Última revisión
29/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 984/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 103/2004 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 984/2007
Núm. Cendoj: 33044330022007100251
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4037
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 103/04
RECURRENTE: D. Domingo Y D. Rafael
RECURRIDO: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 984/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 103/04 interpuesto por D. Domingo y D. Rafael , contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste los demandantes para que la AEAT dicte y notifique resolución expresa respecto del procedimiento que se contiene el escrito de fecha 20-8-2003 por el que se solicitaba una resolución expresa y su notificación, y en su virtud ordene a la AEAT que dicte resolución expresa y se la notifique, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitaron el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintisiete de junio de dos mil siete en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Domingo y otro, se interpone el recurso de esta clase contra la inactividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en adelante AEAT, consistente en no haber dictado y notificado resolución expresa en el procedimiento iniciado mediante escrito de los recurrentes, de fecha 13 de febrero de 2001, reiterado el 20 de agosto de 2003, solicitando en la demanda rectora del procedimiento que por esta sala se declare su derecho a que la AEAT dicte y notifique resolución expresa respecto del procedimiento que se contiene en su escrito de 20 de agosto de 2003, por el que se solicitaba una resolución expresa y su notificación, y en su virtud que se ordene a la AEAT que dicte resolución expresa y se les notifique.
SEGUNDO.- La Ley 29/1998 , en su exposición de motivos dice acerca de la inactividad de la Administración como nuevo objeto del recurso contencioso- administrativo, que: " Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad."
Esta interpretación auténtica, es decir del propio legislador, nos lleva a concluir que en el presente caso ha de desestimarse el recurso, y ello porque no nos encontramos en un caso de inactividad de la Administración previsto en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional , sino en un caso de silencio administrativo, en el que como indica la citada exposición de motivos de la Ley, no se permite a los Tribunales de este Orden jurisdiccional enjuiciar la discrecionalidad del cuando de una decisión, de modo que lo que tendrían que haber hecho los recurrentes era impugnar la desestimación presunta de su concreta reclamación instando del Órgano jurisdiccional la nulidad del acto presunto desestimando su reclamación, pero no la mera solicitud de que se ordene a la Administración que dicte la resolución expresa, lo que no es posible por lo ya expuesto.
Por lo razonado, no es necesario entrar a dilucidar si el recurso es o no es extemporáneo, ya que como está dicho los recurrentes no se alzan frente al silencio como acto presunto desestimatorio de su petición de fondo, que no lo reclaman, sino que lo solicitado es que, sin entrar en el fondo, se ordene a la Administración dictar acto expreso en el sentido que fuere, ello aparte de que el Tribunal Constitucional en reciente sentencia de 12 de febrero de 2007 , ha declarado que en el caso de desestimación presunta por silencio, no existe plazo para interponer el recurso jurisdiccional, haciendo una interpretación conforme a la Constitución del artículo 46. 2 de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- No ha lugar a una expresa condena en costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. Domingo y otro, contra la inactividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, consistente en no haber dictado y notificado resolución expresa en el procedimiento iniciado mediante escrito de los recurrentes, de fecha 13 de febrero de 2001, reiterado el 20 de agosto de 2003.Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
