Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 983/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1033/2014 de 04 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 983/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100897
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4538
Núm. Roj: SAN 4538:2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Está acreditado que Lázaro ha sido penalmente condenado en diversas ocasiones. Así, fue condenado por sentencia de 18 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de instrucción número 29 de Barcelona por un delito de hurto, cuya comisión tuvo lugar el 17 de octubre de 2008. Fue también condenado por sentencia de 10 de febrero de 2010, Juzgado de instrucción número cinco de Barcelona , por robo con violencia, siendo cometido dicho delito el 18 de julio de 2009. Fue condenado asimismo por sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de instrucción número dos de Barcelona , por delito de hurto. También fue condenado por sentencia de 13 de diciembre de 2003 , por tentativa de hurto. En total el recurrente ha sido condenado en 16 ocasiones desde el año 1992, entre otros delitos por tráfico de drogas, robo con violencia o intimidación y falsificación.
Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribuna Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:
1º) La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía del Estado y supone el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento condicionado al cumplimiento por el solicitante de determinados requisitos. Entre estos requisitos, el artículo 22 del Código Civil exige que el peticionario acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica ( SSTS de 13 y 20 de abril, 9 EDJ 2004/135190 y 23 de septiembre EDJ 2004/142144 , 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004 , y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005 ).
2º) Para el reconocimiento de la buena conducta cívica no basta la inexistencia de constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, ya que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica , tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 ( SSTS de 13 , 20 , 22 y 23 de abril , 8 y 15 de julio, 9 EDJ 2004/135190 y 23 de septiembre EDJ 2004/142144 , 11 de octubre EDJ 2004/152795 , 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004 , y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005 ).
3º) No debe identificarse el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal, no pudiendo identificarse, sin más, con la ausencia de antecedentes penales o policiales ( SSTS de 6 de marzo de 1999 , 23 de abril , 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2004 EDJ 2004/219431 , y 28 de septiembre EDJ 2005/157641 y 11 de octubre de 2005 ).
4º) El concepto 'buena conducta cívica' se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos, marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante de nacionalidad, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento, enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado', un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pueda cuestionar el concepto de bondad, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española ( SSTS de 13 , 20 , 22 y 23 de abril, 9 EDJ 2004/135190 y 23 de septiembre EDJ 2004/142144 , 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004 , y 11 de octubre EDJ 2004/152795 y 25 de septiembre de 2005 ).
5º) Los cambios en la estimativa de valores -que son inevitables ya que pertenecen a la naturaleza de las cosas- introducen un factor de dificultad para el Juez que ha de definir lo que -en un determinado momento de la historia- deba entenderse por buena conducta cívica. Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida ha observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos ( SSTS de 12 de noviembre de 2002 EDJ 2002/63096 , 22 de abril EDJ 2004/31690 y 15 de noviembre de 2004 , y 20 de septiembre de 2005 ).
6º) El concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía de recurso contencioso, mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto y en modo alguno en relación a un periodo de tiempo predeterminado ( SSTS de 16 de marzo de 1999 , 22 de abril EDJ 2004/31690 , 8 y 30 de noviembre de 2004 ), valorando la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( SSTS de 6 de marzo de 1999 , 23 de abril EDJ 2004/31687 , 8 de noviembre EDJ 2004/160046 y 15 de diciembre de 2004 EDJ 2004/219431 , y 28 de septiembre EDJ 2005/147641 y 11 de octubre de 2005 EDJ 2005/171777).
7º) Cuando el Código Civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver si procede o no acceder a la pretensión de que se conceda la nacionalidad española a un extranjero por causa de residencia, está desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características, con lo que está imponiendo al Juez el deber de averiguar si, a la vista de las pruebas que tiene que aportar el interesado, hay razón suficiente para entender que viene observando esa buena conducta cívica cuya ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad ( STS de 15 de diciembre de 2004 EDJ 2004/219431). En definitiva, pesa sobre el solicitante de la nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica ( STS de 8 de noviembre de 2004 EDJ 2004/160046).
8º) No puede alegarse vulneración del principio de presunción de inocencia en los supuestos de denegación de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica, ya que, aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general en las sentencias 76/1990 EDJ 1990/4435 y 14/1997 EDJ 1997/46, entre otras muchas, que 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones', en los supuestos de denegación de la nacionalidad española es patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige, la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de noviembre de 2002 EDJ 2002/63096 y 23 de abril de 2004 EDJ 2004/31687).
No podemos desconocer que los hechos que determinaron condenas penales del recurrente, Lázaro , ocurrieron unos con anterioridad y otros al tiempo de su solicitud de nacionalidad española. Los múltiples antecedentes penales del recurrente ponen de manifiesto la falta de concurrencia del requisito legal de la buena conducta cívica. Por otra parte, no consta ningún dato positivo con especial relevancia que compense los referidos datos demostrativos de falta de buena conducta cívica del recurrente en España. Las condenas penales indicadas no dejan de suponer una grave deficiencia de civismo que, unida a la falta de otras pruebas que evidencien lo contrario, impide tener por cumplido el requisito legal de la buena conducta cívica. Los hechos por los que el recurrente fue condenado son graves desde un punto de vista social y aunque las penas impuestas se hubieran cumplido e incluso se hubieran cancelado los antecedentes penales correspondientes, dada la reiteración de tales conductas, debe concluirse que no ha transcurrido un período de tiempo suficiente como para tener por acreditada una indudable rehabilitación cívica del demandante a efectos de otorgarle la nacionalidad española que pretende. Los comportamientos por que fue condenado se hallan incluidos entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo en razón a su real peligrosidad. Ni en el expediente administrativo ni en autos aparecen datos que permitan deducir especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar aquellos hechos claramente negativos en la vida del recurrente en España. El hecho de residir y trabajar en España no basta al efecto de acreditar buena conducta cívica para poder neutralizar los antecedentes penales del actor. Consideramos por todo ello que en el caso enjuiciado el recurrente no ha acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. En consecuencia, la resolución administrativa recurrida aparece así plenamente motivada y es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas.
Fallo
Que
Condenamos al recurrente al pago de las costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
