Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 984/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 984/2012
Núm. Cendoj: 39075330012012100967
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000984/2012
Iltmo Sr. Presidente
D. Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Maria Jose Artaza Bilbao
D. Juan Piqueras Valls
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En la Ciudad de Santander, a veintiséis de diciembre de dos mil doce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 256/12, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, de fecha 21 de mayo de 2012 por el AYUNTAMIENTO DE SANTANDERrepresentado por el Procurador Dª María González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Dª Teresa Merino Pastor siendo parte apelada RAIMCONSA PROMOCIONES, S.A.representado por la procuradora Esther Gómez Baldonedo y defendido por el Letrado D. Juan Fernández Fernández. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 12 de junio de 2012 por el Ayuntamiento de Santander contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, dictada en fecha 21 de mayo de dos mil doce que en el fallo dice: 'Se acuerda la medida cautelar solicitada por la procuradora Sra. Gómez Baldonedo en nombre y representación de Raimconsa Promociones, S.A., y se suspende la ejecutividad de la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 20-1-2012 que estima parcialmente el recurso de reposición contra la Resolución de 20-1-2012 que estima parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 20-10-2011 que aprueba las liquidaciones tributarias por ICIO y tasa por licencia urbanística, condicionada al mantenimiento de la garantía hasta la finalización por resolución firme del procedimiento'.
SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada solicitando la misma se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en su integridad, ello con expresa imposición de costas.
TERCERO.- En fecha 31 de julio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, y señalándose para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.
Fundamentos
Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, dictada en fecha 21 de mayo de dos mil doce que en el fallo dice: 'Se acuerda la medida cautelar solicitada por la procuradora Sra. Gómez Baldonedo en nombre y representación de Raimconsa Promociones, S.A., y se suspende la ejecutividad de la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 20-1-2012 que estima parcialmente el recurso de reposición contra la Resolución de 20-1-2012 que estima parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 20-10-2011 que aprueba las liquidaciones tributarias por ICIO y tasa por licencia urbanística, condicionada al mantenimiento de la garantía hasta la finalización por resolución firme del procedimiento'.
SEGUNDO.-El Auto apelado, accede a la suspensión de la ejecución del acto impugnado previa prestación de avales solidarios aportados por la Entidad de crédito que alcanzan al importe de las liquidaciones más los intereses de mora y los recargos de apremio, con apercibimiento de que la medida queda condicionada al mantenimiento de la garantía hasta la finalización por resolución del procedimiento y que en otro caso se dejaría sin efecto la medida cautelar adoptada.
El auto reproduce los argumentos que sobre la suspensión de la ejecución de actos tributarios ha establecido la jurisprudencia, en interpretación de la normativa, y que vienen siendo aplicados, como no puede ser menos, por la Sala. Y señala que la medida cautelar está justificada por lo elevado de la cuantía, que en sí misma puede ocasionar a la recurrente daños y perjuicios de difícil reparación, sin que se advierta que de la adopción de la medida cautelar solicitada pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. Señala que ante la falta de acreditación del perjuicio para la economía de las partes y dado el importe de las liquidaciones es mayor el perjuicio para la entidad privada derivada del inmediato pago que el perjuicio de la Administración que sería la falta de inmediato ingreso de la cantidad efecto derivado de la suspensión que ya se contempla en la propia Ley.
TERCERO.-La parte apelante funda su apelación, en los siguientes motivos:
1. Que la petición de suspensión (medida cautelar) se basó en un mera manifestación de que la ejecutividad del Acto impugnado, podría hacer perder la finalidad legitima del recurso sin ni siquiera enunciar ninguna casusa por la que de no concederle se le ocasionaría un perjuicio irreparable.
2. Que al tratarse de una prestación económica consistente en el pago de unas liquidaciones tributarias y sin la más mínima prueba, no debió el Juzgado a entrar a valorar mediante argumentos abstractos los intereses de las dos partes en conflicto y concluir que se da el 'periculum in mora'.
3. Que la perdida de la finalidad legitima del recurso no es cierta pues caso de estimarse la pretensión está perfectamente garantizado la devolución del importe ingresado caso de prosperar el litigio.
4. Que es al Ayuntamiento a quien se le ocasionaría un perjuicio irreparable con el no ingreso en tiempo de la cantidad de las liquidaciones y ello ante la situación de grave crisis económica.
Frente a estos argumentos la Sociedad apelada señala que el Auto efectúa una correcta ponderación de los intereses en conflicto, que son de grave perjuicio y con posible pérdida de la finalidad del recurso ya que las cantidades de las liquidaciones son unas cuantiosas cifras (en conjunto superiores a 140.000€) y se debe analizar las circunstancias actuales del estado económico del sector empresarial. Y que de poco le serviría a la recurrente el logro de la pretensión y recuperar el importe si para las fechas de la Sentencia firme, y como consecuencia del pago de las mismas hubiere debido acudir a un concurso de acreedores o incluso a la liquidación. Finaliza solicitando la confirmación del Auto que accede a la suspensión.
CUARTO.-Como señala esta Sala en su Auto 168/2004, de 8 de julio de 2009 entre otros, al resolver un caso análogo al presente, el recurso debe ser desestimado por la simple aplicación de la doctrina bien conocida que sobre la materia viene aplicando esta Sala ininterrumpidamente. Todo ello sin perjuicio de señalar que efectivamente los importes de las liquidaciones son de 81.481,48€ y 34.740,74€.
Así en nuestra Resolución Judicial antes mencionada y en otras se fundamenta:
'....Ciertamente existe una doctrina jurisprudencial reiteradísima (por todas, sentencia de 9 de Abril de 1999 --Recurso núm. 316/96 --), acerca de la suspensión de liquidaciones tributarias -- como la de autos-- procede, según la misma Sentencia y la del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1998 que en ella se cita, siempre que por la parte se prestara caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran derivarse. Esa es la precisa ponderación de los intereses públicos y privados en juego, pues los primeros quedan garantizados con la caución y los segundos exigen la continuación de la suspensión acordada en vía administrativa.
Esta doctrina general no excluye la existencia de excepciones, tanto de denegación en todo caso de la suspensión de actos tributarios como del otorgamiento de la suspensión de los mismos sin garantía, siempre que las particulares circunstancias del caso lo demanden.
Pero la misma doctrina referida excluye la pretendida justificación concreta de la concurrencia de daños y perjuicios para el contribuyente, distintos del propio ingreso de la deuda tributaria.....'
SEXTO.- Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero , 21 de marzo y 25 de junio de 2001 exponen que 'en el nuevo régimen de medidas cautelares, ya no sólo limitado a la suspensión, instaurado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , partiendo de aquel principio general, -no otro sentido puede tener el adverbio 'únicamente' del artículo 130.1 -, se permite al órgano jurisdiccional en sus artículos 129 y 130 , la adopción de las medidas cautelares teniendo en cuenta una doble referencia: valorando no sólo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la de que con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones:
a) La adopción de la medida exige de modo ineludible que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;
b) Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,
c) En todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada'.
Como hemos señalado en nuestra STS de 18 de noviembre de 2003 ' la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.
La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.
De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen'.
En ese sentido destaca el auto del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, A 6-4-2001 , que 'El texto del nuevo precepto ha llegado a nuestra Ley con un claro antecedente, literal incluso, el del artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto recurrido 'cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad'. Atribúyase a la coincidencia literal el efecto que se quiera, lo cierto es que la coincidencia existe. Se trata de un puro y simple hecho. Cabe entender que la compulsa de este texto con el de nuestra Ley es bien expresiva de un fenómeno genético. El legislador de la nuestra tomó de aquella algo más que un esqueje normativo: reprodujo literalmente, a modo de transplante, lo esencial del precepto; pero al hacerlo así, añadió dos vocablos de claro y recio sentido, el 'únicamente' y el 'legítima ', el primero ya examinado, y suprimió la mención del 'perjuicio'. Con ello nuestra suspensión cautelar tiene una limitación que no se da en la de amparo, limitación de las facultades resolutorias del Tribunal que ha de atender no meramente a la finalidad sino además a que esta sea la legítima'.
QUINTO.-El examen del presente caso a la luz de lo expuesto nos conduce, a mantener un criterio concorde con lo que apreció el Juzgado, al estimar procedente la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, pues, esta Sala entiende que la anterior doctrina es plenamente aplicable al ámbito tributario, y es que a partir del nuevo marco normativo el solicitante de la medida cautelar habrá de justificar que la ejecución del acto recurrido conlleva la pérdida de la finalidad legítima del recurso, lo que, a la luz de la doctrina jurisprudencial acerca de los actos de contenido pecuniario, requerirá de ordinario una carga alegatoria suficiente en atención a las circunstancias concretas del caso. Y en el supuesto de autos se ha justificado el extremo de los perjuicios económicos con incidencia grande pues, se señala por un lado el importe de las dos liquidaciones (ICIO y Tasa de licencias urbanísticas), de 81.481,48€ y 34.740,74€, que como se ha expuesto es una cuantía importante, así lo estima la Sala para un sujeto pasivo contribuyente y en alta en construcción, dado el estado económico y en crisis del sector empresarial, 'burbuja inmobiliaria'
Y el Ayuntamiento demandado, pese a intentarlo, no ha conseguido acreditar, a juicio de esta Sala, la existencia de alguna circunstancia concreta - y diferente de la mera alegación de quedarse sin fondos si se accede a la suspensión automática del abono de todas las liquidaciones que se impugnen en vía jurisdiccional -, que aconseje otorgar preeminencia al principio de ejecutividad del acto administrativo, incluso a riesgo de tener que hacer frente, en el caso de que prosperase el recurso interpuesto, a la devolución de la cantidad exigida, sin plenas garantías de poder hacerlo con la necesaria rapidez, habida cuenta de la importancia de su montante económico y de la escasa liquidez de las arcas de la casi generalidad de los Municipios Españoles.
Por otra parte, la hipotética alegación sobre las consecuencias perjudiciales que para la solvencia de los Ayuntamientos se derivan de un uso generalizado del derecho al recurso por parte de los contribuyentes, tampoco es argumento convincente a la hora de ponderar los intereses en conflicto, pues se contradice con la realidad normativa puesta de manifiesto por el legislador en el citado Artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
SEXTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando el auto apelado, con imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimaos el recurso de apelación formulado por EL AYUNTAMIENTO DE SANTANDERrepresentado por el Procurador Dª María González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Dª Teresa Merino Pastor frente el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, dictada en fecha 21 de mayo de dos mil doce que en el fallo dice: 'Se acuerda la medida cautelar solicitada por la procuradora Sra. Gómez Baldonedo en nombre y representación de Raimconsa Promociones, S.A., y se suspende la ejecutividad de la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 20-1-2012 que estima parcialmente el recurso de reposición contra la Resolución de 20-1-2012 que estima parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 20-10-2011 que aprueba las liquidaciones tributarias por ICIO y tasa por licencia urbanística, condicionada al mantenimiento de la garantía hasta la finalización por resolución firme del procedimiento', ratificando el mismo, con expresa imposición de las costas procesales causadas a dicha parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
