Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
30/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 983/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1705/2002 de 30 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 983/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100935

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3514

Resumen:
46250330032006100935 Nº de Resolución: 983/2006 Fecha de Resolución: 30/05/2006 Nº de Recurso: 1705/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO

Encabezamiento

Nº 1705/02

ºRECURSO NÚMERO 1705/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 983/06

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 30 de mayo de 2006.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1705/02, interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de PRESTIGE TURÍSTICA S.A., asistida por el Letrado DON RICARDO DE VICENTE DOMINGO, contra el Decreto 108/2002 del Gobierno Valenciano de 16 de Junio por el que se declara el Parque Natural de la Sierra de Irta y de la Reserva Natural de Irta, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16.5.06.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que la actora, sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria y turística y propietaria de 249.095,84 metros cuadrados, fincas por las que paga IBI como urbana y que están dotadas de elementos de urbanización.

Por encargo del ayuntamiento de Alcalá de Xivert , se llevó a cabo un exhaustivo estudio ambiental que justifica que los terrenos clasificados como urbanizables por el Ayuntamiento son respetuosos con las exigencias medioambientales.

Mediante el Decreto 78/2001 de 2 de Abril se aprobó el PORN de la Sierra de Irta que declaraba los terrenos de la recurrente como área de protección ecológica, Decreto que recurrido dio lugar a la Sentencia de esta misma Sala 356/2004 de 19 de Febrero que se halla pendiente de recurso de casación. Mediante Orden de 9.5.01 de la Consellería de Medio Ambiente se acordó iniciar expediente de Declaración de Parte Natural y Reserva Marita de Irta y tras su tramitación, se aprobó mediante el Decreto impugnado.

Como motivos de impugnación señala la demanda:

Nulidad por defectuosa iniciación del expediente y de otros trámites esenciales ya que el art. 49.bis de la Ley 5/1983 introducido por la Ley 1/2002 de 26-2-02 se establecen unos trámites en la elaboración de la norma que han sido omitidos en la presente, así como el trámite de Audiencia.

Vulneración de la Ley 11/1994 (arts 26 y 27) por la desnaturalización de la Declaración de Espacio Protegido contenida en el Decreto impugnado por su escaso contenido, siendo ilegal la constante remisión al Decreto 78/2001 , incumpliendo igualmente el plazo de dos años establecido en el art. 41.4 de la citada Ley para la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión.

Nulidad por vulneración de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley 11/1994, por improcedente elección de la figura de Parque Natural ya que impide el desarrollo de las actividades que a tenor de aquel precepto deben llevarse a cabo en el mismo, habiendo desvirtuado completamente el Derecho de propiedad en su vertiente individual en pro de su función social.

Nulidad por infracción de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 11/1994, así, el art. 2.4 del Decreto establece que la declaración de espacio protegido podrá incluir delimitación de áreas de amortiguación de impactos , estimando que lo que el art. 29 impone es una valoración específica de los impactos que puedan repercutir en la zona protegida y hacer una delimitación correspondiente mientras que la regulación de los arts. 62 y siguientes de las normas del Plan no responden a estos criterios.

El régimen de infracciones del art. 9 es contrario a los principios de tipicidad, reserva de Ley y Seguridad jurídica

El Decreto vulnera el Derecho de propiedad en relación a los preceptos 35, 45 y 53 de la C.E. .

El Decreto vulnera el Derecho a indemnización por las graves limitaciones al Derecho de propiedad.

El Decreto vulnera el principio de proporcionalidad, de libertad de empresa y de Autonomía Local.

Por todo ello solicita la anulación del Decreto 108/2002, se reconozca como situación jurídica individualizada el Derecho a que en terrenos de la actora se establezcan usos urbanísticos residenciales en términos compatibles con la protección del medio ambiente y con la inversión realizada por la demandante y subsidiariamente se reconozca Derecho a una indemnización de 5.527.271,40 ? más una indemnización anual en tanto se prolongue el estatuto restrictivo del suelo en la Sierra de Irta en los terrenos del demandante a calcular tomando el valor del terreno 778.693, 67 ? ( a fecha junio de 2002) aplicar el ILD correspondiente a cada año para obtener la renta anual mientras dure la situación jurídica.

La Administración demandada se opone en base a la no concurrencia de los motivos de impugnación señalados.

SEGUNDO.- Siguiendo por tanto con el orden establecido en la demanda , el primero de los motivos de impugnación se refiere a los vicios procedimentales en la elaboración de la norma, en concreto, la vulneración del art. 49.bis de la Ley 5/1983 introducido por la Ley 1/2002 de 26-2-02 y omisión del trámite de audiencia.

En torno al mismo, la primera cuestión que debemos resaltar es que el artículo 49 de la Ley 5/1983 del Gobierno Valenciano se limitaba a establecer la entrada en vigor de las disposiciones generales (fecha de su publicación en el DOGV, salvo disposición expresa en contra). Con la modificación operada por Ley Ley 1/02 de 26 de febrero el artículo 49 pasa a regular la iniciativa legislativa del Gobierno Valenciano y se añade el art. artículo 49 bis que establece como los trámites reglamentarios.

Ahora bien , lo que omite la demanda es que (según su propia afirmación) el expediente Administrativo que concluye con la norma impugnada se inicia el 9.5.01 en virtud de Orden de la Consellería de Medio Ambiente y la Ley invocada (1/2002 ) establece en su Disposición Transitoria Primera que "Los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones de carácter general que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley , seguirán aplicando la normativa anterior hasta su definitiva aprobación", lo que puesto en relación con que la entrada en vigor de la misma se produce (según la Disposición Final Unica) el día de su publicación que fue el 7 de Marzo de 2002 en el DOGV, no puede llevar a más conclusión que su inaplicabilidad a la Orden impugnada, lo que imposibilita por tanto, el triunfo de este motivo de impugnación.

TERCERO.- En segundo lugar, se invoca la vulneración de los artículos 26 y 27 de la Ley 11/1994 por la desnaturalización de la Declaración de Espacio Protegido contenida en el Decreto impugnado por su escaso contenido y el incumplimiento del plazo de dos años establecido en el art. 41.4 de la citada Ley para la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión.

La Ley 11/1994 , de 27 de diciembre, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, en su artículo 26, relativo a la tramitación establece que "1 .La Consellería de Medio Ambiente elaborará un proyecto de declaración de espacio natural protegido en el que conste la delimitación del mismo, así como, en el supuesto de establecerse, del área de protección perimetral, la clase de espacio natural propuesto, el régimen de protección preventiva aplicable y cuantas otras determinaciones se considere necesario.2. El proyecto de declaración será sometido a información pública por espacio de un mes. Al mismo tiempo , se dará Audiencia a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que ejerzan la representación de los intereses afectados por la declaración. 3. Igualmente, podrán utilizarse otras formas y medios de participación de los ciudadanos y ciudadanas afectados por la declaración."

Sigue el artículo 27 estableciendo que "1 . A la vista de las observaciones y alegaciones e informes recibidos durante el período de información pública, la Consellería de Medio Ambiente formulará una propuesta de declaración y la elevará al Gobierno valenciano. 2. El Gobierno valenciano decidirá sobre la conveniencia de la declaración propuesta y procederá, en su caso, a la misma mediante el Decreto o acuerdo correspondiente. 3. En la declaración de espacio natural protegido se incluirán las normas de protección y ordenación de usos y actividades que deban ser objeto de aplicación inmediata."

Ahora bien, si analizamos los concretos motivos de impugnación que se formulan vemos que, en definitiva, lo que la parte estima improcedente hasta culminar en la ilegalidad es la constante remisión al Decreto 78/2001 por el que se aprueba el PORN , al considerar que su contenido debió ser reproducido en cuanto a los extremos que señala en el que hoy constituye motivo de impugnación, si bien, este argumento carece de fundamento en la medida en que la previa norma dictada ya contempla una serie de cuestiones cuya remisión en la presente no es una norma en blanco puesto que se ve integrada por otra norma reglamentaria precedente y en vigor y sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala, por tanto , tampoco este motivo de impugnación puede prosperar.

Señala en segundo lugar la vulneración de la obligación legal del cumplimiento del plazo de dos años establecido en el art. 41.4 de la citada Ley para la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión y en torno a esta cuestión, dicho incumplimiento difícilmente puede afectar a la legalidad de una norma de carácter previo.

En este mismo sentido (aún cuando el incumplimiento temporal afectara a un trámite distinto, pero no en cuanto a los efectos anulatorios pretendidos) debemos resaltar que esta misma Sala y Sección, en Sentencia 313/03 de 4 de febrero de 2003, recaída en el recurso contencioso Administrativo número 615/99, señalaba:

" OCTAVO.- En segundo lugar, como motivo de impugnación ...se invoca la Caducidad del expediente de aprobación del Plan de Ordenación, respecto a la que la Sentencia anteriormente citada señala que:

"la extemporaneidad en la actuación administrativa...ya que la DA Tercera de la ley sólo tenía la validez de un año...

La Ley de 27-12-94, publicada en el DOGV el 9-1-95 , establece por tanto el plazo de un año para la elaboración del Plan y es evidente que este plazo no fue cumplido, lo que nos lleva a la cuestión de las consecuencias de dicho incumplimiento, invocadas como han sido la caducidad, nulidad e ilegalidad de cuantos actos y disposiciones se han llevado a cabo extemporáneamente.

Debemos partir de la base de que no es cierto que la Disposición Adicional Tercera de la Ley tenga una validez de un año: ni es una Ley temporal ni una Disposición Transitoria, nacidas para un período, transcurrido el cual, cesa su eficacia; es una norma que contiene un plazo durante el cual debe procederse a dictar el instrumento de planificación de los recursos naturales para adecuar su gestión a los principios inspiradores de la Ley 4/1989 (art.4 ), lo que no significa desde luego ni que dicha obligación se extinga por el transcurso del plazo (como ya hemos dicho) ni siquiera aún cuando hubiera sido debidamente cumplida ya que el Plan desarrolla su contenido , no lo agota ni material ni temporalmente

Esta cuestión fue tratada en su día por esta misma Sala , Sección Primera, en Sentencia de 2 de Abril de 1.998 en la que se establecía que:

"... uno de los argumentos formales alegados por los recurrentes es la inexistencia anterior a la aprobación del acto impugnado del Plan de Ordenación de Recursos naturales, ni dentro del plazo de un año, posterior a su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatal de Conservación de Espacios Naturales de 27 de marzo de 1989...

Sostienen los recurrentes que dado que la declaración del Parque Natural A. es hecha el 31 de mayo de 1993 y, el Plan de Ordenación es de 13 de mayo de 1995 , se ha superado, con creces , el periodo que señala la Ley, resultando así, la ineficacia de dicha declaración y, alegando también que no existen razones que justifiquen la excepción, ya que los motivos del Decreto Valenciano 71/93, a juicio del recurrente , no son de suficiente entidad para justificar la excepcionalidad que supone , haber hecho la declaración de Parque Rector, previamente a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Conviene recordar que, en el Dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado , de fecha 27 de mayo de 1993, en relación con el Decreto de declaración como espacio natural protegido del Parque Natural A., dicho órgano Consultivo , puso de manifiesto que: "... en el presente caso, sin embargo, y en atención a la urgencia de mantener la protección de la zona declarada como Parque que ha dejado de tener efectividad por la anulación judicial del Decreto que la establecia, lo que hace necesario restablecer al menos cierto nivel de protección, se pospone dicha elaboración al plazo máximo de un año, tal y como autoriza el apartado 2 del mismo precepto de la ley... Estima el Consejo de Estado que en el presente caso se da el presupuesto para la aplicación de la excepción contenida en el artículo 15.2 de la Ley de 27 de marzo de 1969 . Se cumplen igualmente el requisito formal de hacer constar expresamente las razones que lo imponen, a lo que parece responder el contenido de la Disposición Adicional Segunda del Proyecto..."

No puede mantenerse que, superado el plazo de un año previsto por la norma legal para la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación , el reglamento declarativo del Parque carezca de eficacia o validez, ya que ninguna disposición normativa prevé estos efectos para las regulaciones aprobadas, después de haber transcurrido el término de un año que establece el artículo arriba citado. Es mas, esta consecuencia , por los efectos degenerativos que podrían producirse, es contraria al espíritu de la norma, diseñada precisamente para proteger valores medio-ambientales."

Criterio este que se mantiene por la Sala debiendo señalar además que la caducidad invocada es una norma nacida para la regulación del procedimiento administrativo común (Ley 30/1992 ), que exige además un ámbito de aplicación de expedientes iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos (art. 43 ) , circunstancias que no concurren en el presente caso y que el incumplimiento del plazo no está regulado como causa de nulidad en dicho procedimiento Administrativo común, ni siquiera de anulabilidad, a menos que así lo imponga la naturaleza del término o plazo (art. 63 ), cuestión ya analizada y desestimada por las razones expuestas."

Manteniendo estos mismos criterios, no puede ser declarada la nulidad del Decreto hoy impugnado por este motivo.

CUARTO.- En tercer lugar, se invoca la nulidad por vulneración de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley 11/1994, por improcedente elección de la figura de Parque Natural ya que impide el desarrollo de las actividades que a tenor de aquel precepto deben llevarse a cabo en el mismo, habiendo desvirtuado completamente el Derecho de propiedad en su vertiente individual en pro de su función social.

El artículo 7 de la Ley, tras definir el Parque Natural ("áreas naturales que , en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos , culturales o estéticos , cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos") establece en su párrafo segundo (invocado) que "2. Las actividades a realizar se orientarán hacia los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y silvícolas, y al aprovechamiento de las producciones compatibles con las finalidades que motivaron la declaración, así como a su visita y disfrute con las limitaciones necesarias para garantizar la protección y las actividades propias de la gestión del espacio protegido. Los demás usos podrán ser objeto de exclusión en la medida en que entren en conflicto con los valores que se pretenda proteger."

El Decreto impugnado, efectivamente , como señala la demanda, a este respecto contiene una completa remisión al Decreto de aprobación del PORN cuyo Capítulo II está dedicado a esta regulación, por tanto, la vigencia de aquel (cuya impugnación por esta misma parte demandante no contuvo alegación alguna a este respecto) compromete seriamente el presente motivo de alegación.

Pero hemos de destacar que la Ley 11/1994 cuando en su artículo 3 se refiere a las Clases de espacios naturales protegidos (parques, parajes, reservas, monumentos, sitios de interés y paisajes protegidos) lo hace "Según los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos", por tanto , cuestionar la presunta elección por la Administración de una u otra categoría sólo puede hacerse eficazmente cuestionando el criterio legal que determina dicha elección o bien la concurrencia en el caso concreto de los elementos que la han determinado, argumentos que no se encuentran, no obstante, en el presente motivo de impugnación por la parte que se limita a cuestionar la calificación de Parque Natural por el hecho de que se impide de hecho el desarrollo de actividades que deberían estar permitidas (lo que es incierto a la vista del contenido del Decreto 78/2001 al que se remite el actual) o a cuestionar el respeto al Derecho de propiedad, cuestión que abordaremos posteriormente.

Por tanto , debe igualmente ser desestimado este motivo.

QUINTO.- En cuarto lugar, invoca nuevamente nulidad por infracción de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 11/1994, así, el art. 2.4 del Decreto establece que la declaración de espacio protegido podrá incluir delimitación de áreas de amortiguación de impactos, estimando que lo que el art. 29 impone es una valoración específica de los impactos que puedan repercutir en la zona protegida y hacer una delimitación correspondiente mientras que la regulación de los arts. 62 y siguientes de las normas del Plan no responden a estos criterios.

Señala la Ley en su artículo 29, presuntamente vulnerado , sobre Areas de amortización de impactos establece en su párrafo primero que "la declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos." Se trata por tanto de una precisión que no es esencial al instrumento que analizamos puesto que utiliza, como hemos visto el término "podrá", estableciendo en su párrafo segundo que el establecimiento o alteración de estas áreas y el régimen de protección aplicable en las mismas podrá asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenación del espacio protegido, como así se lleva a cabo ya que el precepto impugnado señala "4 . De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana , se declara un Área de Amortiguación de Impactos del Parque Natural de la Sierra de Irta y de la Reserva Natural Marina de Irta, cuyo ámbito territorial y régimen de ordenación de usos y actividades coinciden con los establecidos para la denominada Zona de Influencia en el vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta".

Por tanto, debe igualmente ser desestimado este motivo.

SEXTO.- En quinto lugar, considera que el régimen de infracciones del art. 9 es contrario a los principios de tipicidad, reserva de Ley y Seguridad jurídica.

Dicho precepto, establece que "1. Las infracciones al régimen de protección establecido en este Decreto y en los instrumentos de ordenación y gestión del Parque Natural y la Reserva Natural Marina, tendrán la consideración de infracción administrativa. 2. A dichas infracciones se les aplicará el régimen jurídico previsto en los artículos 52 a 60 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Espacios Naturales Protegidos de la comunidad Valenciana, así como el procedimiento sancionador establecido en virtud del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora."

Es decir, contempla las posibles infracciones al régimen establecido en el Decreto como infracciones administrativas y remite a la Ley 11/1994, siendo en alguno de sus 22 apartados del artículo 52 donde habrá que encuadrar la conducta típica, por lo que al régimen sancionador legal este precepto impugnado no aporta más que la determinación de su contenido, es decir, en la medida en que el mismo regula un Parque Natural (por sí mismo y por las normas a las que se remite) régimen aplicable a un parque natural , es éste el que integra el régimen sancionador de la Ley.

Puede estimarse este precepto innecesario, pero en ningún caso incurre en las vulneraciones que se le imputan puesto que no contempla infracciones o sanciones en ningún caso, ni contra la Ley ni fuera de ella, puesto que no contempla ninguna en concreto , pro tanto, el hecho de ser innecesario no es causa de nulidad ni anulabilidad de un precepto, debiendo desestimar también este motivo.

SÉPTIMO.- En sexto lugar, se invoca la vulneración del Derecho de propiedad en relación a los preceptos 35, 45 y 53 de la CE .

Esta cuestión fue ya abordada en la Sentencia dictada , entre estas mismas partes, en el recurso interpuesto contra el Decreto 78/01, recurso 766/01, dictada el 19 de febrero de 2004 donde se señalaba:

"CUARTO.- En tercer lugar, se invoca la vulneración al Derecho de propiedad y con ella de los arts. 33 , 45 y 53 de la Constitución, ya que ni uno solo de los usos permitidos tiene carácter privado, argumento que debe ser rechazado sobre la base de la propia interpretación de estos preceptos que ha venido llevando a cabo el Tribunal Constitucional debiendo destacar fundamentalmente la Sentencia 37/1987 .

Señala la misma que al Derecho de propiedad privada, reconocido en el art. 33 CE le es aplicable la garantía del necesario respeto a su "contenido esencial", en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1 del propio Texto constitucional, contenido que identifica con el elenco de "facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el Derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose...aquella parte del contenido del Derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles , que dan vida al Derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (S 11/1981)"

Sigue diciendo esta Sentencia que el art. 33 CE tras enunciar y reconocer "el Derecho a la propiedad privada y a la herencia" establece que "la función social de estos Derechos delimitará su contenido , de acuerdo con las Leyes" , y garantiza finalmente que "nadie podrá ser privado de sus bienes y Derechos sino por causa de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes".

Estos tres apartados revelan la naturaleza del Derecho a la propiedad en su formulación constitucional: Se trata de un Derecho reconocido desde la vertiente institucional y desde la vertiente individual, siendo, desde este último punto de vista, un Derecho subjetivo que "cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la Comunidad... legitima la expropiación".

En efecto , la referencia a la "función social" como elemento estructural de la definición misma del Derecho a la propiedad privada o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este Derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos Derechos o intereses de terceros o del interés general.

Por el contrario, la Constitución reconoce un Derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes , en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del "contenido esencial" de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del Derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del Derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del Derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.

Al filo de esta perspectiva , que es la adoptada por la Constitución, resulta oportuno hacer notar que la incorporación de exigencias sociales al contenido del Derecho de propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido.

Pues , en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel Derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las otrora tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario hagan irreconocible el Derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito.

Por otra parte, no cabe olvidar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del Derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución , y de cuya eficacia normativa no es posible sustraerse a la hora de pronunciarnos sobre la vulneración del contenido esencial o mínimo del Derecho a la propiedad y en este orden de cosas, recuerda el TC entre otros el art. 128.1 CE que subordina toda la riqueza del país, "en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad", al interés general; .....el art. 45 que ordena a los poderes públicos para que velen "por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.....

Señala a continuación la sentencia que citamos que es cierto, en cualquier caso, que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del Derecho , situando en este punto el control jurisdiccional estableciendo que la referencia a que ha de atender dicho control habrá de buscarse en el contenido esencial o mínimo de la propiedad privada entendido como reconocibilidad de cada tipo de Derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del Derecho , sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable pero recordando finalmente que la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como Derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el art. 348 CC sino que por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el Derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada Derecho de propiedad recae y concluye que en lo que concierne a la restricción o modalización de las facultades dominicales e imposición de deberes positivos al titular, la transformación antes dicha ha afectado de una manera más intensa a la propiedad inmobiliaria , tanto a la que recae sobre suelos susceptibles de aprovechamiento urbanístico como a la propiedad de tierras agrícolas o forestales, lo que es fácilmente explicable , entre otras razones, por el carácter no renovable o naturalmente limitado en su extensión de este tipo de bienes y por la trascendencia económica que ofrece como soporte físico de las actividades productivas.

Por último destacar que esta misma Sentencia en torno a la privación del uso, invocado en la demanda como generador de la vulneración constitucional señala:

"Que la privación de las facultades de uso y disfrute no supone por sí misma una ablación plena de la propiedad, lo demuestra simplemente el hecho de que tales facultades son "domino volente" perfectamente separables de la titularidad del propietario y enajenables a un tercero, sin que por ello pierda aquél su señorío sobre el bien. Por lo demás este tipo de expropiación no plena está reconocido y regulado en nuestro ordenamiento por la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 1954, aparte de por otras Leyes especiales , sin que la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia dejen de reconocer y calificar como Derecho de propiedad la relación que sigue mediando entre el titular y el objeto , una vez que haya sido privado singularmente aquél de las facultades jurídicas de uso y disfrute"

Invoca igualmente la parte en torno a este extremo la ilegalidad del PORN por no haber previsto indemnización por el demérito que causa a la propiedad, olvidando con ello el principio de solidaridad colectiva impuesto en el art. 45 de la CE, este sentido , como ya señalaban las Sentencias de esta misma Sala y sección 152/03 y 313/03 de 20.1.03 y 4.2.03 recaídas en los recursos Contencioso Administrativos número 206/99 y 615/99 respectivamente, en los que se impugnaba asimismo un Plan de Ordenación de esta naturaleza:

"...el Tribunal Constitucional, respecto a la cuestión relativa a la vulneración del art. 33.1 CE derivada del hecho de no regular o contener una específica referencia a la obligación de indemnizar las lesiones que la declaración de un espacio protegido puede producir en bienes , Derechos e intereses patrimoniales legítimos, en su Sentencia 248/2000, de 19 de Octubre (remitiéndose a la 28/1997) establece que "es claro que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y Derechos"

También la Sentencia del Pleno del T.C. 170/1989, de 19 de Octubre trata de este tema relativo a la incidencia de la Ley en los Derechos patrimoniales de los propietarios de los terrenos incluidos en el Parque y distingue entre privación de propiedad o de cualquier otro Derecho que deba ser indemnizable y establecimiento de limitaciones generales y específicas respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y tras reconocer la posibilidad de acudir a la expropiación forzosa, añade las valoraciones ya efectuadas anteriormente (Sentencia 37/1987 ).

Por último , concluye en el particular caso sometido que las limitaciones en ese caso no vulneran el contenido esencial de los Derechos afectados, al tratarse de medidas tendentes a proteger el espacio natural, según la distinta calificación del terreno y en cumplimiento del mandato que impone el art. 45 CE y consagra por último la exigencia de que en la norma de declaración se establezca el límite adecuado a la protección de los Derechos que, en ese caso particular se establecía y se consideró suficiente el que "los vínculos que se impongan "no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios" , técnica habitual en nuestro Derecho utilizado ya por normas anteriores.

En el presente caso, no se trata, a diferencia del analizado en las Sentencias referidas, de una utilización tradicional que puede verse mermada o anulada , se trata de unos terrenos adquiridos con una finalidad determinada y que previamente a la norma impugnada ya habían sido calificados como no urbanizables por lo que en modo alguno puede estimarse la ilegalidad del Plan de Ordenación recurrido por este motivo."

OCTAVO.- El Decreto vulnera el Derecho a indemnización por las graves limitaciones al Derecho de propiedad.

Al respecto debemos señalar que sigue diciendo la Sentencia referida:

"QUINTO.- Es precisamente esta situación, que sabe el demandante que hace inviable la petición indemnizatoria la que le lleva a solicitar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley 11/1994 por imponer la simultaneidad de los requisitos para conceder indemnización, contraviniendo la legislación básica estatal en cuanto a responsabilidad patrimonial, art. 139.2 de la Ley 30/1992 ; asimismo el Plan de Ordenación establece la distribución de cargas únicamente respecto al suelo urbano y urbanizable, contrario a la normativa de la Ley 11/94 y al omitir el Derecho respecto al suelo no urbanizable contraviene asimismo la Constitución en su art. 45 respecto a la indispensable solidaridad colectiva, siendo asimismo contrario al art. 14 de la CE ya que proclama los valores de la Sierra de Irta como un reclamo turístico y en cambio configura las propiedades afectadas por el Plan solo desde el punto de vista de la función social y hace inviable con esa exigencia de concurrencia de requisitos el Derecho a la indemnización.

Señala el art. 20 impugnado respecto a la utilización de bienes incluidos en espacios naturales protegidos que "2. Las limitaciones al uso de los bienes ... dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos: a) Que incidan sobre Derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante. b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción. c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios. d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados."

Como normas en las que este precepto, a tenor de la demanda, incurre en contradicción señalar que el art. 139.2 de la Ley 30/1992 establece que "2 . En todo caso , el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" y los arts. 14 y 45 de la CE ("Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" y "Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales , con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente , apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva" respectivamente).

Antes de analizar esta cuestión conviene poner de relieve que este Tribunal no viene obligado al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, pues como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de Febrero de 1995 (R.J. 1995/1623 ) dicho planteamiento es prerrogativa exclusiva e irrevisable del Organo Judicial conferida por la Ley Orgánica del Tribunal Contitucional, como cauce procesal para resolver las dudas acerca de la constitucionalidad de la Ley. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no concede legitimación directa a los particulares para impetrar por si mismos la protección del Tribunal o para imponer a los Tribunales Ordinarios el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ahora bien, como afirma el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de Febrero de 1995 obliga al Tribunal a quien le plantean la cuestión a establecer si las normas tachadas de inconstitucionales son decisivas a efectos del fallo que ha dictarse y si efectivamente ofrecen dudas razonables acerca de su conformidad con la constitución.

De estas dos cuestiones , la primera de ellas reconduce directamente a la petición indemnizatoria contenida en la demanda, que será analizada más tarde y en cuanto a la segunda la respuesta de la Sala debe ser negativa y ello sobre la base de que la configuración de la responsabilidad patrimonial en nuestra legislación, con base al artículo 106.2 de la Constitución (Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos) actúa a través de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto , sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

Si analizamos los requisitos del art. 20 la exigencia viene referida a la necesidad de preexistencia de un Derecho actual del afectado, la existencia de lesión efectiva, actual y cuantificable y la individualización del afectado, requisitos por tanto que no son contrarios sino que vienen a coincidir con la regulación constitucional expuesta.

En cuanto a la inconstitucionalidad respecto al artículo 45 ya ha sido analizada anteriormente y en cuanto a la vulneración del principio de igualdad señala la demanda que los valores de la Sierra de Irta son un reclamo para zonas adyacentes y habida cuenta de que las propiedades afectadas por el Plan se configuran exclusivamente desde el punto de vista de la función social , se está vulnerando aquel principio.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de Marzo de l.993, con referencia a otras anteriores, sienta el principio de que la igualdad es el pilar fundamental de todos los demás Derechos constitucionales, principio que en el marco del Derecho no evita cierta desigualdad ante lícitos elementos diferenciadores cuando existe suficiente justificación, objetiva y razonable. Si los supuestos o los casos son idénticos , el tratamiento legal debe ser el mismo para todos, mas si son diferentes, la aplicación de la ley ha de ser entonces forzosamente desigual.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha sentado, en Sentencias como la 160/90 de 18 de Octubre que es doctrina reiterada por el mismo, en cuanto al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, que lo prohibido por este precepto , tanto en las previsiones normativas como en su aplicación concreta por los poderes públicos, es el tratamiento desigual de los que se encuentran en situaciones esencialmente similares, así como que, si se introducen elementos de diferenciación para inferir de ellos tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y justificados para evitar en todo caso discriminaciones arbitrarias, de ahí que se venga exigiendo para revisar si se produce o no la discriminación vulneradora del artículo 14 de la Constitución la determinación del tertium comparationis que permita contrastar la desigualdad denunciada

Estimar por tanto un trato desigual en el hecho de que el entorno de la zona afectada por el PORN se verá favorecido desde el punto de vista turístico, frente a la imposibilidad de promoción privada del mismo en los terrenos titularidad de la recurrente no se ajusta al criterio que acabamos de exponer tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional para estimar la infracción del art. 20 justificadora de un planteamiento de la cuestión que no procede por este motivo."

NOVENO.- En octavo lugar, la demanda invoca la vulneración del principio de proporcionalidad, de libertad de empresa y de Autonomía Local.

La Sentencia referida señalaba al respecto:

"Al concretar su alegación invoca el Derecho a la libertad de empresa , consagrado en el art. 38 de la Constitución, señalando la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 227/1993, de 9 julio ), según la cual "el propio artículo 38 de la Constitución «condiciona el ejercicio de esa libertad a "las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación". Se constata de ese modo, una vez más, la inexistencia en el Derecho constitucional contemporáneo de Derechos absolutos y prevalentes frente a otros Derechos fundamentales o de rango constitucional. Pero , además, en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el artículo 1 de la Constitución, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de Derechos de contenido patrimonial , como son los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social (S.T.C. 111/1983 ). En este sentido, la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva e institucional , en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado y, entre ellas , las que tutelan los Derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos -ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes- un Derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos o condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas -estatales, autonómicas , locales- que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio".

Invoca la parte la vulneración de este principio en base a que adquirió los terrenos en un momento en que era suelo urbanizable con la legítima expectativa de proceder a su urbanización y edificación, califica el Plan de irracional y estima que desconoce los principios apuntados.

De la doctrina constitucional expuesta se desprende ya el contenido de la libertad invocada y establece como uno de los marcos generales en el que se desenvuelve es el de protección medioambiental, según hemos visto y del propio contenido alegatorio de la demanda se desprende también una de las constantes a lo largo de la demanda y que tiene que determinar el contenido de todas las respuestas que pueden darse a la misma: aún siendo cierto que el demandante adquirió los terrenos en una determinada situación jurídica (suelo urbanizable) , no es el PORN impugnado el que le supone una modificación en sus expectativas mercantiles y así , ni pudo prosperar el Plan Parcial ni con la modificación del P.G.O.U. de Alcalá de Xivert los terrenos tienen tal condición y esta cuestión, fundamental para las reclamaciones de la demanda, es ajena al contenido propio de este recurso que es la impugnación del Plan de ordenación, ahora bien, la demanda sale al paso de esta consideración y consciente de que es esta la situación jurídica a la que se enfrenta, llega (folio 18 de la demanda) a minimizar esta cuestión y considerar que el propio Plan de Ordenación debe examinar las posibilidades de armonización de todos los intereses en presencia , es decir, prescindir incluso del PGOU.

La Ley 11/1994 señala en su Exposición de motivos que "Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más significativos del mismo, bajo dos aspectos: Protección de los ambientes particularmente valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservación, obligando también a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas reguladas por esta ley" y siendo esta la finalidad perseguida con el proceso que ha llevado a dictar el decreto impugnado, hay una característica también a resaltar en toda norma y actuación medioambiental y es la imposibilidad de la Administración de elegir la zona de actuación que viene predeterminada por la Naturaleza y escapa a cualquier actuación de la voluntad que incidirá o no en la protección pero no en la elección del lugar donde desarrollar aquélla.

En consecuencia, ninguna de las alegaciones que integran este motivo de impugnación puede ser estimado por entender que no se han producido por el acto impugnado las vulneraciones invocadas".

Por lo que se refiere al principio de Autonomía Local, estima la Sala que no sólo no concurre este motivo de impugnación sino que fundamentalmente, no corresponde a la demandante hacerlo valer caso de ser cuestionado.

DECIMO.- Por lo que se refiere a la reclamación indemnizatoria (idéntica a la resuelta en su día en el recurso a que venimos refiriéndonos) , la Sentencia citada señalaba:

" SEXTO.- ... Solicita la misma subsidiariamente se reconozca el Derecho a la indemnización por valor de 5.527.271,40 Euros, más una indemnización anual en tanto permanezca vigente el estatuto restrictivo del suelo de la Sierra de Irta en los terrenos de la demandante para lo que se tendrá en cuenta el valor actualizado del terreno según el IPC que a Junio de 2002 es de 778.693,67 euros, aplicándole el ILD correspondiente a cada año para obtener la renta que debe someterse a indemnización mientras dure la situación jurídica.

La petición se fundamenta en el art. 20 ya analizado que establece que " 2 . Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos: a) Que incidan sobre Derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante. b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción. c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios. d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados."

La parte se basa en su reclamación en el estudio que lleva a cabo sobre los daños ocasionados el Profesor Ferrando Corell, aportado con la demanda, de cuya lectura y si bien es cierto que construye su argumento en base no a la modificación urbanística sino a la depreciación del terreno ocasionada por el PORN que convierte en nulas las posibilidades de utilización privada del suelo , cuando analiza y pormenoriza los daños ocasionados no tiene en consideración sino el motivo de la adquisición del terreno y la defraudación de cuantas expectativas concurrieron en aquel momento, obviando que el Plan Parcial no fue aprobado y que el Plan General fue modificado, ambas cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas desestimada y pendiente de resolución la segunda y aunque abundando en este punto de vista , señala que no es el daño urbanístico el que reclama sino el empresarial, la identidad se desprende del propio inicio de la demanda cuando la demandante afirma ser una sociedad dedicada a promociones inmobiliarias y turísticas (compraventa de terrenos para edificar y vender).

Pues bien, en torno a esta cuestión, es de destacar la S.T.S. de 6-11-2000, que analiza la cuestión relativa a la indemnización consecuencia de las desclasificación urbanística de terrenos (en el caso que analiza comprendidos en un Plan Parcial en fase de ejecución), privando así a las entidades recurrentes del aprovechamiento lucrativo de ese suelo, destaca la línea que se inicia mediante la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992, seguida por otras muchas y señala cómo en la legislación anterior a la Ley 30/1992 no puede descartarse la existencia de responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos , cuando la producción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la Administración llamada a aplicar la ley.

Señala que las Sentencia de 5.3.93 y 27.6.94 reconocen la existencia de responsabilidad patrimonial del estado, por apreciar que los particulares perjudicados habían efectuado fuertes inversiones --que se vieron frustradas- fundados en la confianza generada por medidas de fomento del Gobierno, que a ello estimulaban, plasmadas en disposiciones muy próximas en el tiempo al momento en que se produjo la supresión de los cupos, de tal suerte que existió un sacrificio particular de Derechos o al menos de intereses patrimoniales legítimos, en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la Administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe presidir las relaciones económicas, concluyendo igualmente que bajo el régimen anterior a la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , cabe apreciar responsabilidad cuando se producen daños o perjuicios en virtud de actos de aplicación de las leyes y existe un sacrificio patrimonial singular de Derechos o intereses económicos legítimos que pueden considerarse afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable.

Para llegar a la determinación de la existencia de responsabilidad utiliza varios criterios:

1) La observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, la seguridad jurídica y el equilibrio de prestaciones, estrechamente relacionados con el principio de confianza legítima enunciado por el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas que puede llevar a la anulación y, cuando menos, obliga a responder en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego , y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento si bien este principio no alcanza a garantizar a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente , que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, ni les reconoce un Derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja.

Destaca a continuación cómo el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es radicalmente contrario a estas conclusiones, si bien exige determinar el alcance del nuevo requisito establecido en el sentido de que la previsión de la indemnización y de su alcance arranque del propio acto legislativo que motiva la lesión.

2) La determinación de si los Derechos o intereses de que ha resultado privado el eventual perjudicado han sido incorporados realmente a su patrimonio, o constituyen meras expectativas de Derecho --no susceptibles de consideración desde el punto de vista de su titularidad por quien se cree llamado a hacerlas efectivas-- o valores que pertenecen a la Comunidad en su conjunto para cuya adquisición no se han cumplido todavía las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico.

Y concretando este criterio al proceso urbanizador, señala que la Sala ha venido insistiendo en la necesidad de que existan Derechos consolidados (ST.S. 4.3.92 ) lo cual ocurre: a) cuando existe un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento por causas imputables a la Administración, b) cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación , sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar , por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector y c) cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente , realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento.

Menciona a continuación la STC 28/1997 de 13.2.97 (ya analizada en la presente Resolución).

Estos principios de buena fe y confianza legítima conducen, dice, a observar que cuando se promulgó la ley a la que se imputa el perjuicio , la cual, en suma, vino a hacer imposible el completo y acabado desarrollo de la urbanización en la zona declarada área natural de especial interés, los gastos realizados en consideración directa a la actividad empresarial urbanizadora constituirían, de haberse acreditado, un perjuicio indemnizable, habida cuenta de que se desarrollaron ante la confianza legítima suscitada por la aprobación de los correspondientes planes parciales, pues , el principio de vigencia indefinida de los planes de ordenación reiteradamente declarado por la jurisprudencia de la Sala, permite mantener la razonabilidad y legitimidad de dichos gastos y, por ende, justifica el que no exista por parte de los propietarios la carga de soportar las consecuencias de su inutilidad sobrevenida por la alteración mediante ley de las previsiones urbanísticas que los motivaron.

Señala a continuación que estos argumentos no son ajenos a la Jurisprudencia e invoca STS 12.5.87 que declara que el mecanismo indemnizatorio del artículo 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976 ) conlleva que si , confiando en la subsistencia durante un cierto plazo de una determinada ordenación urbanística, se han hecho inversiones y gastos habrá lugar al Derecho de la indemnización previsto en el artículo 87 de la citada ley y que el plazo señalado en su párrafo 2 opera dando seguridad al mercado inmobiliario y a las actividades de ejecución del planeamiento realizadas vigente el plan, puesto que aunque se modifique éste no provocarán pérdidas para el inversor o como dice la Sentencia de 15.11.93, la ejecución del planeamiento reclama una importante participación de los ciudadanos que exige importantes gastos y sólo podrá producirse cuando esté garantizada la permanencia del planeamiento durante un cierto lapso de tiempo , como se derivaba claramente de la Exposición de Motivos de la Ley de 2 de mayo de 1975, que fundamentaba este régimen indemnizatorio en la seguridad del tráfico jurídico, de manera que la participación de los interesados en la ejecución del planeamiento les otorga la condición de colaboradores de la administración, pues cumpliendo las exigencias de la función social de la propiedad cooperan en la realización de los fines de interés público a que tiende el planeamiento, y la colaboración con el poder público está sujeta de modo más estricto, si cabe, a las exigencias de la buena fe.

Proclama a continuación la aplicabilidad de estos principios a la responsabilidad por acto legislativo del Estado o de las Comunidades Autónomas integradas en él.

Tambien cabría en este mismo sentido destacar la Sentencia 1219/97 de esta misma Sala, Sección 1ª, de 20.12.97 :

"SEXTO.- El Tribunal Supremo aún partiendo del principio de la no indemnizabilidad de las limitaciones derivadas del planeamiento , interpretó siempre positivamente el contenido del Artículo 87.2 del Texto Refundido del 86, hoy reproducido en los artículos 237.1 y 239.2 del Texto Refundido del año 92 ... Efectivamente en la Sentencia de 5 de febrero del año 91, el citado Tribunal se pronunció en el siguiente sentido: "... El Derecho derivado del destino urbanístico del suelo previsto en el plan, sólo se patrimonializa citando el propietario cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio, por ello, sólo citando los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación han sido patrimonializados , y sólo por tanto entonces , la modificación del Planeamiento, implican lesión de un Derecho ya adquirido, procediendo así la indemnización prevista en el artículo 87.2, cuyo contenido habrá de fijarse en perfecta congruencia con los contenidos de los Derechos de los que se ha visto privado el propietario; pues no se olvide que el artículo 87.2 viene encuadrado dentro del marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, lo que implica que , para que haya lugar a la8 indemnización es necesario la existencia de una lesión en los bienes y Derechos de los administrados. La facultad de edificar "Ius aedificandi", es una expectativa que se convierte en verdadero Derecho subjetivo citando su titular ha cumplido todas las obligaciones urbanísticas que le impone la ley, llevando a cabo determinadas inversiones y, gastos dentro de los plazos establecidos sin haber obtenido los beneficios que le correspondan. Entonces ha nacido al Derecho a la indemnización...".

A la vista de todos estos criterios es evidente que no es en este recurso Contencioso- Administrativo donde puede ser analizada la cuestión relativa a la indemnización solicitada ya que todas las consecuencias, de haberlas, relativas a la depreciación de la inversión efectuada por la demandante se han derivado de las modificaciones urbanísticas producidas no de la vigencia del Plan aprobado por el Decreto impugnado, como ya se ha señalado anteriormente, debiendo en consecuencia de todo ello desestimarse la reclamación."

En consecuencia de todo ello y dada la desestimación de todos los motivos de impugnación planteados, debemos desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.

UNDECIMO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales , el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de PRESTIGE TURÍSTICA S.A., asistida por el letrado DON RICARDO DE VICENTE DOMINGO, contra el decreto 108/2002 del Gobierno Valenciano de 16 de Junio por el que se declara el Parque Natural de la Sierra de Irta y de la Reserva Natural de Irta.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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