la denuncia, que no inicia el procedimiento siendo doctrina reiterada de esta sala que el computo se inicia en el momento que se dicta el acuerdo de iniciación del expediente (debiendo tenerse en cuenta que como regla general la denuncia normalmente no supone la iniciación del expediente sancionador, y lo establecido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial cuyo texto articulado se aprobó por real Decreto Legislativo 339/de 2 de Marzo y en el
Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , que permite tal circunstancia es una excepción a la regla general establecida en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , y concluye con la notificación de la resolución sancionadora, si bien debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 58 apartado 4º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. La resolución sancionadora tiene fecha 23 de Febrero de 2004, y se notificó el 15 de Marzo de 2.004. Entre el 23 de Octubre de 2003 y el 15 de Marzo de 2004 no transcurrieron mas de seis meses (concretamente 54 meses y 23 días por lo que no se había producido la caducidad del expediente sancionador). En consecuencia el recurso de apelación ha de ser desestimado pues aún cuando el cómputo que realiza el Tribunal es distinto al que realiza la Sentencia de instancia el resultado es similar debiendo concluirse que no se ha producido la caducidad.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias estas que no se aprecian en el caso presente.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Pardo en nombre y representación de Jose Daniel contra la sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 6 de 2.006 que se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta segunda instancia al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia a para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
