Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 984/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 408/2003 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 984/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007101296


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 408/03

Partes: Regina y María Angeles

AJUNTAMENT DE EL PRAT DE LLOBREGAT

SENTENCIA Nº 984

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Maria del Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 408/03, interpuesto por Doña Regina y Doña María Angeles , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Camps Herreros y asistidas por el Letrado Don Josep Graells March contra el Ajuntament de El Prat de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Fontquerni Bas y asistido por el Letrado Don Joan Pere Samsó Bas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2002 por la que se declara inadmisible la petición de expropiación de la finca ubicada en el paraje de DIRECCION000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 del termino municipal de El Prat de Lobregat. Fija en indeterminada la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la nulidad de pleno derecho del expediente de expropiación forzosa señalado y la desestimación de la demanda en los términos que aparecen en sus respectivos escritos.

TERCERO.- Mediante Auto de fecha 3 de junio de 2005 se abrió el proceso a prueba, con el resultado que obra en las presentes actuaciones, y a continuación se siguió por el trámite de conclusiones que las partes evacuaron en los términos que se desprenden de sus respectivos escritos unidos en autos. Señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2002 por la que se declara inadmisible la petición de expropiación de la finca propiedad de las actoras en el paraje de DIRECCION000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 que se encuentra calificado por el Plan General Metropolitano como sistema general de espacios libres, parque urbano con alcance metropolitano, clave 6c.

En síntesis, las razones del Ayuntamiento para inadmitir la solicitud son: 1) en base al Convenio suscrito en fecha 16 de abril de 1994 entre el Ministerio de Obras Públicas, la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de El Prat, el Consell Comarcal del Baix Llobregat y la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, la obligación de adquirir suelo protegido la asumió la Generalitat de Catalunya; 2) al tratarse de un parque de alcance metropolitano, supera el ámbito local; y 3) en todo caso, sería de aplicación la nueva Ley 2/2002 de Urbanismo de Catalunya , al haber entrado en vigor antes de transcurrir dos años desde la presentación de la solicitud de los recurrentes, y tal legislación, en el artículo 108, exceptúa de la expropiación por ministerio de la ley los terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

De forma previa, los recurrentes oponen que la inadmisión del Ayuntamiento se ha producido transcurridos dos años desde la presentación de la solicitud, y por tanto, ya se ha iniciado por ministerio de la ley la expropiación, sin que pueda después la administración negarse a ella. Tal argumento no puede prosperar, ya que tratándose de una cuestión de competencia administrativa, ésta no es susceptible de alteración, ni por la propia administración, que no puede renunciar a ella, ni por los particulares, que deben atenerse a los términos de titularidad y ejercicio previstos por la Ley, no pudiendo por tanto atribuir el transcurso del tiempo la competencia a un órgano que no la tiene, como tampoco sujetar a expropiación bienes no expropiables.

La primera cuestión a abordar es la de su la finca es expropiable, lo que debe tener respuesta afirmativa. El Plan General metropolitano de 1976 en los preceptos específicos para el sistema general de espacios libres (artículo 200 y siguientes) establece la naturaleza de dominio público de los parques urbanos (clave 6); el artículo 203 señala que "en las áreas de parque urbano, sin perder, en ningún caso, la naturaleza de dominio público, sólo se admiten los usos públicos y los usos colectivos que estén especialmente previstos en el Plan Especial que se apruebe al efecto (...)" y, por su parte, el artículo 204 previene que "los terrenos de particulares que según este Plan se califican de parques urbanos o constituyen enclaves en parques de dominio público están sometidos a la legislación específica forestal y a lo establecido en este Plan, con objeto de asegurar su destino en la ordenación"; previendo en el apartado 2 la expropiación con título legitimador en el propio Plan.

En suma, la clave 6c exige la titularidad pública, o si así se prefiere, la expropiación, por lo cual concurre el requisito esencial para acudir a la advertencia.

Y respecto a la legislación aplicable, cuando se solicita la expropiación se halla en vigor el DL 1/90, si bien antes de transcurrir los dos años de tal advertencia, entró en vigor la Ley 2/2002. Sin embargo, no sólo la Disposición Transitoria Octava, apartado 2, de dicha Ley señala que "Con carácter general, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no rigen por las disposiciones establecidas en la misma, sino por la normativa anterior", sino que la exclusión de los terrenos clasificados como no urbanizables del procedimiento del artículo 108 no supone en realidad innovación, ya que el anterior artículo 103 de la Refosa era de aplicación a los terrenos no edificables porque el planeamiento ha suprimido tal edificabilidad, pero no operaba cuando la inedificabilidad viene determinada por el propio destino y naturaleza del suelo.

SEGUNDO.- La cuestión siguiente a aboradr es la relativa a si, como afirma el acto impugnado, el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat no es competente para llevar a cabo la expropiación. Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones:

a) la administración competente para llevar a cabo la expropiación ha de ser, en primer lugar, un órgano o entidad existente en el momento en que se inicia el expediente, no de creación potestativa y futura o hipotética;

b) tal órgano, si ha de ostentar potestad expropiatoria, ha de tener carácter territorial;

c) tratándose de un sistema general, parque de alcance metropolitano, el interés es supralocal e incluso supracomarcal, en definitiva, metropolitano, y la capacidad financiera del órgano expropiante debe estar en consonancia con el alcance de tal interés.

d) relacionado con lo anterior, se trata de sistemas generales que no traen causa ni derivan del planeamiento municipal, incrustándose en realidad en éste, que ha de respetarlos.

e) la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/1987, de 4 de abril , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la "conurbación" de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, establece la posibilidad o petencialidad (la norma utiliza la extrepsión podran) que los municipios interesados, especialmente cuando se trate de actuaciones calificadas de interés metropolitano o comarcal en el PGM, con las finalidades previstas en la legislación urbanística, establezcan convenios, constituyan mancomunidades o se consorcien con la administración autonómica y otras competentes.

Por tanto, que la potestad expropiatoria no corresponda a una entidad local como la demandada debe entenderse sin perjuicio de que las diversas administraciones públicas, la de la Comunidad Autónoma y la de las entidades integrantes de la Administración Local, todas ellas interesadas en este tipo de suelos destinados a sistemas, puedan, en el ámbito de sus relaciones y conforme a los principios que según la Ley 30/1992 presiden aquellas, establecer los cauces de cooperación institucional previstos en la normativa, concertando medios y esfuerzos, dentrto de aquel deber de apoyo y mutua lealtad que debe siempre presidir el ejercicio de cometencias que se ejercen sobre un mismo espacio físico, para el logro de aquellos fines legítimos de ordenación del territorio previstos y quedridos por el Plan general Metropolitano.

Atendida tal conclusión, la resolución del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat impugnada, en tanto niega su competencia para ejecutar la expropiación de la finca de las recurrentes, resulta ajustada a derecho.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, es obligada la desestimación del recurso en los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos anteriores; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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