Última revisión
17/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 984/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 318/2004 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 984/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100946
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00984/2007
SENTENCIA Nº 984
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a diecisiete de julio del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 318/2004, interpuesto por el Procurador Sr. Torres Alvárez en nombre y representación de Valdecarrizo, S.L, contra la orden nº 342/04 de 25 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que decreta la inadmisibilidad del recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de septiembre de 2003 que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental que denegaba la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental que concluyó con la Declaración de Impacto ambiental de 24 de marzo de 2003, desfavorable a la Construcción de Campo de Golf municipal de Tres Cantos, habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es de indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2004 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y, retroacción del procedimiento de declaración de impacto ambiental.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Con fecha 31 de mayo de 2007, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden nº 342/04 de 25 de febrero del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que decreta la inadmisibilidad del recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de septiembre de 2003, que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental que denegaba la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones en el procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental de 24 de marzo de 2003, desfavorable a la construcción del campo de golf municipal de Tres Cantos.
La resolución administrativa inadmite el recurso de reposición por entender que no cabe contra la resolución de un recurso de alzada, amparándose en el artº. 115.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
Por su parte el recurrente alega que debió ser oído en el expediente de declaración de medio ambiental, que la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de septiembre de 2003 no era una resolución de un recurso de alzada, que el escrito de 5 de mayo de 2003 del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental constituye una verdadera resolución, concluyendo que se le ha causado indefensión y se ha dado lugar a una declaración de impacto ambiental arbitraria y absurda, y suplicando la declaración de invalidez de las Ordenes 342/04 y 2020/03 del Consejero de Medio Ambiente, y, la resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental de 5 de mayo de 2003, ordenando la retroacción del procedimiento de declaración de impacto ambiental al momento de formulación de consultas y le sea solicitada a la recurrente.
Por su parte, la Administración demandada, después de solicitar la inadmisibilidad del recurso, se opone a la cuestión de fondo.
SEGUNDO.- En los presentes autos, en el escrito de interposición del recurso, el recurrente impugna solo la Orden nº 342/04 de 25 de febrero del Consejero de Medio Ambiente, para después en el suplico de la demanda solicitar junto con la invalidez de la referida orden, la también Orden nº 2020/03 de 23 de septiembre del mismo Consejero, y la resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental de 5 de mayo de 2003, y, que se ordene la retroacción del procedimiento de declaración de impacto ambiental al momento de formulación de consultas, siendo recabada la del recurrente.
Lo dicho anteriormente sería suficiente para con ello declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en cuanto hay una clara desviación procesal; pero, no obstante lo anterior conviene precisar que el acto impugnado en el escrito de interposición se ajusta a derecho por aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre en cuanto establece que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artº. 118.1 , y en el caso en cuestión se interpone el recurso administrativo de reposición contra una Orden que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada, sin que quepa decir que no se está ante un recurso de alzada; con lo cual, la cuestión sustancial planteada en el escrito de interposición, ya ha quedado resuelta. No obstante, lo anterior, dada la insistencia del recurrente respecto a la declaración de impacto ambiental, conviene precisar que el mismo no se configura como un acto autorizatorio más, sino que se configura como un acto administrativo de trámite o no definitivo, integrado en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para ser tomado en consideración en el acto que le ponga fin; tiene carácter instrumental con respecto a la decisión final y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Criterio Jurisprudencial invariable. Por lo demás el procedimiento se ha sujetado al R.D. 1113/88 y disposiciones concordantes, por lo que estamos en el supuesto de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.
Sin Costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
