Última revisión
29/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 982/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 775/2007 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 982/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009101022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 775/07
RECURRENTE: D. Jose Daniel
PROCURADOR: DÑA. MYRIAM SUAREZ GRANDA
RECURRIDO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 982/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 775/07 interpuesto por D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dña. Myriam Suárez Granda, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Hernández Castelo, contra la Confederación Hidrográfica del Norte, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare que la sanción impuesta es contraria a derecho y en consecuencia se anule, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 30 de julio de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Jose Daniel la resolución dictada el día 13-3-2007 por la Confederación Hidrográfica del Norte que desestimó el recurso de reposición planteado por dicho recurrente contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 21-12-2006, recaída en el expediente NUM000 , que mantiene en todos sus términos, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda la falta de motivación sobre el importe de la sanción y que se ha prescindido en el procedimiento sancionador del cumplimiento de las normas y principios vigentes y que se le ha sancionado sin el debido trámite de audiencia, por lo que la sanción es nula de pleno derecho y que ni realizó las obras ni están en su terreno y que la obligación de demoler está prescrita.
A dichas pretensiones se opuso la parte demandada Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que la multa coercitiva es ajena a la naturaleza sancionadora conforme al art. 99-2 de la Ley 30/1992 , debiendo de quedar al margen del objeto de esta litis cualquier tipo de alegación sobre el expediente sancionador, por ser en este momento ajeno al objeto de la litis, con cita de lo actuado en el expediente administrativo, así como de los artículos 96 y 97 de la Ley 30/1992 y que la concreta cuantificación de la multa coercitiva es ajena a la naturaleza sancionadora y que el procedimiento seguido, así como la resolución recurrida es ajustada a derecho, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, es preciso señalar que la resolución impugnada y que es objeto de este recurso es la desestimación del recurso de reposición contra la resolución de 21-12-2006, por la que se impuso al recurrente una multa coercitiva, respecto de la cual ha de girar la resolución de este recurso, en que hizo hincapié el Abogado del Estado, sin que, por tanto, sea preciso examinar otras cuestiones ajenas a la misma. Destacando, no obstante, en cuando a las alegaciones del recurrente, acerca de que no se ha observado el trámite de audiencia, que no resultan de recibo sus pretensiones, pues según se desprende del expediente administrativo le fue notificado el pliego de cargos el 5-9-98 (folio 13), sin que conste que haya formulado alegaciones ni propuesto prueba, así como que posteriormente personado en diversas ocasiones el Guarda Jurado Fluvial en el citado domicilio no localizó al recurrente, no constando que el mismo hubiera comunicado cambio de domicilio a la demandada y señalando el Guarda Jurado Fluvial que varios vecinos del lugar indicaron que residía temporalmente en Gijón, constando al folio 24 que habiéndose intentado la notificación por Correos y en mano a través de la Guardería Fluvial en el último domicilio conocido y no pudiendo practicarse se procedió a su publicación en el B.O.P.A., folio 25. Y de otro lado, en cuanto a que la finca ya no es propiedad del recurrente, al haberla transmitido en el año 2001, señalar que nada se ha acreditado al respecto, pues el escrito obrante al folio 128 del expediente, además de que sólo está firmado por el recurrente, nada acredita que se haya llevado a cabo la compraventa, no habiéndose practicado prueba alguna en el procedimiento. Asimismo en cuanto a la multa coercitiva, objeto de este recurso, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992 , así como la sentencia dictada por el Tribunal 239/1988, de 14 de diciembre , en que ha señalado que "no se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general".
Asimismo en cuanto a las alegaciones de la parte recurrente acerca de que no se ofrece razonamiento sobre la cuantía de la multa, es preciso señalar que el artículo 119-1 del Real Decreto Legislativo 1/2001 establece que la cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida, en el mismo sentido el artículo 111 de la Ley 29/85 , a cuyo tenor no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, visto lo dispuesto en el artículo 117 del R.D. Legislativo 1/2001 y el artículo 109 de la Ley 29/85 , es por lo que procede la desestimación del recurso.
Y asimismo en cuanto a que la obligación de demoler está prescrita, tampoco se ha acreditado nada al respecto, pues en el informe obrante al folio 8 del expediente, lo único que indica es que no parece una obra de reciente ejecución, más no que haya transcurrido el plazo pretendido por el recurrente y, de otro lado, porque los escritos de los vecinos obrantes a los folios 57,58 y 59, no han sido ratificados a presencia judicial, no habiéndose practicado prueba en el procedimiento que avale la tesis del recurrente y no habiendo formulado tampoco el mismo conclusiones.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Jose Daniel , contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Abogado del Estado; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
