Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 984/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2005 de 13 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 984/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101017

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6300

Resumen:
46250330022006101017 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 984/2006 Fecha de Resolución: 13/10/2006 Nº de Recurso: 507/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000507/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013379

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 984/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a trece de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Da Begoña contra la Sentencia No 207/05, de 4 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 3 de Alicante en el Recurso No 542/04, siendo parte apelada el ayuntamiento de Alfaz del Pi.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado No 3 de Alicante dictó Sentencia en los autos No 542/04 desestimando el recurso interpuesto por Da Begoña contra el acuerdo del ayuntamiento de Alfaz del Pi de 5 de julio de 2.004, desestimatorio de alegaciones de 2 de junio de 2.004 frente a la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización practicadas en el expediente urbanístico G.U. NUM000 . Notificada la sentencia, la actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El Ayuntamiento evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni accedido al recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 11 de octubre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a Derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por Da Begoña, propietaria de la parcela No NUM001, finca incluida en el plan parcial Playa del Albir, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alfaz del Pi de 5 de julio de 2.004 , que desestimó las alegaciones presentadas el 2 de junio de 2.004 frente a la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización practicadas en el expediente urbanístico G.U. NUM000 . La Sentencia basa su fundamentación en que las mediciones practicadas por el Ayuntamiento, basadas en el catastro, son correctas y que la exclusión, a los efectos del cómputo del aprovechamiento patrimonializado, de los elementos complementarios de la vivienda es ajustada a Derecho.

La parte apelante alega en defensa de su pretensión que la liquidación practicada por el Ayuntamiento es nula de pleno Derecho por inobservancia de los requisitos de las liquidaciones tributarias y de los actos Administrativos, falta de legitimación del Ayuntamiento y error en la valoración de la prueba.

La parte apelada opone a ello la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.

TERCERO.- Se alega, en primer lugar , que la liquidación practicada por el Ayuntamiento es nula de pleno derecho por inobservancia de los requisitos de las liquidaciones tributarias.

Respecto de ello baste decir que nos encontramos ante la liquidación de unas cuotas urbanísticas, no de un tributo, por lo que debe rechazarse este argumento, basado en la falta de identificación y motivación, sin perjuicio de lo que luego se dirá.

En cuanto a la inobservancia de los requisitos propios de los actos Administrativos, es cierto y así se recoge en la Sentencia de instancia que no se individualizó la deuda, realizándose en el trámite judicial, pero ello vino motivado por la solicitud inicial conjunta en cuanto a tres fincas, las No NUM001 , NUM002 y NUM003, no habiéndose causado indefensión al tener conocimiento de lo que se debía y el porqué de ello. Debe recordarse que la actora pagó voluntariamente lo reclamado y, luego, solicitó la devolución de lo que entendía exceso sobre lo correcto, por lo que sí ha existido deuda y reconocida, discutiéndose sólo respecto de la cuantía de la misma, por lo que mal puede hablarse de falta de legitimación del Ayuntamiento, pudiéndose solamente entrar a considerar si ha habido o no error en la valoración de la prueba, determinante para fijar el importe de la cuota.

Respecto de la falta de motivación , la propia Sentencia ya lo aclara al decir que no cabe confundir brevedad con ausencia de motivación.

CUARTO.- Ha de destacarse que la obra sí pudo realizarse hace años, pero lo que se reclama no es lo relacionado con ella, licencia, multa , etc. sino los gastos de urbanización causados ahora en beneficio de toda la zona donde se encuentra la finca de la actora, siendo el ayuntamiento quien puede y debe realizarlo.

En la sentencia, el Juzgador de instancia valora la prueba practicada y decide cual es la superficie a los efectos de este recurso, dando mayor valor a la del Ayuntamiento. No se trata de valorar si el perito de la parte actora estuvo o no acertado al medir sino de estimar qué construcciones y elementos de la parcela tienen la cualidad de edificación a los efectos pretendidos.

En esta alzada judicial, la parte recurrente se limita a mencionar tal error pero no aclara en qué consiste ello , aunque de la lectura de los autos se desprende que se trata de la existencia de una piscina, jardineras y muro de cerramiento.

Como en pronunciamientos anteriores sobre esta misma materia ha declarado esta Sala, estos elementos de las parcelas no tienen la consideración de construcciones a los efectos de superficie construida, por lo que la medición para determinar el aprovechamiento es irrelevante y, así, el concepto de edificaciones auxiliares, como inmuebles complementarios, se refiere a porterías, garajes , almacenes, invernaderos, lavaderos, elementos cuyas características constructivas son completamente diferentes de las que tienen las piscinas, muros de cerramiento y jardineras. Que estos elementos se instalaran con licencia no implica que deban tener la misma consideración que la vivienda y sus asimilados o edificaciones auxiliares.

QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, por ser conforme a Derecho al desestimar el recurso interpuesto en su día.

SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Da Begoña contra la Sentencia No 207/05, de 4 de julio, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo No 3 de Alicante en el Recurso No 542/04 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Unase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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