Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 983/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 199/2013 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 983/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015101034

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00983/2015

Recurso núm. 199 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 983

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 199/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Edurne , representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Ángel José Cervantes Martín, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la entidad SOCIEDAD ESTATAL UNIPERSONAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA (ACUAES, S.A.), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Edurne se interpuso en fecha 19-4-2013, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 20-12- 2012 por la que se establece el Justiprecio por la expropiación de 122.398 m2 en pleno dominio, 6.205 m2 de servidumbre aérea y 24.820 m2 de ocupación temporal, de suelo no urbanizable destinado a labor de regadío, parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 , término municipal de Toledo. El Jurado fijó una indemnización de 346.361 €, si bien por congruencia, en atención a lo ofrecido por la entidad beneficiaria ACUAES S.A., fijó finalmente la cantidad de 407.737,86 €. Expropiación motivada por el 'Proyecto de Nuevas infraestructuras para la depuración de vertidos de aguas residuales en la ciudad de Toledo, Emisario EDAR de Estiviel (Toledo)'.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que plantea en el recurso son:

a) Nulidad del procedimiento expropiatorio por falta del requisito esencial del trámite de información pública.

b) Calificación del Suelo: La infraestructura es un sistema general que crea ciudad. Valoración como suelo urbanizable.

c) Valoración del Suelo.

Solicita una indemnización total de 2.709.727,54 €.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice que se ha practicado el trámite de información pública; no cabe deducir nulidad por no contener la publicación la relación de bienes y derechos afectados.

El suelo es rural y está en tal situación; no puede valorarse como urbanizable por el hecho de que se alegue que es una infraestructura que 'cree ciudad'; se trata de una infraestructura supramunicipal que no está destinada a crear ciudad, sino a cumplir una satisfacción de interés supramunicipal; se trata de una obra hidráulica de competencia del Estado y declarada de interés general y no de interés local. No cabe la indemnización adicional del 25 % con arreglo a la nueva Ley.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20-12- 2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

En nuestro caso, la propiedad considera que no se ha respetado el trámite establecido en los artículos 17 , 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa ; la información pública que no contenía una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con lo que de hecho no existía posibilidad de oponerse a la necesidad de ocupación de su finca.

El Abogado del Estado dice que se ha practicado el trámite de información pública; y que no cabe deducir nulidad por no contener la publicación la relación de bienes y derechos afectados. En el trámite de conclusiones concreta el cumplimiento de los trámites, así en el BOE de 16-4-2010 se publicó el anuncio de información pública plena y a todos los efectos, a fines expropiatorios, del proyecto de obras que motiva la expropiación; y en el BOE de 31-3-2010 se publicó la relación de bienes y derechos afectados y se citó a los interesados para el levantamiento de las actas previas.

Pero, como se argumenta en la demanda, el procedimiento seguido por la Administración expropiante es parecido al que ha venido siguiendo la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en otras actuaciones expropiatorias llevadas a cabo para la construcción de autopistas y autovías, y, a la luz de las sentencias dictadas por la Sala y por el Tribunal Supremo, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento ha rectificado el procedimiento, emitiendo al efecto la Orden Circular 22/2007, de 12 de diciembre, dando instrucciones precisas a los Jefes de Demarcación para que los proyectos de obras se sometieran junto con la relación de bienes y derechos al trámite de información pública, para, una vez practicada la información y oídos a los expropiados, aprobar definitivamente el proyecto que, entonces sí, llevaría implícita la declaración de necesidad de ocupación; circular a la que se alude en la STS de 15 de octubre de 2008 .

En el presente caso hay un avance respecto de comportamientos anteriores, pues la información pública ofrecida, a la vista del el BOE de 16-4-2010, no se limitaba o era para la corrección de errores; su contenido es el siguiente:

' Anuncio de la Confederación Hidrográfica del Tajo de información pública de los Anteproyectos y el Estudio de Impacto Ambiental de las 'Nuevas Infraestructuras para la Depuración de Vertidos de Aguas Residuales de la ciudad de Toledo'.

La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo, con fecha 23 de marzo de 2010, ha resuelto autorizar la incoación del expediente de Información Pública de los anteproyectos y del Estudio de Impacto Ambiental de las obras indicadas y de los Bienes y Derechos afectados, a los efectos establecidos en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954 y el artículo 3 del R.D. Legislativo 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental.

A dichos efectos se abre un plazo de treinta (30) días hábiles a contar desde la fecha de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Provincia de Toledo, a fin de que las entidades y particulares puedan examinar los documentos en las oficinas de la Confederación Hidrográfica del Tajo en Madrid, Avenida de Portugal, 81 o en las oficinas de Aguas de la Cuenca del Tajo, S. A. en Madrid, calle de Agustín de Bethencourt, 25 - 4ª planta y presentar las alegaciones que consideren oportunas.'

Ahora bien, y como se reconoce por la Abogacía del Estado dicha Anuncio no contenía una relación de los bienes y derechos afectados; sí se acompañaba con la Resolución publicada en el BOE de 31-3-2010, en la que se publicó la relación y se citó a los interesados para el levantamiento de las actas previas; si esto es así, debemos concluir que la información pública practicada no llena los requisitos exigidos, pues como hemos dicho aquélla debe ser plena y además debe posibilitar oponerse a la concreta ocupación de la finca. La relación de bienes y derechos afectados debía contenerse con el Anuncio del BOE de 16-4- 2010.

c) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

SEGUNDO.- Calificación del Suelo: La infraestructura es un sistema general que crea ciudad. Valoración como suelo urbanizable.

La propiedad efectúa petición expresa de que se haga aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual debe valorarse como suelo urbanizable programado el que, aun formalmente calificado de no urbanizable, sea expropiado para la ejecución de sistemas generales que tiendan a 'crear ciudad'.

Considera que el Proyecto de ejecución de la depuradora se encuentra incardinado en el Plan Especial de Infraestructuras del Plan de Ordenación de Toledo, y encaja en el concepto de Sistema General que fija el artículo 11 de la Disposición Preliminar del Texto Refundido de la LOTAU .; es una instalación necesaria para la ciudad de Toledo y con ella no solo sirve a la ciudad sino que ' crea ciudad'.

No podemos estar de acuerdo con esta afirmación; como bien se dice por la Abogacía del Estado sobre este punto, ' no puede valorarse como urbanizable por el hecho de que se alegue que es una infraestructura que 'cree ciudad'; se trata de una infraestructura supramunicipal que no está destinada a crear ciudad, sino a cumplir una satisfacción de interés supramunicipal; se trata de una obra hidráulica de competencia del Estado y declarada de interés general y no de interés local.'

A lo anterior debemos añadir dos argumentos más; el primero, que la última jurisprudencia ( Sentencias de 5-3-2013 , -RJ 2013 2250-; 16-4-201 -RJ 20133361- indicadas por el Abogado del Estado en la demanda), precisamente y a propósito de las depuradoras de aguas residuales, no le sería de aplicación la doctrina de 'sistemas generales' a efectos de valoración como suelo urbanizable. Y el segundo, que con arreglo a la nueva legislación a efectos valorativos -RDL 2/2008- dicha doctrina ya no es de aplicación; así lo establece la reciente sentencia del TS de 29-6-2015. (Rec. nº 3546/2013 ). La citada sentencia dice en su Fundamento 5º:

'QUINTO.-La estimación del motivo primero por la apreciación de falta de motivación de la sentencia recurrida en el extremo en que rechaza la aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, exige, conforme ya adelantamos, nuestro pronunciamiento al respecto, y al efecto, procede expresar que bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, no es viable la aplicación de la doctrina jurisprudencial de mención.

Así lo venimos expresando en numerosas sentencias constitutivas de un cuerpo de doctrina de aplicación al caso. ( Sentencias de 27 de octubre de 2.014 -recurso de casación 6.421/11 y 174/12 - 17 de noviembre de 2.014 -recurso de casación 1.945/13 - 2 de febrero de 2.015 -recurso de casación 2.425/13 -, 2 de marzo de 2.015 -recurso de casación 3.016/12 - y 14 de mayo de 2.015 -recurso de casación 994/13 -, entre otras.

Dijimos en las sentencias citadas y debemos reiterar ahora lo siguiente:

'Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a"crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que"El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para"el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando"con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la"capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración"sin que en ningún caso"...podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina"situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración"será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera"de facto"urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal'.

En consecuencia, sin necesidad de valorar la prueba practicada que la parte recurrente invoca para defender su tesis de aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, procede la desestimación de tal pretensión y en definitiva del recurso '

TERCERO.- Valoración.

a) Valor Unitario del Suelo.

Desterrado el criterio de valoración como suelo urbanizable, debemos acudir, como antes decíamos, al método de capitalización de rentas.

El Jurado, (folio 26 del expediente) aplicando dicho método del RDL 2/2008, así como el RD 1492/2011 -Reglamento de Valoraciones-, parte de una Renta Neta de explotación de 365,46 €/Ha, aplica un tipo de capitalización del 3,0388 %(resultado del r1: 3,896 y r2: 0,78); así llega a un valor unitario de 1,20 €/m2, que se convierte finalmente en 2,40 €/m2(valor unitario final) por aplicación del factor de localización reglamentario.

Curiosamente la beneficiaria, ACUAES, parte de parámetros bastantes distintos, fundamentalmente en cuanto a la variable de la ' Renta Neta de explotación' para este suelo destinado a labor regadío; en concreto, lo fija en 1.109,34 €/Ha. (el triple que el Jurado. Folio 82 del expediente); esta Renta coincide totalmente con la fijada por el perito de parte D. Obdulio de 1.108,2 €/Ha. (cuyo informe ha sido ratificado en autos).

No podemos aplicar la variable r2 que si usa el Jurado para establecer el tipo de capitalización (que beneficia al propietario, pues a menor tasa mayor es el valor unitario), ni tampoco el coeficiente por localización aplicado, sin perjuicio de que pueda aplicarse otro resultante del artículo 23 del RDL 2/2008 , pues ambas variables resultan del RD 1492/2011 -Reglamento de Valoraciones- que no era de aplicación a la fecha de valoración.

En consecuencia, consideramos que al valor unitario fijado por ACUAES de 2,85 €/m2, por las circunstancias concretas de la finca, su ubicación al lado del Río Tajo, su cercanía a la ciudad de Toledo, por localización, en aplicación del artículo 23 del RDL 2/2008 , consideramos prudente incrementarlo en un 50 %, siendo el valor unitario final de 4,275 €/m2.

b) Otros perjuicios.

Solicita la parte actora la cantidad de 62.826 €, como consecuencia de los perjuicios causados a una superficie de 86.140 €, como consecuencia de que dicha extensión, aún siendo de regadío, no puede regarse ya en la forma en que se hacía por el pívot, como consecuencia de la instalación de la depuradora (página 10 del informe pericial acompañado con la demanda), de modo que deberá instalarse un sistema alternativo de riego con el coste que ello supone; valora dicho perjuicio el perito en el 10 % del valor unitario del suelo.

Sobre esta petición debemos indicar inicialmente que sí se menciona en la Hoja de aprecio (folio 55 del expediente), aunque no exactamente en los mismos términos que ahora se exponen y cuantifican.

Entendemos justificada la situación de hecho de la que deriva el perjuicio, a la visa de la situación anterior a la construcción de la depuradora y la actual; por otro lado, al no existir comentario alguno al respecto en la resolución del Jurado sobre esta petición y no existir contradicción a su valoración en el informe pericial de parte, pues al acto de ratificación no acudió el Letrado de la Administración, entendemos justificada la petición, si bien adaptándola al valor unitario que ha quedado establecido. Es decir:

86.140 m2 x 4,275 €/m2 x 0,1: 36.824,85 €

Conforme a las variables anteriores, la indemnización procedente sería la siguiente:

-Suelo: 125.197 m2 x 4,275:.................................. 535.217,17 €

-Servidumbre: 2.573 m2 x 2,1375:................................ 5.499,78 €

-5% de 540.716,95:................................................... 27.035,84 €

-Ocupación temporal: 10.784 m2.......................................5.931,2 €

-Perjuicios rápida ocupación:........................................23.304,78 €

-Perjuicios sistema riego:................................. ......... 36.824,85 €

Total:................................................................. 633.813,62 €

25 % por nulidad:.................................................. 158.453,40 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN:.................................. 792.267,02 €

CUARTO.No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos parcialmente el recurso.

2.ºAnulamos la resolución impugnada.

3.ºFijamos la indemnización en la cantidad de 792.267,02 €.A la cantidad anterior se le añadirá los intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca.

4.ºNo procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil quince.


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