Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 984/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 958/2012 de 27 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 984/2012

Núm. Cendoj: 28079330012012100877


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2009/0129962

Procedimiento Ordinario 958/2012

Procedencia: ORD 881/2009 Sec. 6ª

Demandante:D./Dña. Fausto

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 , NUM000 NUM001 Talavera de la Reina (Toledo)

Demandado:Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 984/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil doce.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 958/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho porDON Fausto ,contra la desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto ante el Sr. Secretario de Estado de Seguridad frente a la desestimación acordada en fecha de 9 de Octubre de 2008 por la Subdirección de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad del Ministerio del Interior, de la solicitud de copia de informe elaborado conforme la disposición de fecha de 23 de Octubre de 2007 por el Secretario de Estado de Seguridad que instaba una actuación inspectora de carácter incidental en el Destacamento de Tráfico de Talavera de la Reina (Toledo) y en relación con la renovación extraordinaria de la Especialidad de Tráfico del ahora recurrente. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia que declare nula la resolución de la Subdirección General de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado y se le reconozca el derecho a que se le de vista y obtener copia del informe completo junto con su anexos elaborado por ésta a raíz de la investigación ordenada por el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Seguridad en virtud de su denuncia presentada ante los servicios de Inspección el día 8 de junio de 2007, al objeto de que el recurrente pueda hacerlo valer en su defensa en los distintos procedimientos administrativos y judiciales en los que es parte. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, mas previamente opone determinadas causas de inadmisibilidad del presente recurso que ahora se verán.

TERCERO.-Por providencia de fecha de 2 de Septiembre de 2010 se confiere traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, tras lo que se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, lo que acaece el día veintiséis de Julio de dos mil doce, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-El recurrente, Cabo Primero de la Guardia Civil, afecto a la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, reclama a través de este proceso se deje sin efecto la desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto ante el Sr. Secretario de Estado de Seguridad frente a la desestimación acordada en fecha de 9 de Octubre de 2008 por la Subdirección de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad del Ministerio del Interior, de la solicitud de copia de informe elaborado conforme la disposición de fecha de 23 de Octubre de 2007 por el Secretario de Estado de Seguridad que instaba una actuación inspectora de carácter incidental en el Destacamento de Tráfico de Talavera de la Reina (Toledo) y en relación con la renovación extraordinaria de la Especialidad de Tráfico del ahora recurrente.

SEGUNDO.-Como antecedentes de interés para analizar dicha pretensión, a la vista de lo documentos que obran en autos y en el expediente administrativo, han de destacarse los siguientes:

En fecha 8 de junio de 2007, el interesado presenta queja-denuncia ante la Subdirección General de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad-Secretaría de Estado de Seguridad-, por los abusos a los que estaba siendo sometido en el proceso de Renovación de la Especialidad de Tráfico de la Guardia Civil, al que había sido injustamente convocado. Con fecha 4 de julio de 2007 amplia la anterior. En virtud de estas denuncias el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Seguridad con fecha 23 de octubre de 2007 ordenó:

'Se lleve a efecto una inspectora de carácter incidental en el ámbito de la Guardia Civil, en el Destacamento de Tráfico de Talavera de la Reina, relativa a aquellos sucesos, extremos y circunstancias sobre la renovación extraordinaria de la especialidad del Cabo 10 de la Guardia Civil D. Fausto y, de aquellas circunstancias concordantes con el indicado suceso y otras que la Inspección considere oportunas dentro de las competencias que tiene atribuidas por la normativa indicada'Esta inspección se amplió por orden de dicha Autoridad con fecha 26 de diciembre de 2007'.

Concluido el citado informe, en calidad de interesado solicitó el ahora demandante ante la Jefatura de la Agrupación de Tráfico y Dirección General, vista y copia del mismo como parte de un expediente administrativo que dice el mismo haber iniciado, al Subdirector General de Inspección de Personal, bajo cuya dirección se había elaborado el mismo.

TERCERO.-Pues bien, con tales antecedentes, con fecha 12 de septiembre de 2008 le notificó al interesado escrito número 1051 de fecha 31 de julio 2008, en la que considera, que con infracción al ordenamiento jurídico y en especial a los derechos fundamentales que le asisten como interesado en un procedimiento administrativo ante un órgano, que no deja de estar integrado en la Administración,se desestimó su petición empleando unos 'razonamientos' carentes de todo rigor jurídico, como el consistente en que, 'realmente, lo realizado no ha dado lugar a procedimiento administrativo alguno'. Hay que indicar, además, que en esta resolución no se indicaba, con vulneración a la tutela judicial efectiva, según Jurisprudencia del TC- STC 115/1984, de 3 de Diciembre , los recursos que cabían, Autoridad ante la cual presentarlos, plazos de interposición y si agotaba o no la vía administrativa.

Ante tal indefensión, continúa en su demanda el actor, con fecha 1 de octubre de 2008, presentó nuevamente escrito en el que entre otras cuestiones solicitó nuevamente copia del Informe elaborado. Mediante escrito de 9 de octubre de 2008, con infracción a los artículos 35 a ) y 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas e infracción al artículo 24 de la CE , se desestimó su solicitud, sin que nuevamente se le indicaran los recursos. Con fecha 16 de octubre de 2008, solicitó del Inspector General de la Subdirección General, declarase nula de pleno derecho su Resolución de 9 de octubre 2008, al amparo del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 , sin que hasta el día de la fecha haya tenido contestación alguna.

Ante tal inactividad, con fecha tres de Diciembre de dos mil ocho, por entender el recurso pertinente, interpuso Recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Seguridad, solicitando que se le remitiera en condición de interesado en el procedimiento abierto, copia del Informe elaborado -junto con sus documentos y anexos-. Vencido el plazo máximo para resolver sin respuesta alguna, con fecha 26 de febrero de 2009, solicitó de esa Autoridad al amparo del artículo 43.5 de la Ley 30/1992 , se le expidiera a partir del día 3 de marzo de 2009 el Certificado de Actos Presuntos, sin respuesta alguna al día de la fecha.

Argumenta que los principios básicos de actuación contemplados en la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los que se ha recurrido por la Subdirección General de Inspección de Personal para desestimar mi solicitud, no son los únicos a los que dicha Norma alude para regir la actuación de los componentes de aquellos. Igualmente, hay que señalar que si bien es cierto que la Instrucción N° 5/1997 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre la Organización y Funciones de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, impone la aplicación de alguno de estos principios, de manera adjetivadora, a las actuaciones de Inspección, también lo es que esa Ley Orgánica está dirigida a regular la actuación y comportamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y que la Inspección, como órgano administrativo, debe regirse por el espíritu, principios y articulado -derecho positivo- de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Y que el del Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, establece en su artículo 2.3 b ) que: 'La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, será la encargada de la inspección, comprobación y evaluación del desarrollo de los servicios, centros y unidades, centrales y periféricos, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como de las actuaciones realizadas por los miembros de los respectivos cuerpos en el cumplimiento de sus funciones.'

La Instrucción N° 5/1997 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre la Organización y Funciones de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, dentro de su normativa reguladora dispone que se regirá por las siguientes normas: El Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, por el que se crea. La presente Instrucción sobre su organización y funciones y las que, en su caso, se adopten por esta Secretaría de Estado. Las instrucciones de funcionamiento dictadas por el Ministerio de Administraciones Públicas, referidas al ámbito inspector, que le sean de aplicación. Y conforme establece el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, actualmente modificado por el Real Decreto 951/2005, de 29 de Julio por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, y desarrollado en parte por Resolución de 6 de Febrero de 2006 por la que se aprueba la Guía de Gestión de Quejas y Sugerencias.

En otro sentido según la Fase 3.2 sobre Tramitación y contestación que regula la Guía de Quejas y Sugerencias aprobada por Resolución de 6 de febrero de 2006 de desarrollo del Real Decreto 951/2005 establece en su apartado c), que la UQS (Unidad de Quejas y Sugerencias) tiene un plazo de veinte días hábiles para contestar informando al ciudadano de las actuaciones realizadas. Ante la denuncia presentada y concluidas las investigaciones pertinentes nunca fue informado sobre las actuaciones realizadas ni medidas adoptadas.

Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud como es el caso.Así pues una vez dictada resolución en el procedimiento de que se trate en este caso finalizadas las actuaciones de investigación y elaboración del informe correspondiente-, el derecho a obtener copias de los documentos contenidos en los expedientes habrá de basarse en el art. 37 de la LRJPA (que trae causa del artículo 105 de la Constitución Española ), referido a expedientes terminados y reconocido a todos los ciudadanos con independencia de que concurra o no en ellos la condición de Interesados.

Esta normativa expuesta que como no podía ser de otra manera está en consonancia con lo dispuesto en su artículo 31 b ) y c ), artículo 35 a ) y 37.1 , 4 ) y 7) de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, legitima a esta parte al acceso al Expediente administrativo; que es a lo que da lugar mi queja-denuncia.

El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de reprobar decisiones administrativas que han efectuado interpretaciones restrictivas: sirva como ejemplo el que suministra la Sentencia TS de 10 de marzo de 1997 .

Ese informe afecta solamente a la relación entre la Administración y el interesado, considera el recurrente, en este caso funcionarios de la Guardia Civil con un estatuto funcionarial singularizado no conteniendo datos que deban ser protegidos. Además, porque por encima de todo, el derecho de acceso a los archivos, registros y documentos que a los ciudadanos otorga el artículo 37 de la Ley 30/1992 , normativa sobre Quejas y Sugerencias de los ciudadanos e Instrucciones de la propia Secretaría de Estado de Seguridad, es un acceso que comprende, por una parte los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas, reservados sólo a éstas, y por otra los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, a los que también pueden acceder los interesados, derecho ampliamente interpretado por la Jurisprudencia y que sólo pueden ser restringido por la Seguridad Nacional o Defensa del Estado, o intereses de terceros más dignos de protección, cuestiones éstas que no son objeto del contenido del Informe elaborado por la Subdirección General de Inspección de Personal, que trata de la relación entre la Administración y el interesado.

En este mismo sentido, dice el recurrente, este informe tampoco está afectado por la Ley de Secretos Oficiales, ni norma alguna le da carácter de reservado. El informe del que se pretende obtener vista y copia, objeto de la presente demanda no reviste carácter de secreto o reservado, conforme a la Ley 9/1968, de 5 de abril reguladora de los Secretos Oficiales, Reglamento 242/1969, de 20 de febrero de la Ley de Secretos Oficiales y, Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, de manera tal, que no existe restricción alguna de acceso al mismo que le sea de aplicación la normativa expuesta y por lo tanto, la negativa de acceso al mismo está vulnerando mi derecho a una tutela judicial efectiva y originando indefensión.

CUARTO.-Por su parte la Administración demandada considera que deben destacarse también como antecedentes de interés para la resolución de la presente litis, los siguientes hitos:

El 8 de junio de 2007, el recurrente presentó denuncia ante la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, denunciando irregularidades y abusos cometidos con ocasión del proceso de renovación de la Especialidad de Tráfico.

El 23 de octubre de 2007, el Secretario de Estado de Seguridad ordenó la realización de una Inspección Incidental sobre estos hechos y otros que pudieran aparecer.

Por resolución de 29 de noviembre de 2007, del Director General de la Policía y la Guardia Civil, se acordó la caducidad en la especialidad de Tráfico, modalidad motorista, del Cabo 10 D. Fausto .

Frente a dicha resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 8 de febrero de 2007, por la que se declara al recurrente no apto para la renovación de la especialidad de tráfico en la modalidad de motorista, el Sr. Fausto interpuso, ante esta Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos el recurso contencioso-administrativo número 304/2007,bajo la dirección letrada de D. Antonio Suárez Valdés-González.

Con fecha 16 de enero de 2009, la Dirección General de la Guardia Civil dicto resolución estimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que determinaba la caducidad en la especialidad de tráfico del recurrente, por entender que no resultaba ajustado a Derecho que la Administración hubiera convocado al recurrente a la renovación de la especialidad cuando se encontraba de baja médica, por lo que la Dirección General de la Guardia Civil dio instrucciones a la Abogacía del Estado para allanarse a la demanda planteada en el citado recurso número 304/2007 y como quiera que el demandante no mostró oposición al allanamiento, el citado recurso concluyo con Sentencia nO 10.297 de fecha 25 de febrero de 2010 .

Tras ello, propone dicha parte demandada, diversas causas de inadmisibilidad del presente recurso:

La contenida en el artículo 69 letra B de la LJCA , al no constar que el recurrente esté representado por procurador y asistido por letrado, tal y como exige el artículo 23 de la misma Ley .

Concurre igualmente la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 letra c) en relación con el artículo 28, ambos de la LICA, al ser la resolución originaria aquí recurrida reproducción de la anterior resolución de 31 de julio de 2008, resolución firme por consentida y por lo tanto inatacable.

Subsidiariamente, es preciso señalar que el presente recurso carece de objeto ya que la pretensión aquí ejercitada ya ha sido satisfecha en el anterior procedimiento número 304/2007, porque la nota interna cuya vista solicita el recurrente, ya fue aportada en fase de prueba en el citado procedimiento. En efecto, tal y como reconoce el propio recurrente en su demanda, en el seno del procedimiento 304/2007, por resolución de fecha 18 de julio de 2008 se solicitó la remisión de la nota interna en cuestión.

Y en cuanto al fondo del asunto, la cuestión objeto del presente debate se ciñe a determinar si el recurrente puede tener acceso a la totalidad de la Nota Interna elaborada en el seno de la actuación inspectora de la Subdirección General de la Inspección de Personal y Servicio de Seguridad, relativo a la actuación de diverso personal perteneciente a la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, actuación inspectora iniciada, a raíz de las denuncias presentadas por el actor. De manera que conforme el artículo 31, de la Ley 30/1992 , que recoge el concepto de interesado, es preciso tener un interés legítimo, interés legítimo que no ha de confundirse con el mero interés por la legalidad. La condición de denunciante en un procedimiento administrativo no confiere por sí sola la condición de parte interesada en el mismo, sino que se ha de acreditar un interés legítimo, un interés que se proyecte sobre la esfera jurídica del denunciante. De manera que el hecho de que la Administración no se ajuste a los pedimentos de la denuncia, no confiere sin más interés legítimo al denunciante, ni le convierte en parte del procedimiento, ni le da opción de acceder al expediente o documentos como parte interesada.

QUINTO.-La resolución luego recurrida en alzada que genera esta litis, expresa:

'En relación con su escrito de fecha 1 de los corrientes, mediante el que reitera su solicitud efectuada con fecha 2 de julio de 2008, que fue contestada por esta Subdirección de Inspección el día 1 de agosto de 2008; le significo que, con independencia del juicio crítico que le ha merecido, dicha contestación obedece a los parámetros y funciones descritos en la Instrucción número 5/1997 de la Secretaría de Estado de Seguridad, indicándole que la misma ya se ha tenido en consideración para los efectos oportunos'.

Siendo que la resolución a la que se refiere la anterior, de fecha 31 de Julio de 2008, a la vez argumenta:

'En contestación a su escrito de fecha 2 de julio de 2008, en el que solicita copia del informe emitido por Inspectores de esta Inspección de Personal, así como las medidas adoptadas por la Secretaría de Estado en virtud del citado informe se pone en su conocimiento lo siguiente: La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad tiene, entre otras misiones, inspeccionar el desarrollo de los servicios y actividades de los centros y organismos, así como las actuaciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el cumplimiento de sus funciones. De acuerdo con su normativa reguladora, esta función se realiza en el ámbito estrictamente interno de la Secretaría de Estado de Seguridad y en cumplimiento y salvaguarda de los principios básicos de actuación de la Ley Orgánica 2/1986, con especial atención al de transparencia, objetividad e imparcialidad, y observando sigilo riguroso y estricto secreto respecto del contenido de las actuaciones que se lleven a cabo. Por tanto, su trabajo no afecta directamente a interesado alguno, de acuerdo con la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común'.

Y por otro lado, el Acuerdo del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 23 de Octubre de 2007, disponía:

'De acuerdo con las previsiones de la instrucción 5/1997, su ampliación de 21 de enero de 2000 y, la 27106, de esta Secretaria de Estado, en desarrollo del Real Decreto 991/2006 de 8 de septiembre, dispongo: Que se lleve a efecto por esa Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, en el ámbito de los cometidos y competencias que legalmente. le atribuyen las normas de referencia, una actuación inspectora de carácter incidental al Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Talavera de la Reina (Toledo), relativa a aquellos sucesos, extremos y circunstancias sobre la renovación extraordinaria de la Especialidad de Tráfico del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Fausto anchen y, de aquellas circunstancias concordantes con el indicado suceso u otras que la Inspección considere oportunas dentro de las competencias que tiene atribuidas por la normativa indicada. De cuyo resultado y/o consecuencias se dará cuenta inmediata a mi Autoridad'.

SEXTO.- Es así que la Sala, en aras a la evitación de la posible indefensión del recurrente, pasa ahora a desestimar todas las causas de inadmisibilidad pretendidas por la parte demandada.

Primero, porque en relación con la falta de representación mediante Letrado y Procurador, la Sala no ha advertido durante la tramitación del procedimiento que nos ocupa que la misma fuera precisa, pues como bien argumenta el recurrente, la petición objeto de la presente litis trae su causa de su relación de servicio con la Administración, como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil.

Segundo, porqué así como tampoco puede esta Sala y Sección tener por satisfecha ahora la pretensión del recurrente, pues con independencia que en el citado recurso número 304/2007 (seguido ante la Sección Sexta, se hubiera ventilado la cuestión de la conformidad o no a Derecho de la resolución de fecha de 8 de Febrero de 2007 por la que se declara, entre otros, no apto al entonces y ahora recurrente en la Convocatoria para la realización de las pruebas de aptitud de Renovación de la Especialidad de Tráfico en las modalidades de Dirección, Motoristas y Atestados, convocadas por Resolución nº 249/2006, de 19 de Septiembre, resultando el recurso estimado contando con el allanamiento de la parte demandada) se hubiera podido traer a la vista en el correspondiente período probatorio una nota interna, no consta que la misma fuera el concreto informe ahora solicitado por el demandante, ni se ha aportado en el presente recurso prueba bastante por dicha parte demandada corroborando tal afirmación, de forma que no es procedente concluir que el presente ha perdido su objeto o ha quedado sin el mismo por haber sido satisfecho en el citado procedimiento.

Y tercero, porque tampoco en definitiva, puede la Sala considerar la existencia de acto firme y consentido, pues lo cierto es que de las peticiones formuladas por el recurrente, es cierto que existe la citada contestación de fecha de 31 de Julio de 2008, pero también una ulterior contestación, aunque esta serefiera a aquella, de fecha de 9 de Octubre de 2008, precisamente contra la que se presenta recurso de alzada por el interesado, que resulta incontestado; de esta forma, aun pudiendo considerarse la existencia de estos dos actos, su contenido no es reproductorio el posterior del anterior, ni puede considerarse el primero de ellos firme, pues la Administración ofreció contestación en una primera ocasión, y en una segunda ocasión, a lo solicitado, aperturando en este caso una nueva vía al citado recurso de alzada que luego resultó incontestado.

SÉPTIMO.-Resuelto lo anterior, hemos de principiar recordando que el derecho cuya salvaguarda se pretende en los supuestos de solicitud de información de la Administración por parte del ciudadano se encuentra enmarcado por la relación que existe entre ambos, es decir, el ámbito en el que se establecen relaciones entre ambos que viene dado por el status de ciudadano y , como tal las solicitudes están amparadas por el derecho previsto en las Leyes ordinarias por mandato del artículo 105 de la Constitución Española incluido dentro del Título IV ' Del Gobierno y de la Administración' cuando dispone :

'Artículo 105. [Audiencia de los ciudadanos en la elaboración de disposiciones administrativas y acceso a registros administrativos]

La ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Entendiendo el acceso a los archivos y registros como el conjunto de información que obra en poder de la Administración, fue la Ley de 1956 con las adaptaciones necesarias al ser una Ley preconstitucional y, posteriormente, la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, la que recogió la regulación sobre el acceso de los ciudadanos a la información que obra en poder de la Administración.

En este punto debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1999 que establece:

'El artículo 105 b) de la Constitución dispone que la ley regulará, entre otras materias, «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas». Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa). Ciertamente, no ha sido objeto de desarrollo hasta la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Artículo 37 ; pero no cabe duda de que, antes de la promulgación de la norma legal que le da cuerpo, era ya susceptible de desplegar su virtualidad en orden a la adecuada interpretación con arreglo a los preceptos y principios constitucionales de la regulación a la sazón vigente sobre acceso al procedimiento administrativo de los interesados, integrada sustancialmente por el artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que el Abogado del Estado reputa infringido.

El mandato contenido en el artículo 62 de la Ley, hoy derogada, que acaba de citarse, según el cual «los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes», interpretado, así, de acuerdo con los principios constitucionales que estamos considerando, impone de modo inconcuso que por interesado -en la acepción que se contempla en el supuesto examinado, y sin perjuicio de la existencia de otros tipos de interés relevante-se entienda aquella persona que legítimamente justifica una razonable expectativa de obtener provecho en la consulta de los antecedentes cuyo examen puede serle útil para decidir sobre la presentación de una solicitud ante la Administración o el ejercicio de un derecho frente a ella, como es en este caso el derecho de reversión. No cabe duda, pues, que, a estos efectos, la vinculación más fuerte de la Constitución impone una noción de interesado más amplia que la que en principio se infiere de la definición del artículo 23 de la propia Ley (hoy sustituido por el artículo 31 de la Ley 30/1992 ), que vincula el reconocimiento de este carácter a la titularidad de un derecho o a la personación en el procedimiento de los titulares de intereses directos afectados. Dichas limitaciones sólo son aplicables a la noción de interesado referida a un procedimiento en concreto ya iniciado y pendiente de resolución o resuelto por la Administración [como prevé hoy el artículo 35 a) de la nueva Ley] .No lo son al particular que se halla en el trance previo de reunir información necesaria para tomar conocimiento de su situación y derechos frente a los poderes públicos (supuesto que debe hoy remitirse a la regulación separada contenida en el artículo 37 de la nueva Ley, en el cual no se exige ya requisito alguno general de orden legitimador para poder obtener información más que ostentar la cualidad de ciudadano)'.

Concretamente, incluido en el Título IV, 'De la actividad de las Administraciones Públicas', se encuentra el artículo 35 'Derechos de los Ciudadanos', entre los cuales regula el acceso de los ciudadanos a la Información relacionada con los procedimientos que les afecten, según se desprende de su propia dicción literal.

Por su parte el artículo 37 regula el 'Derecho de acceso a Archivos y Registros' y contempla derechos con arreglo a un criterio de ciudadanía sin afectación por un expediente o procedimiento determinado ahora bien no es un derecho que se contemple como ilimitado.

Los supuestos contemplados se refieren:

-Al derecho de acceso a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos con la condición de que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

-Al acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas que estará reservado a éstas.

-Al acceso a los documentos de carácter nominativo que figuren en los procedimientos de aplicación del Derecho con varias limitaciones que no incluyan otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas, que no tengan carácter sancionador o disciplinario acceso permitido cuando, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y que en tales condiciones, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.

Prevé la limitación general a todos ellos que es la denegación cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley en cuyo caso, el órgano competente deberá dictar resolución motivada.

Y las limitaciones específicas contenidas en el punto cuando dispone que el derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a aquellosexpedientes que contengan información que afecte al interés nacional o público o se refieran a materias amparadas por el derecho a la confidencialidad o al secreto.

Finalmente, incluye los derechos de acceso regidos por sus disposiciones específicas entre los cuales se encuentra el acceso a d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.

7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.

8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.

10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del Derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.'

A la vez, el artículo 35 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre reconoce el derecho de acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en esta u otras Leyes. Hay que decir que tal derecho, del que son titulares, con carácter general y en principio, todos los ciudadanos y no sólo los 'interesados', tal y como se desprende del tenor literal del apartado primero de dicho precepto, sólo puede ejercerse 'siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud'.

Así pues, en virtud de lo dispuesto en este precepto, el presupuesto básico para poder ejercer el derecho de acceso a los Archivos y Registros administrativos es que se trate en todo caso, de procedimientos ya terminados en su completa tramitación y, a partir de este presupuesto básico, los apartados posteriores del precepto modulan este derecho de acceso, como no podía ser de otro modo, para cohonestarlo con otros valores igualmente dignos de protección por el ordenamiento jurídico, como son el derecho a la intimidad, el supuesto de documentos de carácter nominativo, los de contenido sancionador o disciplinario, los que afecten a la Defensa Nacional o a la Seguridad del Estado, etc.

Y no puede entenderse como implícitamente pretende el recurrente, que ha existido una inactividad de la Administración mecedora de la aplicación del Instituto del Silencio negativo a su favor; en tal sentido recordar que, el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , tras su modificación por la Ley 4/1999, prevé como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos o disposiciones.

Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/1992 , afirma que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informaran a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos ( puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, añadiendo el apartado tercero que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación este será de 3 meses, que se contarán, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación) así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Por otra parte, el artículo 43.2 in fine de la referida normativa establece que cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo, añadiendo el apartado tercero que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

En conclusión, en tal particular, ha de concluirse y determinarse que el interesado viene a reconocer expresamente el contenido de la resolución dictada por la Administración, que luego recurre en alzada, por más que pretenda ahora la aplicación de dicho silencio, pues el producido en dicha alzada no puede generar en modo alguno un resultado positivo de su petición. En consecuencia es preciso que, existiendo un objetivo o finalidad concreta, se excite la actuación de la administración para lo cual concurra un inicio, prosiga una instrucción y finalmente haya una resolución del procedimiento administrativo en el que se concluya el mismo adoptando una decisión en relación con el objetivo o finalidad que le dio origen, en relación con la petición de tal acceso a archivos determinados que contengan informes y otro tipo de actuaciones. Y este ha sido el supuesto que nos ocupa, en el que la Administración, tras el seguimiento del correspondiente expediente, ha culminado con sendas resoluciones conocidas por el interesado que le han denegado dicho acceso.

Señalado lo que antecede, como expresa la Sentencia de 26.2.10 dictada por esta Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Madrid 'La interposición de un procedimiento contencioso-administrativo (excepto en aquellos casos en que se permite el ejercicio de una acción popular en defensa de la legalidad) exige para quienes lo instan que estén calificados para ello, o tengan una especial relación con el objeto del proceso, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. l9.l.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se materializa en ostentar la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte. Se ha entendido que este interés existe Siempre que se considere que la resolución que se pretende del órgano jurisdiccional situaría al recurrente en situación de obtener condiciones naturales y legales aptos para conseguir un determinado beneficio material jurídico. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (entre Otras sentencia de 13 de Octubre de 2009 de la sala 3ª (recurso núm. 372/2006 ) han sentado la doctrina de que la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. En la línea de lo expuesto por la citada Jurisprudencia considera este Tribunal que en la apertura de un procedimiento disciplinario o, en su caso, la imposición de una sanción en el seno de tales actuaciones inspectores no puede introducir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o iniciador del expediente, ni tampoco elimina una carga o gravamen en esa esfera. La situación jurídica de dicha parte no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se consigan aquellos resultados. Por otro lado, se ha de significar que en este casó el recurrente está legitimado para lograr que por parte de la citada Secretaría de Estado de Seguridad se lleve a cabo la investigación y comprobación de los hechos de la queja presentada al objeto de averiguar si ha concurrido o no una conducta irregular en la citada Comandancia por parte de sus miembros y/o mandos que mereciera una respuesta disciplinaria dentro de la potestad que sus órganos competentes tienen atribuida para sancionar. Sin embargó, dicha parte no está legitimada para solicitar la imposición la vista y copia del expediente o del informe final que como consecuencia se elabore, dado que el interés esencial en la legitimación de un denunciante no comprende que la actuación investigadora sea comunicada al mismo, y en consecuencia, el derecho de la parte recurrente se satisfizo cuando tras la dicha queja presentada, se inicia la actuación inspectora cuya finalidad era conocer las circunstancias del caso concreto.

En el caso concreto que nos ocupa no se derivaba pues un derecho protegible ni constitucional ni jurisdiccionalmente de acceso al citado informe que se solicitaba, pues en todo caso, y como con acierto expresa la parte demandada en su escrito de conclusiones, resulta la apariencia de que incluso su contenido era ya conocido previamente al menos al momento de emisión del escrito de conclusiones emitido en tales actuaciones, y en todo caso, las resoluciones que pudieran adoptarse bajo su tenor o contenido serían o habrán sido en su caso notificadas a dicho interesado en aquello que le concerniera, sin que por último, sea tampoco alegación argumental atendible, el dictado de Sentencia por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, número 247/2010, en la que se dice se reconoce al recurrente el derecho a la declaración de su patología sufrida como consecuencia del servicio, pues precisamente tal procedimiento se tramitó en su día con base en las alegaciones y probanza de las que fueron partes, algo ajeno a la presente litis, sin que se haya acreditado la necesidad de dicho informe para hacerlo valer en todo caso ante determinadas actuaciones judiciales que se puedan seguir por el interesado.

Las consideraciones recogidas en este Fundamento Jurídico, así como todas las anteriores, conducen a declarar la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 958/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho porDON Fausto ,contra la desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto ante el Sr. Secretario de Estado de Seguridad frente a la desestimación acordada en fecha de 9 de Octubre de 2008 por la Subdirección de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad del Ministerio del Interior, de la solicitud de copia de informe elaborado conforme la disposición de fecha de 23 de Octubre de 2007 por el Secretario de Estado de Seguridad que instaba una actuación inspectora de carácter incidental en el Destacamento de Tráfico de Talavera de la Reina (Toledo) y en relación con la renovación extraordinaria de la Especialidad de Tráfico del ahora recurrente, declarando que la resolución recurrida es ajusta a derecho, la que se confirma en todos sus extremos. Sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.