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Sentencia Administrativo Nº 983/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4423/2014 de 18 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA PEREZ, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 983/2014
Núm. Cendoj: 15030330022014100999
Resumen
Voces
Grabación
Fuerza probatoria
Funcionarios públicos
Medios de prueba
Expediente sancionador
Violencia
Deporte
Cuerpos y fuerzas de seguridad
Procedimiento administrativo sancionador
Documento público
Indefensión
Sanciones administrativas
Responsabilidad administrativa
Prueba documental
Inversión de la carga de la prueba
Denegación de la prueba
Aseguramiento de la prueba
Anticipación y aseguramiento de la prueba
Presunción de certeza
Derecho a la prueba
Nulidad de las resoluciones
Mala fe
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00983/2014
Recurso de Apelación Nº 4423/2014
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación que con el nº 4423/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Romeo , representado por D. Fernando González-Concheiro Álvarez y defendido por D. Luis Antonio Cores Castro, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela . Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno de Salamanca, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 30 de junio de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo PO 683/11 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo: 'Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por D. Romeo , contra resolución de 8.6.11, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de inadmisión a trámite de la reclamación patrimonial, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada, no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio'.
SEGUNDO : Por la representación de D. Romeo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dicte sentencia en la cual 'se decrete la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución impugnada, exonerando a mi poderdante como culpable de infracción alguna o, subsidiariamente, la graduación de la sanción calificándola como leve y, en cualquier caso, decretando la suspensión de la sanción accesoria de prohibición de acceso a recintos y espectáculos deportivos'.
TERCERO : El recurso fue admitido a trámite y se dio de él traslado a la parte demandada, que no presentó escrito de oposición a la apelación.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se persona el apelante (Procurador D. Fernando González-Concheiro Álvarez) y la apelada (Abogado del Estado), por diligencia de 3 de diciembre de 2014 se señaló para deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2014.
QUINTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO : La presente apelación trae causa de la Resolución de 26 de julio de 2011 del Director General de Política Interior del Ministerio de Interior desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Castilla y León de 23 de febrero de 2011 en el expediente sancionador 2454/2010, por infracción de la Ley 19/2007, de 11 de junio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con imposición de una sanción de 4.000 euros y la prohibición de acceso a los recintos deportivos durante un período de 12 meses.
En el caso litigioso, el apelante fue sancionado por las conductas ilícitas (insultos y expresiones vejatorias contra miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y contra miembros de la seguridad privada) realizadas durante la celebración de un partido de fútbol España-Lituania en el Estadio Helmántico. El documento de cargo es un informe redactado por uno de los policías (Inspector NUM000 ) que observó la escena, y está suscrito por otro policía más ( NUM001 ). Se señala que los insultos fueron presenciados por el Inspector NUM000 , Jefe del Dispositivo, quien dice prestar especial atención a los infractores ante las quejas que le transmiten los miembros de su Unidad; este inspector ordena identificar al recurrente y sus acompañantes con objeto de proponerles sanción y proceder a la expulsión del estadio, 'saliendo en huida y por ello interceptados dos de ellos saliendo del estadio'. Señala que estaba 'próximo al lugar en que se encontraban éstos y pendiente de la evolución de los hechos'. Respecto al policía NUM001 se afirma que es 'responsable del enlace y las comunicaciones del inspector con el resto de los indicativos. Acompaña habitualmente al inspector y es quien se dirige a los alteradores en el momento en que salen huyendo interceptándoles junto con el policía que se encontraba en la bocana de salida'.
Lo peculiar del caso es que el sancionado no fue interceptado e identificado ni en el momento ni en el lugar en que se produjeron los hechos, sino un tiempo después, saliendo del Estadio junto a otras personas, en huida -según el informe policial-, y tras ser reconocido por los policías que habían presenciado la escena.
SEGUNDO
: La alegación de la parte apelante se basa en la ausencia de pruebas determinantes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia recogida en el
art. 24.2 de la
Tratándose de la imposición de una sanción administrativa, debemos atender a lo dispuesto en el
artículo
Existe una reiterada doctrina jurisprudencial sobre el alcance y los límites de la fuerza probatoria presuntiva de las actas de infracción, estableciéndose que se trata de una presunción iuris tantum, que provoca la inversión de la carga de la prueba, de modo que incumbe al presunto infractor la prueba de que los hechos dados como ciertos por el informante no lo son, teniendo que ser prueba fehaciente y plenamente convincente.
Pues bien, frente a las afirmaciones vertidas por el informante, en las que reconoce en la persona del apelante al autor de la conducta sancionada, éste ha aportado algunas pruebas, y sobre todo ha intentado infructuosamente aportar otras, que permiten dudar de la autoría atribuida a su persona o, al menos, impiden asegurar con la certeza que requiere el principio de presunción de inocencia que D. Romeo haya sido el autor de la infracción.
TERCERO : Es importante destacar que desde su primera intervención en el procedimiento administrativo sancionador, el recurrente persiguió la unión al expediente y después a los autos de la grabación en vídeo de la escena en la que se produjeron los altercados que derivaron en la imposición de la sanción. De hecho, lo propuso como prueba documental en su escrito de alegaciones, siendo expresamente denegada porque 'no se aprecia la necesidad de incorporar al expediente la grabación de las cámaras de seguridad'.
La denegación de la prueba propuesta no está justificada e incumple lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo
'4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.
Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable'.
No sólo habría sido procedente practicar de oficio la referida prueba, sabiendo que existían imágenes grabadas, tal y como se reconoce en los autos, y habiendo sido interceptado el presunto infractor en un momento y en un lugar diferente al de la comisión de los hechos. Pero, aun en caso de no haber aportado las grabaciones de oficio, no se justifica que ante la petición expresa del afectado se deniegue su aportación con la justificación de su innecesariedad, cuando es evidente que su contenido podía 'alterar la resolución final a favor del presunto responsable', tal y como reza el apartado 4 antes transcrito del art. 137.
De hecho, solicitada la grabación en vía judicial, se accedió a incorporarla como medio de prueba, pero resultó infructuoso por cuanto la Comisaría que debía custodiar las grabaciones informó que habían sido borradas de modo automático en cumplimiento de lo dispuesto en el
art.
Esta circunstancia ha provocado que se prive al afectado del único medio de prueba que indubitadamente podría romper la presunción de certeza de las declaraciones policiales vertidas en el informe, causando indefensión no subsanable en vía judicial por cuanto la prueba fue destruida. En tal sentido, conviene recordar la doctrina vertida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de octubre de 2003 , en la que se sintetiza la doctrina expuesta sobre los límites del derecho a la prueba en el procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos:
'... El
artículo 24 de la Constitución establece el derecho a 'utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa' y el
artículo
Cabe, por tanto, que el instructor del expediente administrativo rechace la prueba propuesta por el expedientado explicando las razones que le inducen a inadmitirla. En estos casos, la vulneración del derecho fundamental proclamado en el artículo 24.2 se produciría si la inadmisión fuere irracional o arbitraria. Pero aun así la lesión está condicionada a una efectiva indefensión, de tal forma que si se abre la posibilidad de reiterar en la vía judicial ordinaria la prueba que fue propuesta y rechazada, la indefensión desaparece y la infracción sólo tiene el alcance de una irregularidad, insuficiente por sí sola para producir la nulidad del acto recurrido ... '.
CUARTO : A las circunstancias anteriores se unen otras que, valoradas en su conjunto, impiden a este Tribunal reconocer indubitadamente al apelante como autor de los hechos sancionados.
Por una parte, los funcionarios que identificaron al presunto infractor contemplaron la escena a cierta distancia y no lo interceptaron en el lugar de los hechos ni en el momento en que se produjeron, con lo cual resulta posible un error en la identificación que solo podía deshacerse aportando al procedimiento la grabación a la que ya hemos hecho referencia.
Por otra parte, entre el acta y el informe existen algunas contradicciones respecto a los hechos declarados probados (como que el presunto infractor fue expulsado del Estadio, cuando en realidad fue interceptado a la salida); además, en el Informe se contienen algunas afirmaciones excesivamente subjetivas que restan fuerza a la objetividad que se presume de un documento público de estas características. A este respecto, debe recordarse que la jurisprudencia ha afirmado que queda fuera del alcance de la fuerza probatoria presuntiva las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples apreciaciones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( STS de 24 de junio de 1991 , ar. 7578/1991).
Por último, y aunque tenga un mínimo valor probatorio, el sancionado disponía de una entrada para una localidad alejada del lugar donde se encontraban los policías y guardias de seguridad que sufrieron los insultos y vejaciones (se aporta como prueba documental un plano del estadio Helmántico donde constan las gradas, con indicación de la ubicación de la Puerta 6, así como de la fila 6, asiento 116; la localidad no está al borde del terreno de juego donde estaban los policías y vigilantes insultados). Esta circunstancia no acredita la no comisión de los hechos, porque obviamente el sancionado pudo haberse cambiado de lugar e incluso pudo haberse acercado al terreno de juego para increpar a los agentes, pero refuerza su declaración de que no estaba cerca de las personas afectadas o que lo identificaron.
A la vista de todo lo expuesto, y bajo el parámetro del principio de presunción de inocencia, debemos declarar que la resolución sancionadora es contraria a derecho, por cuanto, en este caso, no hay certeza de que haya sido el sancionado quien cometió las actuaciones ilícitas.
QUINTO : Por todo lo anterior, el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo deben ser estimados, y procede declarar la nulidad de la resolución sancionadora. Por ello no procede hacer imposición de las costas procesales de segunda instancia ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). Tampoco de las de primera instancia al no apreciarse temeridad o mala fe (apartado 1 de dicho precepto, en su redacción original).
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela con fecha 30-6-2014 en el Procedimiento Ordinario Nº 683/11, que revocamos; y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo contra la Resolución de 26 de julio de 2011 del Director General de Política Interior del Ministerio de Interior, que anulamos por ser contraria a derecho. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 983/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4423/2014 de 18 de Diciembre de 2014"
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