Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 985/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 176/2005 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 985/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100897

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12870


Voces

Actuación administrativa

Nulidad de pleno derecho

Prestación de servicios

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 176/2005

Parte apelante: Ana María

Representante de la parte apelante: BEGOÑA PEREZ CRESPO

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT y Paulino

Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE y JUAN PEDRO ESTEBAN ALONSO

S E N T E N C I A Nº 985/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18/05/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 560/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 1/9/04 del Director Gerente del ICS que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 19/7/04 de la Directora de RRHH del ICS que hace pública la relación definitiva de admitidos y excluídos en la convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional del grupo auxiliar de la función administrativa. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Doña Ana María impugna la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de esta Ciudad, que desestima el recurso por ella interpuesto y declara conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida, esto es la Resolución del Director Gerente del I.C. S., de 1 de septiembre de 2004 , que desestimaba el recurso de alzada interpuesto ante el Acto que publicó las listas provisionales de admitidos y excluidos de las convocatorias para cubrir plazas de las categorías profesionales de Celadores y Auxiliares Administrativos.

Sostiene la parte apelante que la sentencia que se impugna infringe la base 3.9 de la convocatoria de referencia en relación con el art. 41 del Decreto Legislativo 1/1997 , art. 71.1 de la Ley 30/1992 y del art. 3.1 del C. Civil . Considera que al haber efectuado el pago de las tasas correspondientes mediante giros postales, hecho que además puso de relieve en su solicitud de admisión a la convocatoria de selección de personal, detallando que había efectuado el pago mediante dos giros postales (giros núm. NUM000 y NUM001 ), la Administración había recibido la documentación íntegra de la actora que le permitía participar en el proceso selectivo, de modo que, al no incluirla en la lista provisional, se produjo una actuación administrativa nula y arbitraria, ya que la base 3.9 de la convocatoria tiene que ser interpretada de acuerdo con el art. 45 del Texto Refundido 1/1997 . Además, cuando se presentó el recurso la Administración no resolvió, incumpliendo su obligación de resolver que le impone el art. 42 de la Ley 30/1992 . El recurso de alzada posterior, la Administración lo desestima alegando que es extemporáneo.

SEGUNDO.- El I.C.S. sostiene la legalidad de la Sentencia atendida que en ella se da plena respuesta a todos los argumentos de impugnación formulados en la demanda, siendo así que la Juez de instancia ha valorado correctamente la prueba y ha aplicado e interpretado las normas de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Parte la apelante de afirmar que es un tema no controvertido que la recurrente cumplió con todos los requisitos de la convocatoria en tiempo y forma, al entregar la instancia y el pago correspondiente de la tasa dentro del plazo legal. No obstante, este es precisamente el tema controvertido.

Hemos de tener presente que la base 3.9 de la convocatoria preveía que el pago de la tasa por participar en el proceso selectivo podía realizarse, entre otros medios, mediante giro postal. Ahora bien en dicho caso se establecía una particularidad. Nos dice que "Quan el pagament es faci per gir postal o telegràfic, o mitjançant una transferència cal que, com a nom del remitent, hi consti el del mateix aspirant, el qual haurà d' adjuntar a la sol·licitud el resguard de la imposició". Es precisamente este último inciso el tenido en cuenta en primera instancia para concluir que no se cumplió con los requisitos de la convocatoria.

Hemos de tener presente que las bases de la convocatoria constituyen la Ley del concurso y que, una vez aprobadas por la Administración tienen fuerza de ley tanto para la Administración convocante como para los participantes que concurran en la convocatoria sin impugnarlas. Ello comporta que la base 3.9 aplicable fue firme y consentida por la apelante. Por lo demás, tampoco estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, puesto que dicha base establece el procedimiento a seguir cuando se efectúe el pago de la tasa por uno de los medios que en ella se explicita. La interpretación llevada a cabo en la instancia no infringe los preceptos citados en el escrito de apelación.

Es un hecho no controvertido que la actora no adjuntó a su solicitud el resguardo del pago. No puede admitirse que por el mero hecho de que anunciara en la solicitud que se había satisfecho la tasa, con indicación de los números de giros, o por el hecho de que se hubiera satisfecho la tasa, se diera cumplimiento a lo establecido en la base. De ahí que, al no cumplir con la obligación impuesta de adjuntar los resguardos, la Sra. Ana María apareció en la lista provisional como excluida.

Por lo demás, aunque estamos ante un supuesto subsanable, ni siquiera lo presentó en el plazo de 10 días desde que se publicó la lista provisional de admitidos y excluidos (desde el 3 de mayo al 13 de mayo de 2004), en la que, en referencia a la actora, se exponía como causa de exclusión "per manca de pagament", mención suficientemente explícita que permite comprender el porqué de la exclusión en la lista provisional. No obstante, la actora no presentó los resguardos de los giros hasta el 20 de mayo (doc. 5 del EA), es decir, transcurrido con exceso el plazo de diez días de subsanación, por lo que la exclusión devino definitiva.

CUARTO.- Por todo lo dicho no cabe más que asumir los razonamientos que contiene la Sentencia de instancia en tanto que se han apreciado correctamente los hechos y no se ha infringido ni el art. 71 de la Ley 30/1992 , que prevé la subsanación de actos de los administrados, siendo así que en este caso el plazo fue de diez días desde que se publicó la lista provisional, ni el art. 41 del Decreto Legislativo 1/1997 , en tanto que este precepto regula la adecuación de la forma de prestación de servicios a las condiciones físicas o psíquicas, que nada tiene que ver con la cuestión que aquí se plantea. Tampoco se infringiría el art. 45 del mismo Decreto Legislativo en tanto que éste regula los requisitos que deben reunir los aspirantes para ser admitidos en los procesos selectivos, los cuales no se cuestiona que no se reunieran en este caso, si bien, como se ha dicho se incumplió con lo que establece la base de la convocatoria ya indicada.

Quinto.- En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación y por aplicación del art. 139 de la LJCA procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ana María contra la Sentencia arriba indicada, la cual se confirma en sus estrictos términos.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de enero de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 985/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 176/2005 de 22 de Diciembre de 2006

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