Última revisión
09/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 982/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 237/2005 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 982/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100918
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 237/2005
Partes: Millán C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 982
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 237/2005, interpuesto por D. Millán , representado por la Procuradora Dña. EULALIA RIGOL TRULLOLS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. EULALIA RIGOL TRULLOLS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el acuerdo del Tribunal Económico administrativo Regional de Cataluña de 7 de octubre de 2004 desestimatorio de la reclamación 17/3/2003 presentada contra la liquidación administrativa por IRPF ejercicio 1997.
La cuestión se centra en determinar si la vivienda situada en la calle DIRECCION000 NUM000 de Fornells de la Selva ha de tenerse como habitual del recurrente, y por tanto es procedente la deducción que por su adquisición se imputo, conforme al art. 78 de la Ley del Impuesto 18/1991 de 6 de junio y Reglamento de desarrollo.
SEGUNDO.- Consta que la vivienda en relación a cuya adquisición se pretende la deducción fue adquirida en el año 1991, afirmándose en la demanda que desde aquella fecha constituyó el domicilio habitual y permanente del recurrente.
Sin embargo, conforme al certificado de empadronamiento aportado por el mismo el alta tuvo lugar en 1996, resultando que en las sucesivas declaraciones se hizo constar como domicilio fiscal otro diferente, y que los sucesivos requerimientos en el curso del procedimiento, ya en 1999, dieron resultado negativo, debiendo llevarse a efectos por edictos.
De manera que atribuyendo al empadronamiento el valor de presunción de residencia y domicilio habitual que resultar de lo dispuesto en el art. 134 del Reglamento de Demarcación territorial y Población de los Entes Locales de Cataluña, aprobado por Decreto 140/1998 de 24 de mayo art. 53-1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por RD 1690/1986 de 11 de julio, resulta que la vivienda en cuestión no puede tenerse como residencia del sujeto pasivo, conforme al art. 34 del Reglamento de la Ley del IRPF al no existir ningún elemento de prueba en contra acreditativo de haber sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de doce meses desde su adquisición.
Prueba que no se ha alcanzado con la testifical practicada considerando su debilidad probatoria en relación a la ausencia de toda documental que es propia del supuesto, habitual y accesible, sin que la conclusión queda desvirtuada por las eventuales deducciones practicadas por el mismo sujeto pasivo en ejercicios anteriores, pues sobre el hecho de que tampoco se ha conseguido probar tal extremo al no constar en la agencia Tributaria tales declaraciones como correspondientes a ejercicios prescrito, en tanto que el recurrente no refiere la aportación del ejemplar del interesado, resulta que la falta de actuaciones de la Administración no supone aceptación de tales declaraciones por no inferirse ello de la naturaleza de las cosas.
TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 237/2005 interpuesto por D. Millán contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

