Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 985/2011, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 584/2008 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Nº de sentencia: 985/2011
Núm. Cendoj: 48020330012011100172
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 584/08
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 985/2011
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil once.
La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados,
ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 584/08
y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE
27-2-08 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DESESTIMATORIA DE LOS
RECURSOS DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 31-10-07
RELATIVA AL CONCURSO PÚBLICO PARA LA ADJUDICACIÓN DE TRES
AUTORIZACIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DE APUESTAS EN LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI. =.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: BASQUESPORT S.L., representada por el Procurador D.
LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el/la Letrado/a D. MIKEL
BADIOLA GONZÁLEZ.
- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL
GOBIERNO VASCO.
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- OTROS DEMANDADOS:
USKAL KIROL APOSTUAK S.A., representada por el Procurador D. PEDRO
CARNICERO SANTIAGO y dirigida por los Letrados D. ARTEMIO ZARCO
APAOLAZA, D. IÑIGO LIZARI ILLARRAMENDI y D. IÑAKI
AGUIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA.
CIRSA SLOT CORPORATION S.L., representada por el Procurador D.
GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado Sr. BARCELÓ
OBREGÓN.
GARAIPEN VICTORIA APUSTUAK, S.L., representada por la Procuradora
Dª. MARÍA LECETA BILBAO y dirigida por los Letrados D. IGNACIO PARRA
CEBEIRA y Dª. LUCÍA SOMALO HERNÁNDEZ.
TELE APOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS S.A.,
representada por la Procuradora Dª. ISABEL APALATEGUI ARRESE y dirigida por los
Letrados D. JAVIER HERNÁEZ MANRIQUE y D. JUAN PORRES AZCONA.
INTRALOT S.A. Y OTROS, representados por la Procuradora Dª. PATRICIA
ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigidos por la Letrado Dª. MAITE GASTELU
OLAZABALAGA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25-04-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.
LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, actuando en nombre y representación de
BASQUESPORT S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la
Resolución de la Viceconsejería de Interior del Departamento homónimo del Gobierno
Vasco de 27 de Febrero de 2.008, que desestimaba en alzada el recurso contra la
Resolución del Director de Juego y Espectáculos de dicho Departamento de 31 de
Octubre de 2.007 que procedió a resolver el concurso público para adjudicar tres
autorizaciones de explotación de apuestas en la CAPV en favor de 'Eusko Kirol
Apostuak, S.A' (Ekasa), 'Garaipen Victoria Apustuak S.A', y 'Tele Apostuak,
Promotora de Juegos y Apuestas, S.L.; quedando registrado dicho recurso con el
número 584/08.
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SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de
derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la
que se estime el recurso interpuesto.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos
de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal por el LETRADO DEL
GOBIERNO VASCO que se dictase una sentencia por la que se desestimen todos y cada
uno de los pedimentos del recurso interpuesto.
Por Dª. ISABEL APALATEGUI ARRESE, Dª. MARÍA LECETA BILBAO y
D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, en sus escrito de contestación, se hizo idéntica
solicitud.
Por D. GERMÁN APALATEGUI CARASA se solicitó la estimación parcial de
la demanda, respecto a la nulidad de los actos impugnados y, de no ser así, la
desestimación de la demanda respecto a la nueva valoración de la oferta pretendida por la
demandante.
Por Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI no se presentó escrito de
contestación a la demanda.
CUARTO.- Por auto de fecha 30-04-10 se fijó como cuantía del presente
recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado
que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones presentados por D. LUIS PABLO
LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO, D. PEDRO
CARNICERO SANTIAGO y Dª. MARÍA LECETA BILBAO, se reprodujeron las
pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 14-11-11 se señaló el pasado día 17-11-11
para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los
trámites y prescripciones legales.
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Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la mercantil 'Basquesport, S.L' aspira a
que se anule la Resolución de la Viceconsejería de Interior del Departamento homónimo
del Gobierno Vasco de 27 de Febrero de 2.008, que desestimaba en alzada el recurso
contra la Resolución del Director de Juego y Espectáculos de dicho Departamento de 31
de Octubre de 2.007 que procedió a resolver el concurso público para adjudicar tres
autorizaciones de explotación de apuestas en la CAPV en favor de 'Eusko Kirol
Apostuak, S.A' (Ekasa), 'Garaipen Victoria Apustuak S.A', y 'Tele Apostuak,
Promotora de Juegos y Apuestas, S.L'.
Añadidamente, sin condensar su pedimento en una formulación única, la citada
parte recurrente aspira a una multiplicidad de pronunciamientos jurisdiccionales difusos a
lo largo de su escrito de demanda, que, caso a caso, suponen bien la anulación completa
de las actuaciones, bien equiparaciones en las puntuaciones parciales con otros
concursantes (adjudicatarios o no), bien anulación de las de alguno o todos ellos,
(incluida la recurrente), o bien nuevas valoraciones según determinadas pautas de parte,
con ocasionales alternativas y pedimentos subsidiarios, todo lo cual sitúa el horizonte del
litigio en claves de una notable complejidad resolutoria, habida cuenta la abundancia de
los aspectos cuestionados o protestados por la susodicha parte recurrente y del
tratamiento superficial y poco ilustrativo que muchos de ellos reciben.
Por intentar un imprescindible resumen de planteamientos impugnatorios, se
dedica una primera parte a proclamar 'la ilegalidad y nulidad de toda la tramitación' del
procedimiento concursal, ámbito en que se ponen de manifiesto juicios descalificadores
sobre la actividad administrativa en su desarrollo en las diversas vertientes, sin llegarse a
hacer cita alguna de norma procedimental o doctrina legal que resulte infringida. A ello
habrá ocasión de referirse más tarde.
-En segundo término se defiende que dos de las ofertas ('Ekasa' e 'Intralot'),
fueron presentadas fuera de plazo el 3 de Julio de 2.007. pues el plazo finaba el día 2 de
ese mes y año. Además, 'Garaipen' debió ser excluida por no aportar el certificado de
cumplimiento de obligaciones de un socio, y 'Ekasa' por faltar copia de un DNI.
-Se sigue con el examen del criterio de valoración sobre 'solvencia profesional'
del apartado A)-1 del Anexo III de la Convocatoria. Se postula que la Comisión
Consultiva del concurso introdujo el 2 de Octubre de 2.007 tres pautas baremadas para
valorar dicho criterio, cuando el Anexo III señala tan solo uno y queda así infringido,
debiendo valorarse exclusivamente según el criterio señalado en las bases. La asignación
de puntuaciones en este apartado está falta de motivación lo que llevaría a reconocerle a
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la actora 'el derecho a la motivación de todas las puntuaciones'.
-En 'solvencia financiera' (Anexo III A)-2 se volvería a producir una
modificación de la base por medio de Informe de la Dirección de Economía y
Planificación cuyas pautas se cuestionan en numerosas dimensiones y alcances.
-Sobre 'plan de negocio', (viabilidad del proyecto), del apartado B)-1 del Anexo
III. Se ataca la puntuación de una sociedad no adjudicataria; se cuestiona el empleo de tan
solo determinadas ratios que aportan las aspirantes. Se discuten aspectos de la propia
recurrente sobre balance provisional y Plan de Tesorería, o que se le asigne menos
puntuación que la prevista por la buena calificación en 'responsabilidad social'.
-También sobre 'plan de negocio', (programa de inversiones), del apartado B)-2
del Anexo III, se ponen en cuestión los criterios del informe (juicios de los técnicos) en
contraste con la convocatoria y su carácter objetivo, (volumen de inversiones realizadas y
previstas), entre otros aspectos de defectuosa motivación. Se critica el límite de
valoración en 500 máquinas (frente a las 600 con que contaría la recurrente). Se discuten
las puntuaciones relativas de diversas concursantes en torno al cuadro de inversiones, en
que defiende que le corresponde 1 punto.
-Sobre 'plan de negocio' en el apartado 5, de selección y formación del
personal, en que la actora no habría sido evaluada.
-Sobre 'tecnología y seguridad de sistemas de juego' del Apartado C del Anexo,
se examinan también críticamente dos distintas facetas de la valoración: Las específicas
de las apuestas en la CAPV, ceñidas a ese ámbito territorial, que es algo que no se
respeta. Otros extremos en que se le otorga alguna puntuación, pero en que se le valora de
manera diferente a otras. En el apartado C).-2 sobre 'seguridad' se formulan reproches
equivalentes a los informes evacuados.
-En cuanto a 'experiencia en la explotación de apuestas autorizadas' del
Apartado D) se examinan las puntuaciones, en que la de Basquesport de 4,20 puntos se
tiene por insuficiente por ponderar la experiencia de un socio en el 35% en vez del 100%,
y, aún de ser ello procedente, brinda otra valoración diferente. Respecto de la puntuación
de 'Ekasa' de 2,50, puntos se rebate por no derivar de un socio sino de un colaborador
comercial.
-Respecto de 'experiencia en la explotación de juegos autorizados en la CAPV,
excepto apuestas', del apartado E.
Se le reconocen en alzada 4,88 puntos, (ponderación del 65%), según
participación en capital, con error de cálculo, pero no debe tampoco aquí hacerse tal
ponderación.
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-En relación con las medidas de seguridad de los locales, (Apartado Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.) se
implica el aspecto del 'recinto cerrado de caja' a que alude el informe de la Unidad de
Juego y Espectáculos, del que discrepa y toma por una regla irracional. Se plantea luego
el carácter abierto y no exhaustivo de las medidas, que no observa el referido informe.
-Por último el apartado F)-2 se centra en la 'las medidas de calidad de los
locales' en que la Administración valora positivamente la fachada transparente de las tres
adjudicatarias, calificando de 'opaco' el local de la actora, cuando lo cierto es que es
también transparente por estar dotado de vidrio Dreamglas, que es versátil y permite
convertir en opacas para proyectar imágenes, fachadas respecto de las que se aportaron
unos DVD que no han sido examinados ni evaluados por la Administración.
En torno a la proporción entre locales específicos y salones de juego habilitados,
el desacuerdo reside en que, presentando el mayor número de locales, se le valora en
menos que a las aspirantes que indica, requiriendo al menos 1,7 puntos.
También aspira a la misma puntuación que 'Teleapostuak' en cuanto a la
integración de los locales con su entorno físico, que le otorga 0,5 puntos frente a los 0,8
de la competidora, y en que defiende la versatilidad de sus fachadas para integrarse en
cualquier medio o entorno físico.
SEGUNDO.- Tras esta primera aproximación resumida a los motivos
impugnatorios del recurso, la contestación de la Administración autonómica, -folios 447 a
527, Tomo II-, comienza con la exposición de los antecedentes procedimentales y de
trámite relativos al concurso y a sus participantes y proposiciones, destacando aspectos
del régimen por el que se rigió, -LPV 4/1.991, de 8 de Noviembre, reguladora del Juego
en la CAPV, y Decreto 95/2.005, de 19 de Abril, que aprobó el Reglamento de Apuestas
en dicho ámbito-.
Pasa después dicha parte demandada principal a contrariar pormenorizadamente
los fundamentos del recurso en sus tres divisorias fundamentales de supuestas
irregularidades de tramitación; necesidad de exclusión de determinadas empresas
participantes por extemporaneidad o falta de subsanación; e indebida valoración de los
concursantes en distintos aspectos. Dada igualmente su extensión, se hace desaconsejable
su reproducción completa en este punto, a resultas de las menciones que, caso por caso,
se vayan haciendo a los referidos argumentos de oposición.
Algo equiparable cabe decir respecto de los respectivos escritos de contestación
que formulan 'Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A', (folios 542 a 586);
'Cirsa Slot Corporation, S.L'; (folios 588 a 596); 'Garaipen Victoria Apustuak, S.L'
(folios 597 a 623, siempre dentro del Tomo II); y 'Euskal Kirol Apostuak, S.A (Ekasa)', a
los folios 732 a 783, del Tomo III.
Así someramente enunciados los términos del debate, se anticipan ahora algunas
de las líneas generales del método a seguir para decidir el litigio que esta Sala se propone
seguir.
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De una parte, se deben examinar pretensiones que tomen como presupuesto
insalvable un acto administrativo unitario de adjudicación, y no en cambio cada particular
puntuación o aspecto parcial de la valoración de los concursantes. Muy al margen de que
cada uno de esos extremos deba ser materia de examen jurisdiccional, lo que el esquema
revisor de esta jurisdicción brinda son pronunciamientos anulatorios de actos
administrativos y el dictado de medidas de restablecimiento frente a ellos, -artículo 31
LJCA-, y no la posibilidad de atomizar el juicio sobre una declaración de voluntad de la
Administración activa que resuelve, -en este caso, la adjudicación en favor de
determinados concursantes-, en un sinfín de parciales e inconexos pronunciamientos
sobre cada criterio de valoración (por convención, item), o sobre cada puntación.
No cabe tampoco pronunciarse sobre aspectos indecisivos, tal como la puntación
de quienes no han sido adjudicatarios y ni siquiera han obtenido una mejor puntuación
que la actora que le pueda llevar, cuando menos, a proclamar a ésta su mejor derecho.
Habrá interés legítimo en la actora para oponerse en otros procesos en que acaso tales
concursantes postergados aspiren a mejorar su situación final en el concurso, pero no
existe en este asunto un interés puramente preventivo frente a la resultancia final de todos
ellos, que redundaría en una modalidad de proceso reconvencional, (múltiple) ajeno a esta
jurisdicción.
Otra de las vertientes que influye en el tratamiento del presente recurso, -como
enseguida habrá ocasión de ver-, es que converge con otros litigios que distintas partes
intervinientes en el concurso han formulado contra los mismos actos resolutorios. Esta
Sala ha conocido ya a estas alturas de los RCA nº 581/2.008, (sentencia de 2-12-10 ),
582/2.008, ( sentencia de 18-07-11) y 591/2.008 , ( sentencia de 18-07-11 ), todos ellos con
resultado desestimatorio en única instancia a resultas de posibles recursos de casación.
TERCERO.- Un primer punto de atención procesal viene impuesto por el
alegato de una de las partes que interviene como codemandada -'Ekasa'-, que a los folios
736 y siguientes de estos autos suscita la extemporaneidad del Recurso de Alzada
formulado por la actora contra la Resolución del concurso de 31 de Octubre de 2.007, por
lo que deduce que debió de tenerse por firme tal resolución para la firma social
'Basquesport, S.L' y que el presente proceso, 'deberá ser declarado inadmisible tras la
Sentencia estimatoria que se dicte en el procedimiento ordinario 581/2008',
reproduciendo dicha parte lo expuesto en ese otro proceso en torno a este particular.
En rigor, y dado que la Resolución de la Alzada de 27 de Febrero de 2.008 entró
a conocer del recurso de la hoy actora sin rechazarlo como extemporáneo, la cuestión
procesal que plantea la representación de Ekasa no es de este litigio, sino de aquel otro en
que ella misma haya impugnado tal Resolución en tanto en cuanto entró en el fondo de
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las pretensiones de la actora en el seno del pertinente recurso administrativo jerárquico.
Por tanto, en principio, no cabe examinar un extremo que también se presenta como una
demanda reconvencional incorporada impropiamente a la oposición a las demanda actora,
que es la que únicamente tiene cabida en este presente litigio.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que, a falta de acumulación entre uno y
otro proceso, (teóricamente posible, pero casi inviable en la práctica) la búsqueda de una
solución procesal que permita correlacionar los pronunciamientos a este respecto se hace
ineludible, pues resulta notorio que, de llegarse a dar una sentencia que acogiese ese
extemporaneidad de la alzada, el presente proceso quedaría vacío de contenido.
La solución no podrá ser la de la inadmisibilidad por prejudicialidad del otro
proceso, (pues este recurso nunca podría tenerse por inadmisible al no incidir sobre él
ninguna de las causas del articulo 69 LJCA ), pero sí deviene solución válida en cambio la
comunicación a éste pleito de la suerte del recurso nº 591/2.008 en evitación de
pronunciamientos incompatibles en cada proceso, operando de la misma manera en que
se hubiese hecho en el caso de acumulación dentro de una misma sentencia, bien
viabilizando el examen de fondo, bien excluyéndolo, en función de la conclusión
alcanzada respecto del obstáculo procedimental de previa depuración.
Es un hecho procesal incuestionable que por Sentencia de 18 de Julio de 2.011
se ha desestimado el referido RCA nº 591/2.008, y se ha confirmado en su integridad la
referida Resolución de la Viceconsejería de Interior de 27 de Febrero de 2.008, también,
por tanto, en lo relativo al rechazo de esa cuestión de la pretendida extemporaneidad del
Recurso de Alzada formulado por 'Basquesport'.
Nada, en suma, es óbice al examen de las cuestiones de forma y fondo que en
este litigio presente somete a enjuiciamiento la parte demandante.
CUARTO.- Tras esta primera delimitación, el inicial conjunto de temas de
carácter procedimental que la sociedad recurrente plantea le lleva a defender la necesidad
de retrotraer el trámite al momento posterior a la presentación de las solicitudes de las
empresas de apuestas concurrentes.
Se alude a que los informes de los órganos administrativos que auxiliaron a la
Comisión o tribunal del concurso se han emitido sin disponer de toda la documentación
relativa a los aspirantes, con lo que no habrían podido puntuarles y, así, se reconocería de
contrario que la Dirección de Economía y Planificación no dispuso de ninguna
documentación de la actora y que no le fue facilitada hasta después de haberse resuelto
sobre las autorizaciones.
Igualmente se sostiene que las reglas de evaluación, puntuación o baremación
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fueron establecidas después de conocerse la documentación aportada por las aspirantes, lo
que ocurre incluso con las reglas de la Comisión Consultiva, que se adoptaban el 2 de
Octubre de 2.007, poco antes de dictarse la Resolución del concurso. Asimismo, falta de
nombramiento como Secretario suplente del Sr. Fidel Pedro Enrique ; o no constancia de aprobación de
los informes que se unen en el Acta de la Comisión de 22 de Octubre de 2.007; y,
ausencia en el expediente remitido de los DVD que presentó la recurrente con su oferta,
de lo que deduce que no estaban en el momento de la evaluación y no pudieron ser
tenidos en cuenta.
A esas sugerencias de invalidez del procedimiento se han opuesto rotundamente
las partes codemandadas. La representación de la Administración autonómica les dedica
los argumentos de los folios 455 a 459 de su contestación, y opone, -en síntesis-, que los
órganos colaboradores no son los que han valorado el concurso y es por ello normal que
sólo hayan conocido de aquellas partes de la documentación sobre las que recaía el
informe especializado encomendado, siendo falso que la Dirección de Economía y
Planificación no constase con la documentación de la actora, ni que alguien haya
reconocido semejante cosa, limitándose lo ocurrido a que se remitió posteriormente
alguna documentación sobre solvencia financiera, (IRPF e Impuesto de Patrimonio de
socios), pero no toda.
Sobre el supuesto menoscabo de imparcialidad de la Comisión evaluadora,
señala que no ha establecido ésta las bases, y se ha limitado a interpretarlas y aplicarlas
cuando se inició el procedimiento con la apertura de las proposiciones, que es cuando
comienza su actividad, y que no cabe confundir la ponderación de criterios con
establecimiento de los mismos en la convocatoria.
Se reitera que el Sr. Pedro Enrique fue nombrado el 3 de Agosto de 2.007, constando al
folio 28357 del expediente. Igualmente se opone respecto de los otros puntos, (asunción
de los informes; ausencia de DVD), con rechazo global de las supuestas infracciones
procedimentales.
Otras codemandadas, llevan a cabo muy completas contraalegaciones en ese
capítulo procedimental general. ('Teleapostuak S.A', a los folios 544 a 556), 'Garaipen
Victoria S.L' a los folios 601 a 604), 'Ekasa' a los folios 739 a 742).
Sin poder descender al particular detalle de todas y cada una, la Sala va a
orientar su decisión jurisdiccional en la línea desestimatoria que dichas oposiciones
promueven, y así:
-Todo lo referente a la ausencia de documentación del concurso en manos de los
organismos administrativos informantes de la Comisión Consultiva, se basa
documentalmente en una comunicación interna obrante al folio 30497 sobre remisión de
documentos relativos a solvencia financiera en respuesta a un argumento empleado en vía
de Recurso de Alzada y circunscrito a un punto muy especifico, lo que dio origen a que
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en ese cauce se produjese la subsanación y, posteriormente, el reajuste favorable de la
puntuación que refleja la Resolución definitiva en vía administrativa.
La argumentación de la parte recurrente, conjetural y generalizadora del defecto,
no llega a definir mínimamente el fundamento anulatorio que puede derivar, en sede de
los artículos 62.1 y 63 LRJ-PAC , de una situación caracterizada de tal modo, en que la
anomalía, en tanto aparezca como constatada, quedó ya superada en su momento.
-La protesta general sobre la actuación de la Comisión en orden a establecer las
reglas de puntuación y baremación una vez conocidas las proposiciones, viene replicada
de contrario con citas jurisprudenciales y con la más cerrada defensa de la legitimidad del
proceder de dicho órgano evaluador, que no habría alterado con ello las Bases y se habría
limitado, con amparo en sus facultades, a desglosarlas y asignarles una puntación
imprescindible.
Además de volcar seguidamente en esta sentencia, por normales razones de
coherencia resolutiva, lo que ya se ha dicho en la precedente Sentencia de 18 de Julio de
2.011, RCA nº 582/08, con ocasión de planteamiento equivalente de otros recurrentes, no
se deja de insistir en que la afirmación actora no describe los rasgos constitutivos de una
infracción de las bases ni argumenta en tal sentido, más allá de apreciar una sombra o
riesgo de parcialidad en la Comisión de consulta, que se expone de manera muy
enunciativa y superficial.
Se dice a este respecto en la parte más significativa de los fundamentos de esa
anterior Sentencia que; 'La Comisión se limita a distribuir el máximo de puntuación que
para cada faceta imponían las Bases entre los subapartados que o bien estaban previstos
por aquellas o bien, como dijimos, la Comisión, habilitada por las Bases, había
establecido. La Comisión no vulnera con este proceder las Bases sino que se limita a
cumplir con su obligación, precisamente derivada de aquellas. Tampoco se vulneran los
principios de igualdad o libre concurrencia ya que la concreción tiene lugar con
anterioridad al inicio del proceso técnico de valoración y se aplica por igual a todos los
contendientes. De hecho, es después de finalizar con el examen del sobre nº 1, y antes de
dictarse y notificarse la resolución que determina qué aspirantes estaban admitidos y
cuáles excluidos, que se especifican las puntuaciones por subapartados'.
-En torno a la actuación de un Secretario suplente de la Comisión, cuyo
nombramiento echa de menos la parte recurrente, se trata de un punto que ha sido
asimismo examinado en el RCA nº 591/08.
Dada la parquedad del planteamiento actor, limitado a subrayar la total ausencia
de nombramiento de dicho miembro de la Comisión Consultiva, solo cabe atenerse al
documento que la Administración de la CAPV aporta con su contestación (folio 527 de
los autos, Tomo II), donde consta, con pie de folio 28597 del expediente, una designación
expedida por el Director de Juego y Espectáculos el 3 de Agosto de 2.007 en favor de D.
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Pedro Enrique para suplir a la Secretaria-Titular de la Comisión Consultiva, que se dice
ausente, y mientras esta situación persistiese.
-La queja sobre falta de aprobación de los informes de que se sirve la Comisión
Consultiva obtiene diferentes respuestas de los codemandados, pero en sí misma, -a juicio
de la Sala-, plantea una infracción cuya concurrencia se presenta en, cualquier caso, como
inasequible y prontamente desechable.
En efecto, consta en el Acta de la Reunión de 22 de Octubre de 2.007, (Folios
29249 a 29251 del expediente), que la tal Comisión conoció en ella y valoró los tres
informes encargados, pero no nos consta qué disposición exigía que tales informes
hubieran de ser objeto de una formal y previa 'aprobación' por un órgano consultivo o
de propuesta, y que pueda dar, además, lugar a la insubsanable invalidez de las
actuaciones, una vez que ni el procedimiento administrativo común ni las especialidades
de la normativa autonómica, o la convocatoria, consagran semejante necesidad, ni se
explica tampoco con qué soporte pretende elevar la parte recurrente una simple, ocasional
y opcional cláusula de estilo a tan falta de lógica y voluntarista causa de la invalidez de
todo el procedimiento concurrencial.
-Por último, aflora el punto de controversia sobre la no incorporación al
expediente de los DVDs que Basquesport aportó con su oferta y que no habrían sido, por
ello valorados, que es algo que la parte actora hace depender de que no se remitieron con
el expediente y sí solo con su posterior ampliación.
Replicó la representación procesal de la CAPV en su escrito de contestación
(folio 461, Tomo II), que esa falta de inicial remisión respondió a un simple error
explicable por el volumen del expediente, (35 cajas), y del que no cabe deducir
gratuitamente que tales soportes no fuesen tomados en cuenta.
Y, en suma, carece de la menor base este Tribunal para acoger la consecuencia
que de esa tardía remisión obtiene la recurrente, que traduce, de forma no menos
voluntarista y suspicaz, que sus DVDs, no fueron examinados ni valorados, lo que queda
perfectamente incomprobado y racionalmente indeducido desde tan accidental
circunstancia del envío.
QUINTO.- Se aborda ahora un aspecto más incisivo y crítico del concurso,
como es el de la supuesta extemporaneidad de la presentación de solicitudes, por parte de
diversas sociedades concursantes, en particular 'Ekasa' e 'Intralot, S.A'.
Sostuvo la aquí demandante 'Basquesport S.L', y ratifica en sus Conclusiones,
que publicada la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco el 2 de Mayo de 2.007,
y siendo de dos meses el plazo para presentar las solicitudes, tal plazo concluyó el 2 de
Julio, por lo que, presentadas por ambas sociedades sus solicitudes el 3 de Julio de ese
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año, debieron ser rechazadas por extemporáneas. Se critica la argumentación que ofrece
la Administración convocante a este respecto, a fin de proclamar que esa admisión de
solicitudes no fue recurrida cuando debió serlo de acuerdo con el articulo 107.1
LRJ-PAC, pues tal precepto se refiere a los actos de trámite que impidan la continuación
del procedimiento, lo que no sería del caso, debiendo por el contrario evaluarse la
legalidad de esa admisión al impugnarse la resolución definitiva del procedimiento
concurrencial.
Un primer argumento de la defensa que la parte demandada principal hace del
proceder de los órganos concursales indica el carácter discrecional que la fijación del
plazo ostentaba y que, al no estar predeterminado normativamente y no solo indicarse en
que el plazo se contaría por meses, sino que la convocatoria, 'al fijar el plazo está fijando
no el momento inicial del cómputo sino su momento final, lo mismo que podía haber
señalado expresamente la fecha concreta resultante, el 3 de julio de 2007 o un término
compuesto de 3 meses y un día', (folio 463), no resultará de aplicación el articulo 48.2
LPAC.
Pero tan huera e inconsistente argumentación choca frontalmente con lo que la
base tercera de la convocatoria señala, (plazo de presentación de dos meses contados a
partir del día siguiente a la fecha de la presente Orden en el B.O.P.V), ignorándose dónde
observa la representación de la CAPV fijado en ella el 'momento final' o la fecha
concreta resultante.
Con ello, este primer óbice ha de ser prontamente descartado, ya que su
acogimiento comportaría tanto como asumir una general habilitación para la
desvinculación de la Administración con respecto a los plazos que ella misma establece
en sus convocatorias, so capa de que la norma no le ha impuesto establecerlo con uno u
otro alcance. La pretensión de que los plazos de una convocatoria pública y dirigida a
indeterminadas personas y administrados, como la prevista por el artículo 9.2 del DPV
95/2.005, sean de libre interpretación y aplicación para el convocante sin someterse a las
reglas de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, siempre que una
norma superior, (y distinta por definición al artículo 48.2 LRJ-PAC ), no establezca cómo
han de ser computados, no merece mayor detenimiento, pues es el mismo citado precepto
del articulo 9.2 el que requiere que la Orden de convocatoria determine 'la
documentación a presentar por los solicitantes, de acuerdo con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento, el plazo de presentación de solicitudes, así
como el plazo de resolución y notificación de la misma, que no podrá exceder de 6 meses
desde la fecha de publicación de la convocatoria'
Hay que tener presente asimismo que ninguna de las partes pone en duda que la
Ley 30/1992 imponga el cómputo que la actora implícitamente realiza, pese a que en su
versión de 1.999 no se mencione la regla del artículo 5.1 del Código Civil , sino que se
13
establezca a la letra que, 'se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga
lugar la notificación o publicación' (por hipótesis el día 3 de mayo de 2.007) en la
perspectiva de concluir en el 'día equivalente a aquel en que comienza el cómputo' , que
podría ser, hipotéticamente, el 3 de Julio, si bien en contra de la reiterada jurisprudencia,
incluso posterior a la citada reforma por Ley 4/1.999, que alguno de los codemandados
recuerda. -Así, citas de la codemandada 'Cirsa Slot Corporation S.l', a los folios
590-91-.
No obstante, otro aspecto concurrente es que esta Sala se ha referido ya a este
punto en la Sentencia de 18 de Julio de este mismo año en el RCA nº 591/2.008 , en que
se suscitaba por las allí recurrentes similar cuestión de extemporaneidad, y Sentencia
cuyo punto 2.4.2, entiende 'irrelevante' la presentación extemporánea de documentos y
ofertas, 'al no haber perjudicado a los principios de igualdad y publicidad pues el
procedimiento ha sido público para los concursantes, sin ocultación alguna, y ningún
acto se ha causado con posterioridad a la apertura de los sobres, por lo tanto, no se ha
beneficiado a ninguno de los contendientes ofreciéndoles la posibilidad de conocer la
postura de los demás y actuar prevaliéndose de tal conocimiento. Tampoco a ninguno se
le ha permitido presentar documentación extemporáneamente a modo de dispensa frente
a un rígido cumplimiento de los plazos a los demás'. Añadidamente se apuntaba en dicha
sentencia, 'en atención a los términos del art. 107.2 de la Ley 30-1991, que no mostraron
en ningún momento coetáneo a la presentación protesta alguna ergo puede inferirse que
ningún perjuicio material se les estaba causando'.
Con todos estos aspectos previos, y habida cuenta las razones que se
contraponen a favor de la improcedencia de esa exclusión de dos licitadores, (y de modo
relevante de Ekasa), vamos a formular seguidamente las consideraciones que nos llevarán
a la solución en derecho del dilema.
1º).- Los plazos de presentación de solicitudes para tomar parte en un concurso
son de observancia inexorable, pues no son simples actuaciones administrativas de
trámite incursas en un inesencial retraso, ( articulo 63.3 LPAC ), sino actuaciones de la
parte interesada sujetas a término preclusivo y que obligan tanto a las Administraciones
como a los interesados conforme al artículo 47.
Sin cumplimiento del plazo, la solicitud es un acto del administrado ineficaz y
no puede ser cursada y valorada por los órganos del concurso, con lo que no cabe hacer
depender su eficacia última de vagas reconducciones a los principios de igualdad y
publicidad, por el solo hecho de que sean varios los solicitantes incursos en retraso y a
ninguno de ellos se le haga objeto de una particular discriminación en la admisión. En
este aspecto pone en duda ahora la Sala la validez de lo que en buena medida parece
sugerir su propio precedente.
La desigualdad estará implícita en el solo hecho de que a uno o varios
participantes se les privilegie con una exención o derogación singular de la convocatoria
14
en cuanto a la fecha límite de presentación de su instancia procedimental.
2º).- La entrada en juego del articulo 107 LRJ-PAC que los demandados oponen,
presupone que existió un acto 'de trámite' cuya impugnación era carga insoslayable de la
actora si no quería perder la opción de atacar la admisión de dichos participantes que
considera fuera de plazo.
En realidad, entendemos que lo que dicho precepto consagra en su apartado 1 no
guarda relación estructural con lo que en este procedimiento ocurre y mal podría
oponérsele a la parte actora para considerar precluida su acción impugnatoria contra el
acto adjudicatorio definitivo.
El artículo 107, al igual que en el ámbito jurisdiccional el articulo 25.1 LJCA ,
tan solo identifica los actos administrativos que pueden ser materia de recurso, lo que se
vincula a determinadas características de los mismos en su concreta afectación al
hipotético recurrente, de manera tal que 'decidirá directa o indirectamente el fondo del
asunto' o 'determinará la imposibilidad de continuar el procedimiento' de manera
objetiva y determinante o no lo hará, siendo insostenible que la mercantil actora se haya
visto afectada a lo largo del procedimiento por un acto de tal naturaleza, cuando ningún
procedimiento se ha decidido directa ni indirectamente, ni se ha impedido su
continuación.
Perspectiva diversa sería, en cambio, la que reflejan los folios 29229-30, en que
por Resolución expresa del Director de Juego y Espectáculos, (Presidente de la
Comisión), de 6 de Agosto de 2.007 se excluía del concurso público a la mercantil
'Betting Terminals, S.L', con ofrecimiento de recurso de alzada.
Nada tiene que ver sin embargo con el articulo 107 LRJ-PAC la carga que trata
de imponerse a los demás licitadores en orden a que hubiesen de protestar e impugnasen
la admisión de los demás cuando no consta la menor previsión de un trámite separado y
formal de aprobación de listas de admitidos, provisionales o definitivas, con posibilidad
de reclamaciones ni recursos.
Consta, eso sí, una comunicación trasladada a todos ellos (folios 29231 a
29238), en que se les hacía saber por el Presidente de la Comisión Consultiva la relación
de admitidos y excluidos 'una vez comprobada la documentación del sobre o caja nº 1',
pero, se insiste una vez más, esa comunicación informativa no es el acto de trámite
cualificado que impide la continuación o crea perjuicios irreparables del articulo 107.1
LPCA, y está muy lejos de poderse suponer en base a ella que, aún intentándolo, hubiese
podido obtener interviniente alguno la paralización del trámite para la depuración de las
admisiones por razón del plazo de los que quedaban incluidos en ella, siempre a salvo de
lo que ocurría con la citada sociedad 'Betting....', a quien, como hemos visto,
individualizada y separadamente se le notificaba la Resolución de su apartamiento del
concurso.
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No cabe afirmar, por tanto, que existiese una resolución o acto administrativo
que haya quedado firme y consentido y cierre el paso al examen de ese elemento de
extemporaneidad suscitado frente a la resolución adjudicatoria.
3º).- Hay que centrarse, por último, en la faceta más fáctica e irreductible a
rígidas formulaciones legales que este problema ofrece, y se trata de que, ya en origen,
fuese la propia Administración la que, acaso imbuida de la errática impresión sobre la
innecesidad de observar los plazos de presentación de que ha hecho gala al resolver el
recurso y oponerse en este proceso, diese lugar, ella misma, a que esa presentación
extemporánea, (por margen de un día), llegase a producirse en algunos casos sin
negligencia de las empresas concursantes afectadas y por simple incitación de la
Administración recurrida.
Así lo sostiene la codemandada 'Ekasa' que, en primer lugar, subraya que fue la
propia Comisión Consultiva la que en diversas Actas dio por sentado que el plazo de
presentación había finalizado el 3 de Julio de 2.007, sin protestas en contrario, pese a la
constante divulgación de que con esa data se había presentado, entre otras, su solicitud.
De este enfoque extraemos como conclusión que, si bien no es de apreciar el carácter
resolutorio e impugnable de esa mención, si parece sugerirse el error de cómputo que la
Administración profesaba y que divulgaba en sus posteriores actuaciones sin opacidad ni
ambages, como indicativo del general conocimiento que los intervinientes ostentaban
respecto del criterio del órgano de valoración.
Pero mucho más determinante resulta ser que, como corrobora la misma
Administración autonómica en su contestación, -folio 465-, fuese ella la que al concertar
la fecha de presentación en la fecha de 3 de Julio de 2.007 con algunos participantes, y al
comunicarles cuál era su interpretación del plazo, señaló ese día como término final del
mismo y originó con ello la confianza legítima de aquellas en que sus proposiciones no
serían inadmitidas.
La mercantil 'Ekasa' reitera dicha perspectiva resultante de los actos propios de
la Administración y abunda en el hecho, desarrollado con pleno detalle, de que el 26 de
Junio la Dirección de Juego y Espectáculos, (Sr. Felix ) concertó con su representante Sr.
Nazario , como con los de otras Empresas, la fecha de presentación de documentos a fin de
ordenar la actuación de todos ellos y evitar su acumulación, quedando citada para ello el
3 de Julio en las dependencias del Gobierno de Lakua-Vitoria, y a una hora
predeterminada, de manera que la solicitud y su documentación no tuvieron entrada por
vía de registro general o ventanilla, sino a través del encuentro en un despacho con el
funcionario de la Administración responsable de las autorizaciones de Juego y
Espectáculos y con la firma del propio Director.
Desde esta orientación, no contradicha por la parte recurrente, el defecto de la
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solicitud en cuanto al tiempo de presentación no puede llegar a ser apreciado tampoco en
este proceso, pues, insistiéndose en que carece la Administración pública de la facultad
libérrima que parece atribuirse de poder transgredir sus propios plazos, en contra de la
más elemental seguridad jurídica y del orden público procedimental y legal, entra en
pugna la contravención normativa que la parte recurrente deja configurada con el legítimo
derecho y expectativa de los terceros concursantes que, de buena fe, sin constancia de su
negligencia, y siguiendo las particulares instrucciones y criterios de los órganos
administrativos actuantes, llegaron a ver registradas sus solicitudes en una fecha
discutible.
En tal contexto la cláusula general de ampliabilidad de plazos que limitadamente
el articulo 49.1 LPAC consagra, 'si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se
perjudican derechos de tercero', viene en objetivo auxilio de una actuación como la
examinada más que, a nuestro juicio, todas las apreciaciones extensivas que sobre el
sentido del articulo 107 puedan hacerse, pues en definitiva, la conveniencia de extender
brevemente el plazo de presentación (virtualmente finado el día 2 de Julio de 2.007),
hasta el día 3 de ese mes y año, por saturación del servicio de cara a recepcionar unas
excepcionalmente extensas y complicadas documentaciones, no entraría en conflicto con
el derecho de otros terceros concursantes que, en todo caso, vieron igualmente admitidas
sus solicitudes, sin perjuicio propio alguno. Ese podría ser el sentido indirectamente
compartible de nuestro precedente de la Sentencia del RCA nº 591/2008 .
SEXTO.- El otro motivo de ataque que se refiere a la exclusión de concursantes
afecta, primero, a la adjudicataria 'Garaipen Victoria Apustuak S.L' y proclama que no
aportóésta el certificado de cumplimiento de obligaciones de su socio 'City Las Vegas,
S.A' que le fue expresamente requerido a los folios 28.629-30 del expediente. Tampoco
'Ekasa' aportó el DNI que se le requirió a los folios 28.625-26, y, ambas, de acuerdo con
las bases 4ª.1-b.10) y 5ª.1-10) deben ser excluidas, con pérdida de las autorizaciones
adjudicadas.
-La Administración demandada, en los folios 466-467, indica respecto del
primer supuesto que la referida sociedad está domiciliada y registrada en la CAPV y su
certificado se expidió por la propia Dirección de Juego dentro del proyecto de la misma
actora en este recurso, pero que, como constaba en el proyecto de la otra concursante,
('Garaipen') del que también formaba parte, se formuló requerimiento de subsanación en
que se indicaba que se expediría de oficio, como así se hizo tras las oportunas
comprobaciones, y, aunque parece haberse traspapelado, no es imputable a dicha
adjudicataria y ya consta en las actuaciones otro certificado acreditativo sobre dicha
entidad siendo de tener en cuenta el articulo 35.f) LRJ-PAC .
En términos coincidentes, y con mayor desarrollo y pormenor, aborda la citada
sociedad mercantil 'Garaipen' este punto en su contestación -folios 604-605-. Destaca
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que había solicitado el documento y que no fue emitido a tiempo por el propio órgano
convocante, así como que se procedió a la subsanación de oficio sin siquiera requerirle a
subsanar falta documental alguna como a las otras concursantes. Consta aportado el
certificado por la Administración demandada con su contestación a la demanda, y lo hace
también la codemandada como documento nº 2. (folios 528 y 625).
Este motivo no merece el menor acogimiento ni prosperidad pues no hace sino
ejercicio de la aspiración a un puro burocratismo literalista enervante de todo derecho y
facultad de los interesados que ni las leyes de procedimiento ni los Tribunales amparan y
que, habida cuenta de que afecta en lo material a un requisito que a la misma parte
accionante le consta cumplido por ser igualmente presentadora de la misma certificación,
bordea abiertamente la temeridad procesal.
Y menor acogimiento si cabe permite la ampliación conceptual que en el escrito
de conclusiones se intenta, (folios 874-875), en el que so pretexto de un escrito de
'corrección de errores', rechazada en Auto de 4 de Diciembre de 2.009, se deriva hacia
otros incumplimientos de dicha concursante, que solo pueden ser entendidos como
cuestión nueva inexaminable en base al artículo 65.1 LJ .
-En torno a la copia de DNI que echa de menos la parte actora, remite la
Administración demandada al folio 28764 en que consta subsanada la omisión del
documento de Doña Sabina , y folio que se reproduce en copia como
documento nº 3.
No se vuelve sobre tal planteamiento en fase de conclusiones y se da por
eximida esta Sala de cualquier otra consideración sobre tan trivial extremo litigioso.
SÉPTIMO.- Superadas estas partes adjetivas de la fundamentación
impugnatoria, la posterior división del recurso se dedica a cuestionar las distintas
vertientes de la valoración, referida a los criterios generales que el artículo 7.4 del
Decreto 95/2.005, de 19 de abril, enuncia, que quedan precisados en el Anexo III de la
convocatoria con desglose y puntuaciones máximas sobre un total de 100.
Como introducción de todo el especifico, contrastado y casuístico conjunto de
apreciaciones que en los próximos fundamentos, -y con la debida separación que facilite
su mejor comprensión y respuesta-, va a llevarse a cabo, es de rigor mencionar que la
parte actora intentó valerse del dictamen de tres peritos procesales de diferentes
especialidades, cuya admisión se produjo mediante Auto de 9 de Junio de 2.010, (Folios
498 a 500, Tomo V), siendo diligencias esas que, tras diversas renuncias e incidencias
procedimentales que en dicho Tomo se reflejan, finalmente se frustraron dándose origen a
la Providencia de 26 de Noviembre de 2.010, (Folios 836-837) que quedó firme e
inatacada.
18
Todas las posteriores consideraciones que en esta Sentencia prosiguen
presuponen, por tanto, que no ha existido prueba de peritos en el proceso por causas que
tan solo atañen a la parte proponente de las mismas.
Esto indicado, se procede al regular examen de los anunciados planteamientos
impugnatorios:
-Solvencia profesional. Hemos anticipado que la recurrente cuestiona de este
criterio del apartado A)-1 del Anexo ('Se tendrán en consideración las acreditaciones del
cumplimiento por la entidad solicitante, de sus socios o participes principales de la
reglamentación de juego en el país de la Unión Europea donde la empresa esté
domiciliada'), que la Comisión Consultiva, en sesión de 2 de Octubre de 2.007 acordase
distribuir los ocho puntos de este criterio entre la acreditación de la reglamentación de
juego, 'en el país donde está domiciliada la empresa', (4 puntos), entre el currículum
profesional de los socios y partícipes, (2 puntos) y entre la posición en el ranking de
empresas de juego, (2 puntos restantes).
Se indica por la actora que, además de omitirse la referencia a la Unión Europea
en el primer aspecto, se añaden dos nuevas reglas no previstas por la convocatoria.
Se le opone de contrario a esta conclusión -Administración de la CAPV-, que
tales datos resultan clarificadores a la hora de determinar la solvencia profesional, lo que
considera igualmente justificado por el empleo de la fórmula 'se tendrán en
consideración', y porque todos los proyectos presentados (incluido el de la parte
impugnante) incluyeron cuantos datos estimaron precisos para acreditar esa solvencia y
no solo certificados oficiales sobre el primer aspecto. La omisión de la Unión Europea
resultará irrelevante, al no haberse valorado a empresas o socios domiciliados fuera de
ella.
Otras partes codemandadas razonan en línea coincidente, destacando también la
ausencia de este motivo en el Recurso de Alzada de 'Basquesport' (folio 557), o la
necesidad de esos otros criterios para evitar discriminaciones en el caso de los socios que
tuvieran el domicilio en países en que no existe un autoridad certificante del
cumplimiento de la normativa de juego. (Folios 605-606).
En respuesta a todo ello, no puede negarse que la concreta división de la
puntuación en esos varios criterios por parte de la Comisión del concurso ha excedido en
principio de todo normal ejercicio de las facultades de concreción de las bases que las
partes codemandadas le atribuyen, (y que, en general, hemos más arriba aceptado como
mero desarrollo), pues, muy al margen de que, -como oponen otras partes demandadas-,
se trate de exigir otros documentos que manifiestan y sean expresivos del nivel de
solvencia profesional de los aspirantes, (curriculum y posición en el ranking), nadie que
se limitase a presentar la documentación de acuerdo con las bases los presentaría ni
19
acreditaría, y la proposición empleada 'se tendrán en consideración' ningún enigma
técnico encierra y resulta plenamente asequible a la apreciación jurídica como regla
indicadora, -positiva y agotadora- del criterio que se ha de valorar, y no como puramente
ejemplificadora de uno entre otros varios criterios a discreción del órgano de valoración,
o abierta a otras muchas cualidades o factores de solvencia, por objetivamente
interesantes que le resulten a posteriori a la Administración convocante.
La introducción, por tanto, de ese desglose de factores y puntuaciones por
acuerdo de la Comisión, constituye una indebida innovación de las bases cuyos límites
desborda, (ultra vires), susceptible de generar un trato de disfavor a quienes se atuviesen
estrictamente a aquellas, y también incertidumbre jurídica, resultando contraria a la
convocatoria, y, a través de ella, al principio de vinculación a las bases de todo
procedimiento administrativo de concurso que la jurisprudencia consagra, conforme a la
máxima de ser aquella la 'ley del concurso'. -Así, por todas, la STS de 11 de Febrero de
2.009, (RJ. 981) o la más reciente de 19 de setiembre de 2.011, (Jur. 359842), donde se
refleja que, 'es indudable que la Administración cuenta con un amplio margen de
discrecionalidad a la hora de establecer los requisitos que exigirá a los licitadores, así
como la distribución de la puntuación que asignara a cada uno de ellos. Pero una vez
fijados esos criterios, deberá estarse a ellos y a los hechos determinados en las diferentes
ofertas. En resumen, deberá limitarse a aplicar unos hechos concretos (los reflejados en
cada una de las ofertas) a lo establecido en la Ley del concurso, esto es, el Pliego de
Bases que lo rige'-.
A ello debe añadirse que la evitación de supuestas discriminaciones que tendería
a procurar dicha extralimitación queda muy difuminada por el rasgo fundamental de que
la base se contrae exclusivamente a los socios y participes domiciliados 'en países de la
Unión Europea', y que todas las partes coinciden en rechazar que la Administración haya
trasgredido en la práctica esa limitación, habiendo valorado tan solo a socios o participes
domiciliados dentro de ella. Con ello se hace muy escaso, -y desde luego, queda
inacreditado-, el margen que pudiera darse para esa supuesta discriminación, dado que se
menciona un supuesto ('Intralot'), sin ningún desarrollo ni concreción.
La consecuencia en este apartado impugnatorio es que, al margen incluso de que,
como se afirma, la propia recurrente llegase a añadir a su documentación algunos de tales
documentos, su pretensión de que el criterio de solvencia técnica le sea valorado de
conformidad con la base A)-1, con estricta acomodación a lo que en él se establece, no
puede merecer objeción decisiva en función de todo lo anterior, ni enerva el interés
legítimo de que su posición en el concurso pueda progresar con ello.
En cualquier caso, la situación jurídica que procede declarar y reconocer en este
aspecto es la propia de un 'derecho al procedimiento' y no a obtener una puntuación
concreta ni relativamente superior a los demás concursantes.
Hay que añadir también que la valoración de ese criterio en cuanto a las
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acreditaciones de cumplimiento de las solicitantes y de sus socios, por su carácter
marcadamente formal y basado en un prueba predeterminada, no ofrecerá mayores
márgenes para introducir fluctuaciones discrecionales, por lo que toda nueva valoración
que de él se produzca habrá de tomar en consideración exclusiva, -y en su caso ponderar
cuantitativa y proporcionalmente-, la medida en que se cumple íntegramente, (puntuación
máxima de 8), o en que se incumple total o parcialmente por alguno de los elementos
humanos y empresas asociados a cada aspirante, en sustitución de la que el folio 29250
del expediente recoge, y que asignaba entre 4 y 5 puntos a los siete aspirantes valorados.
-Solvencia financiera. Este criterio está descrito en el apartado A)-2 del Anexo
III y reza así:
'Se tendrán en cuenta aspectos como los siguientes: la capacidad financiera;
últimos balances; capital social; patrimonio; así como otras garantías adicionales
relativas a la solvencia financiera, tales como informes de instituciones financieras,
beneficios obtenidos en otras actividades distintas a apuestas o juego, etc. referidos a la
empresa y a sus socios'.
Lo primero que suscita la actora Basquesport, S.L, es, como en el supuesto
anterior, que se han introducido nuevas reglas respecto de las que acaban de citarse, pues
entiende que el informe de la Dirección de Economía y Planificación emitido expresa
unas pautas que se apartan de dicha enunciación de criterios, ya que se dice en ella que la
personas jurídicas han de ser valoradas de la misma manera siempre, y no según que
presenten balances contables o no lo hagan, sin aplicación subsidiaria, como se pretende,
de los criterios de valoración de las personas físicas.
Este primer aspecto no cuenta con viabilidad pues pretende la actora deducir de
la regla de valoración algo que esta no dice y de hacerlo en una materia que
necesariamente ha de contar con unas precisiones en la fase de valoración del concurso
que esa regla, -muy general-, no deja anticipadas, abriéndola a la razonable
discrecionalidad de los órganos de valoración. No hay posible comparación y
contradicción entre criterios, sino simple expresión posterior de las directrices mediante
las que la regla va a ser traducida a cada caso o categoría de situaciones, (sean
presentados o no los balances). En suma, es infundado que una persona jurídica que no
aporta balances contables vaya a ser valorada de manera distinta a la que la regla
determina, pues ésta no especifica cómo debe hacerse ni en un caso ni en otro, y esas
reglas han sido asumidas en su momento y de modo irreversible por todos los
concursantes.
-Todo lo que sigue va orientado a cuestionar la mecánica de valoración adoptada
en torno a la elección de un método estático para las personas físicas y otro dinámico para
las jurídicas, y abre paso a puntos de detalle (certificaciones bancarias y declaraciones
fiscales, computadas por su número y no por su contenido; Certificaciones del Registro
de Propiedad que solo dos sociedades ganadoras habían aportado, (folio 338), que son
21
materia de rechazo por las partes demandadas en función de que el criterio de evaluación
de las personas jurídicas, contra lo que se dice, es también estático; igualmente, que es
presupuesto de la evaluación que las bases permitieran acreditar la solvencia por
cualquier medio respecto de empresas recién constituidas o en proceso de hacerlo, lo que
requiere el examen de la solvencia de los socios. Asimismo se tienen por falsas las
afirmaciones actoras sobre el modo de computar certificaciones bancarias y declaraciones
fiscales, (cuentan los informes bancarios favorables y las declaraciones de IPPF que
cubren la aportación social, etc...).
-Otras diferenciadas objeciones actoras en torno a la valoración de la solvencia
financiera gravitan sobre la valoración a 'socios de los socios'; sobre el último balance; o
sobre ser contrario a derecho que se puntúe la solvencia de los socios según participación
en el capital de las empresas aspirantes. En estos capítulos, la oposición se centra en
estos planteamientos:
-Si se valora a los socios de los socios, y no solo a socios directos, es porque el
segmento se legaliza mediante el presente concurso público con empresas constituidas
'ad hoc' o en trance de constituirse y debe levantarse el velo y analizar la solvencia de
quienes estén detrás, sean socios directos de la solicitante, o los participantes del socio
mismo cuando este, a su vez, esté en constitución. En el caso de 'Garaipen', con el socio
llamado 'Codere España', o con la firma 'Zori 2.008 S.L' respecto de 'Sportium', así
ocurría, por ser sociedades recientemente constituidas pensando en la explotación de este
nuevo negocio.
-Respecto al balance a valorar, que se pretende sea el de 2.006 en todo los casos,
se reitera el carácter abierto de las bases en torno a la acreditación de la solvencia sin
exigencia de que sea el de 2.006 el balance a presentar sino la de 'últimos balances', con
lo que, a la letra, el de 2.006 sería singular y no plural, y no cabe exigir presentación de
balances no aprobados o registrados.
-Defensa del criterio aplicado en cuanto a la ponderación de la participación de
los socios en el capital de la sociedad aspirante, por ser la medida que acredita la
solvencia, y no así el patrimonio de aquellos al margen de que participen en un 1% o en el
99%.
Como conclusión de todo este capítulo, la Sala no llega a apreciar infracción en
derecho relativa a los aspectos que la parte recurrente hace objeto de crítica, lo que vamos
a considerar seguidamente de manera separada:
1º)- En el apartado de las deficiencias que se enmarcan en el apartado V.C arriba
resumidas, no puede siquiera entenderse que exista la exigible acreditación de las
afirmaciones que el recurrente expresa sobre los criterios aplicados, que, en cambio,
vienen a ser pormenorizadamente contradichas por las otras partes con directas
referencias y citas a los lugares del voluminoso expediente en que quedan establecidas
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realidades contrarias a las expuestas por la recurrente, (valoración estática en todos los
casos; modo de interpretar las certificaciones de entidades financieras y las declaraciones
tributarias). La consecuencia es que, a falta de ese sustrato, no cabe pronunciarse sobre el
sentido y validez que, a nivel de normas o principios que no llegan a invocarse, ofrecerían
las supuestas decisiones valorativas de que la firma social recurrente discrepa. Baste
decir, en el único aspecto no fácticamente controvertido de las Certificaciones del
Registro de la Propiedad, que no levanta la actora la carga de justificar que, dentro del
margen de libre aportación documental que la Base otorga a los concursantes, la
valoración que se ha realizado respecto a la presentación que algunos participantes
hicieran de los inmuebles que poseían, resulte imprevisible, extraña, sospechosa, o
indicativa de connivencia del órgano con tales concursantes que así decidieron hacerlo.
2º).- La ambigua y contradictoria tesis que la parte mantiene en torno a la
valoración de la solvencia de 'socios de socios', afronta que donde la Base dice
'empresa' debería referirse con más propiedad a 'persona jurídica' (como lo son todas
las participantes), pues la empresa individual carece de socios. Ello da idea de la
extensión más económica que jurídico-mercantil de la expresión utilizada, consonante
con la filosofía igualmente expresa en materia de solvencia técnica, y propicia realmente
a que la Administración demandada proceda a 'levantar el velo' y a valorar la solvencia
de los promotores económicos últimos de la iniciativa empresarial en ciernes, en
ocasiones carente de verdadera personificación jurídico mercantil consumada o
consolidada patrimonialmente. Esa justificada percepción administrativa de la Base A
legitimará tanto que se llegue a valorar a socios indirectos -lo que, según se indica de
contrario, la misma parte actora pretendió y obtuvo a su favor en vía de Recurso de
Alzada-, como a que se prescinda en ocasiones de valorar a la inexistente sociedad
concursante o a sus directos socios también carentes de entidad, lo cual podría ser
aplicable al caso que se cita de 'Codere España, S.L' (ya que 'Sportium Euskadi, S.L' es
una concursante que obtuvo inferior puntuación que la recurrente y no va a ser materia de
examen).
3º).- La cuestión sobre el 'último balance', que, para la parte actora ha de ser
forzosamente el correspondiente al ejercicio de 2.006, viene igualmente dada por un
discurso de parte ayuno de argumentos y reflexión de base jurídico societaria, en que se
afirma que ya para la fecha de la publicación de la convocatoria el 2 de Mayo de 2.007
todos los concursantes estaban en condiciones de presentar dicho balance de 2.006, o, de
ser su ejercicio distinto del año natural, habrían de presentar cuentas que se extendieran a
alguna parte de dicho ejercicio de 2.006. Se infringiría la Base al considerar que se puede
valorar el último balance presentado y no solo 'el balance del último ejercicio' que es el
de 2.006.
Para esta Sala, y aparte de que no se nos especifica más allá de lo abstracto cual
es la incidencia real de dicha disquisición, queda está diluida por la verdadera naturaleza
orientativa para la Comisión -y no impositiva de deberes documentales para los
interesados- que adorna a la referida previsión concursal. Se dice en ella que se van a
23
tener en cuenta, entre otros muchos aspectos los 'últimos balances', y sea cual sea el
acierto del calendario implícito que la parte actora maneje para considerar que el balance
anual de 2.006 había de estar en disposición de ser presentado (la referencia sería siempre
el 2 de mayo y no el 2 de Julio), no hay nada en la Base aplicada que imponga tan
mecánica y restrictiva interpretación.
4º).- En el último extremo de controversia, (ponderación según participación en
capital), proclama la recurrente su oposición a esa pauta y que debe computarse toda la
solvencia del socio como solvencia de la empresa aspirante, sin ponderación alguna.
Frente a ello, se sostienen de contrario las razones explicativas de la Base que aspiran a
detectar la solvencia en los socios y que abarcan la postura lógica de que sea proporcional
su cómputo al porcentaje en que cada socio participa en el capital, que es lo que explica la
aportación inversora y el control y dirección del negocio, como no lo es, en cambio, que
un socio minoritario del 1% cuente con un gran patrimonio.
Tampoco es capaz la Sala de encontrar en este punto nada distinto que una
disparidad de opciones entre la actora y la Administración y sus órganos de valoración,
que no viene decantada favorablemente en la Base en pro de la tesis actora, (aunque
tampoco la descarten textualmente). Basta con señalar que la finalidad que la
Administración dice perseguir, y la adecuación de medios a ese fin, no se presentan como
irrazonables ni desviados o contrarios a los principios generales de la institución aplicada,
(concurrencia, igualdad, etc...).
OCTAVO.- Siguiendo el método regular de cuestionamiento que preside el
recurso, los folios 343 a 359 de estos autos, se dedican a combatir la valoración del
concurso en varios puntos o criterios que comprende el apartado B del Anexo III, que
para plasmar una panorámica general, vamos a dejar transcrito en los aspectos
concernidos.
'B) Plan de negocio: viabilidad del proyecto, programa de inversiones, fases de
implantación del proyecto, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación
del personal. Hasta 25 puntos.
Los contenidos de este criterio estarán referidos, en todos los casos, a un
mínimo de 5 años de planificación.
1.- Viabilidad del proyecto.
Se valorarán los siguientes aspectos:
-Análisis del mercado vasco en relación con las actividades de juego (variables
socio-económicas, demanda potencial, evolución prevista, concurrencia de otros
juegos,.)
24
- Adaptación de las instalaciones, elementos y sistemas de juego previstos al
potencial usuario: motivación de la ubicación de los locales de apuestas (así como otros
locales en los que se vayan a instalar máquinas auxiliares de apuestas) en las
poblaciones donde se instalen, incluyendo el número de personal en cada local, así como
la homogeneidad de su dimensionamiento.
-Plan de gestión para la organización y funcionamiento de las apuestas:
Objetivos. Acciones. Programas. Seguimiento y control. Equipo humano de gestión.
- Previsiones de explotación y rentabilidad.
- Otros contenidos que incidan positivamente en la viabilidad del proyecto (tales
como medidas propuestas para controlar la calidad, medios de estudio y de
investigación, etc.)'
2.- Programa de inversiones.
Se valorará el volumen de inversiones realizadas e inversiones previstas; así
como la puesta en marcha y ejecución del programa de inversiones.
(.....) 5.- Plan de selección y formación del personal.
Dentro del Plan de selección se valorarán los siguientes conceptos:
Sistematización y adaptación del plan al proyecto. Especialización de la selección, según
los puestos de trabajo previstos; niveles de exigencia previstos (aptitudes físicas,
psíquicas y de conocimientos).
Dentro del Plan de formación se valorarán los siguientes conceptos: Niveles y
duración de la formación previstos para el personal de la empresa (Plan de estudios);
reciclaje y periodicidad de los mismos; grado de extensión de la formación entre el
personal de la empresa.
Igualmente se valorará la previsión de formación del personal para gestión y
control de los locales de apuestas y el equipo humano para la gestión de alarmas y
respuesta ante incidencias.'
Tras ello, se plantean y examinan las siguientes cuestiones y materias:
-Viabilidad del proyecto, del apartado B)-1 del Anexo III.
-Ya se anticipaba que en este primer criterio se pone inicialmente en cuestión la
puntuación de 'Apuestas del País Vasco, S.A', una sociedad que no fue adjudicataria y
que todo indica que se ha aquietado a la decisión del concurso, lo que excluye a priori
25
todo interés concurrencial y jurisdiccional en el examen de sus puntuaciones.
-Luego se cuestiona el empleo por el informe económico de tan solo
determinadas ratios que aportan las aspirantes. (VAN, TIR y Ratios financieros), en vez
de las objetivas que tome la Dirección de Economía y Planificación, lo que es
controvertido por otras partes demandadas, entre otras razones, por no tratarse ahora de
una evaluación de solvencia sino de la solidez del plan de negocio.
-En 'previsión de balances' se alude a la falta de presentación de balance
provisional (sería equivalente el plan de financiación), y a que no se le valorase el Plan de
Tesorería que sí ha presentado y que el Informe no refleja como valorado en contra de lo
que dice la Resolución de Alzada. Se le opone tajantemente lo que indica el folio 29231
del expediente en que constaría que recibe 0,30 puntos por ambos instrumentos.
-Rechaza que se le asigne menos puntuación que la prevista por buena
calificación en 'responsabilidad social', por lo que aspira a entre 0,8 y 1 punto que se
otorga a otras sociedades que obtienen aquella, en vez de los 0,5 puntos que se le asignan
a la actora. Frente a la Resolución de alzada que habla de error en la calificación, (por ser
no 'buena' sino 'regular') afirma la actora que ello no se deduce del propio informe y la
contradicción apunta a la puntuación y no a la calificación de buena, que no podría ser
alterada por no haber sido impugnada, - art. 89.2 LPAC -, siendo aspecto éste que refuta la
representación de la CAPV, (folio 503) por ser indisolubles ambos extremos y ser
congruente por ello la Resolución de la Viceconsejería. Pondera igualmente la parte
demandada la mayor calidad de las previsiones de los proyectos que han sido más
valorados.
Como respuesta general, ninguno de estos planteamientos nos resultan
merecedores de acogimiento jurisdiccional y pronunciamiento favorable. Dentro de una
estrategia procesal que parece dirigida a agotar todo aparente resquicio de contradicción,
se suscitan objeciones técnicas inasequibles a toda acepción jurídico-administrativa, o se
plantean hipótesis sin refrendo real. La disyuntiva sobre la calificación por
'responsabilidad social' no bascula a favor de la parte recurrente so pretexto de una
reformatio in peius que no se da, pues el órgano decisor resolvió el punto planteado con
plena congruencia respecto a lo pedido y con toda la amplitud de examen de la cuestión
que le correspondía, -articulo 79.1-, sin empeorar la situación previa de la recurrente. Por
tanto, sin siquiera ser necesario implicar las facultades de rectificar errores materiales y
de hecho que se detentan en dicho fuero, es infundado suponer que la Administración
quedaba vinculada a resolver el punto planteado con la directriz y prejuicio condicionante
con que la parte se lo planteaba, sin abarcar todas las vertientes de hecho y derecho que la
posible contradicción albergaba.
-Programa de inversiones, del apartado B)-2 del Anexo III,.
-Inicialmente se ponen en cuestión los criterios del informe técnico de la
26
Dirección de Economía que se transcriben y que se considera opinión subjetiva de 'los
técnicos' en contraste con la objetividad de la convocatoria, que se refiere a volumen de
inversiones realizadas y previstas, y a puesta en marcha del programa inversor, siendo
enfoque este llamado necesariamente al fracaso por la mera liviandad de una crítica que
no traslada el menor real conflicto entre la base y las formulaciones y directrices del
informe.
-Lo propio cabe decir de las imprecisas alusiones a la falta de motivación y a que
no conste la puntación de cada uno de los técnicos, que son aspectos ajenos a la
convocatoria y a la misma índole de un informe emitido por un órgano administrativo
unitario y no colegiado.
-Se critica el límite de valoración en 500 máquinas, sin tenerse en cuenta el
exceso (hasta las 600 de la recurrente), que debieron valorarse, ya que la actora pretende
disponer de máquinas temporales y provisionales en recintos deportivos del articulo
30.1.c) del Reglamento de Apuestas, que no se contabilizan a efectos de planificación. Se
dice sintéticamente en contra que el tope de 500 máquinas se toma de la Disposición
Adicional del Reglamento y es coherente con el carácter perdurable de la inversión que se
valora, al margen de que las empresas puedan temporalmente solicitar la instalación de
maquinas en recintos deportivos que quedan fuera del límite planificado.
El motivo es improsperable si se tiene en cuenta que con 500 máquinas la actora
ya obtiene la máxima puntuación y que, contando aquella cifra tope con una sólida base
reglamentaria, se postula tan solo una opción circunstancial de ventaja para dicha parte
incompatible con la utilización racional de tramos y techos, que ha de ser general y
consistente.
-Se defiende después, en función de las puntuaciones relativas de diversas
concursantes en torno al cuadro de inversiones, que siendo la inversión actora superior a
3.000.000 Euros, le corresponderá 1 punto, y no 0 puntos, y que no procede en cambio,
como hace la Resolución de Alzada, minorar la puntuación a las otras concursantes.
Tan escueta argumentación, nominalmente indicativa de un puro agravio, viene
contradicha por la representación demandada que destaca que las otras dos sociedades
han quedado privadas igualmente de toda puntuación al advertirse en la Alzada que se
valoraba erróneamente como inversión realizada lo que no era más que inversión prevista
para 2.007, siendo congruente esa resolución con los planteamientos al efecto hechos por
'Sportium' y 'Basquesport', y no agravándose con ello la situación de la recurrente.
Además de traerse a capítulo todo lo arriba señalado respecto a 'responsabilidad
social', el aspecto diferencial es la incidencia 'in peius' que la Resolución podría tener,
no ya respecto de la recurrente Basquesport, sino en relación con las firmas, (Intralot,
27
Garaipen, Apuestas del Pais Vasco), que habían obtenido una supuestamente indebida
puntuación en ese concepto, y a los que se les restan 0,75, 0,50 y 1 punto,
respectivamente, en base al recurso de alzada, (folio 67 de los autos).
No obstante esa eventual situación perjudicial queda fuera del contorno revisor
de este proceso y remitida, en su caso, al ámbito en que alguna de esas concursantes
pudiera hacerla valer. No parece en tal sentido corroborar la Resolución lo que apunta la
representación de la Administración demandada al contestar a este extremo, acerca de que
la Viceconsejería de Interior no solo respondía en este apartado de programa de
inversiones al recurso de la hoy actora, sino también al recurso de 'Sportium', en el
sentido de privar de puntuación a dichas sociedades, pues lo que las páginas 43-44 de
dicha Resolución parecen avalar es que dicha otra recurrente en alzada estimaba
improcedente el empleo de un criterio de valoración del programa de inversiones que
evaluase o primase inversiones ya realizadas con anterioridad al concurso de apuestas,
cuando lo que determina finalmente la pérdida de puntos de Intralot, Garaipen y
Apuestas del País Vasco es justamente lo contrario, que no existiera 'constancia de su
realización efectiva con anterioridad al concurso'.
Ahora bien, esa misma razón denegatoria afecta a la recurrente, que en medida
alguna la contradice más allá del juego de agravios que confusamente expone y que, tras
dicha Resolución de Alzada, no puede darse por subsistente.
-Plan de selección y formación del personal. Dentro igualmente del apartado
B) 'plan de negocio' en el apartado 5, en que la actora sostiene que no ha sido evaluada
al decirse que no tiene 'plan de selección', mientras que la Resolución de Alzada afirma
que sí lo tiene y que ha sido debidamente evaluado por la Comisión. Concluye la
recurrente que si presentó dicho Plan, 'obrante en el expediente', y que debe ser este
evaluado de acuerdo con las Bases de la convocatoria.
La Administración demandada opone que consta al folio 29400 del expediente
que en el informe evaluador se le puntuaba en 0,20 sobre el máximo de 1, por lo que
dicho motivo debe decaer.
Y como, en efecto, el cuadro de puntuaciones de dicho folio, respecto de 'Plan
de Selección', refleja el reconocimiento de 0,10 puntos por 'adaptación al proyecto', y
otros 0,10 puntos por 'especialización de la selección', que son los criterios por los que
se puntúa igualmente a los demás concursantes, la tesis básica de parte cae en el vacío y
no permite ir más lejos a falta de cualquier otra discrepancia sobre la puntación obtenida.
NOVENO.- El numerador IX, (folios 359 a 366 del Tomo II), cuestiona la
valoración en el concepto de 'tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de
juego' contenido en el apartado C) del Anexo III, que es del siguiente tenor;
28
'Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a instalar. Hasta
15 puntos de máximo.
1.- Desarrollo tecnológico específico para las apuestas en la Comunidad
Autónoma de Euskadi:
Se valorarán los desarrollos tecnológicos en máquinas auxiliares de apuestas;
aplicaciones informáticas para la gestión, control y seguridad de las apuestas, y que a la
vez sean aplicaciones de entorno amigable.
2.- Seguridad.
Se valorarán la seguridad de los sistemas informáticos y de las máquinas de
apuestas frente a actuaciones no autorizadas y manipulaciones; el registro de
operaciones; la grabación y mantenimiento de datos relativos a apuestas, premios, etc.;
los sistemas de control, vigilancia y seguridad de los locales, así como otros sistemas
adicionales de seguridad.'
Aborda la sociedad mercantil recurrente este tema con los planteamientos
impugnatorios diferenciados que siguen:
-Desarrollo tecnológico específico para las apuestas en la Comunidad
Autónoma de Euskadi. Siendo marco territorial de referencia únicamente el de la
CAPV, se ha valorado sin embargo a las empresas sin tener en cuenta que los datos
tendrían que referirse a ese ámbito, como resultaría del informe del Coordinador
informático del Departamento de interior anexo al Acta de la Comisión de 22 de Octubre
de 2.007.
De otra parte, se hacía anuncio de acreditar pericialmente que la actora
presentaba las mismas características que las demás aspirantes, sin contrariar la
discrecionalidad administrativa alguna y basándose en idénticos hechos determinantes.
Esa perspectiva no ha fructificado en el proceso. donde finalmente no ha llegado a
evacuarse dictamen pericial al respecto, lo que nos lleva directamente a tener por
infundamentada toda esa orientación impugnatoria.
La Administración y otras demandadas ponen en entredicho la primera
afirmación, remitiéndose al informe de los folios 29350 y siguientes que se centra en el
desarrollo 'especifico', que se sobreentiende que es de la Comunidad Autónoma, lo que
no implica originalidad o distinción absoluta, sino que el desarrollo tenga aplicación por
haber sido adaptado a la gestión de apuestas conforme a la normativa autonómica.
Respecto a la acreditación, tenía por improcedente que a través de una peritación
se sustituyera la valoración técnica de la Administración, y aun cuando existan
semejanzas tecnológicas, no todos los desarrollos son iguales, y el informe de los
29
expertos en informática destaca los puntos fuertes y débiles de cada proyecto, lo que
globalmente, justifica las distintas puntuaciones.
-En torno a esos puntos de discordia, el primero de ellos merece una previa
consideración sobre el sentido del criterio sobre desarrollo tecnológico especifico para las
apuestas en la CAPV: Sin ser muy explícita, la sociedad recurrente parecería entender que
se trata con él de potenciar las aplicaciones tecnológicas para las apuestas creadas,
inventadas o con origen en el propio País Vasco o Euskadi, y si fuese así, con bastante
probabilidad el informe del Coordinador informático del Departamento de Interior
fechado el 11 de Octubre de 2.007, que dedica su primera parte a esta vertiente del
desarrollo, (folios 29351 a 29357), no llegaría a satisfacer las expectativas en ese sentido,
por cuanto maneja innumerables precisiones técnicas sobre arquitecturas de software,
hardware, redes etc..., sin la menor alusión a su origen, registro de patente o procedencia,
que podrían incluso hacer presagiar la hegemonía de países punteros en tecnologías de
información, (aun sin descartar la aportación de empresas vascas) en la configuración
originaria de tales conceptos y sistemas. Y hasta aquí puede llegar el Tribunal.
Sin embargo, no es ese el sentido del criterio examinado, que se aproxima en
mucha mayor medida la visión que de él ofrece la Administración demandada. Lo
especifico y lo que se valora de las empresas concursantes no es que demuestren un
notable desarrollo tecnológico de la apuestas que sea 'propio' o 'de la CAPV', (lo que
escaso significado concurrencial ofrecería), sino 'en la CAPV'. Es decir, no es un
concurso de ideas avanzadas en la materia, sino sobre la mejor adaptación al juego de
apuestas en la Comunidad Autónoma de la tecnología disponible.
No hay por tanto apartamiento entre lo que el mencionado informe técnico
destaca y lo que la letra C) requiere.
-En relación con el factor Seguridad se esbozaron dos distintos motivos de
contraposición. Se decía, de una parte, que el informe técnico no evalúa distintos aspectos
y datos presentados por la actora, (seguridad lógica, en la red, y otras herramientas de
seguridad), mientras que, de otra parte, se proclama la necesidad de que, en los puntos sí
valorados, la puntuación equivalga a las demás aspirantes, con remisión igualmente a una
prueba pericial procesal que igualmente se ha frustrado, lo que no permite alcanzar
conclusión propicia alguna para las tesis de la recurrente
La Administración demandada brinda una posición adversa en torno a estas
materias. En lo que concierne a las omisiones se limita a indicar que no hay tales olvidos,
y lo ocurrido es que no se ha puntuado a la actora en esos particulares, como no se ha
hecho a otras concursantes en diferentes puntos, y, simplemente, no se les menciona
(folios 29358 y siguientes). Así lo habría entendido la misma actora cuando formuló su
recurso de alzada. (folios 20505 en adelante). Se remite también a anteriores
apreciaciones sobre la discrecionalidad y la improcedencia de sustituir el juicio técnico
30
con informes de peritos.
Y nuevamente habrá de coincidirse en el residual primer aspecto, (formal y de
método valorativo) que lo que hace el informe es ordenar con los cardinales 1 a 5,
diversos aspectos de seguridad (sintéticamente; seguridad física, lógica, herramientas de
encriptación, seguridad en red, y otras herramientas), e identificar, motivar y puntuar, no
a todas las aspirantes, sino a la aquellas que tiene por acreedoras de alcanzar la
puntuación. El proceder, en su conjunto, resulta patente, y no permite hablar de errores de
forma o simples defectos de inclusión.
DÉCIMO.- Se progresa así hacia la impugnación que recae sobre la experiencia
en la explotación de apuestas, que es materia a la que se dedicaba el epígrafe X, (folios
366 a 375), y que en el Anexo queda redactado del modo que sigue:
D) Experiencia en la explotación de apuestas legalmente autorizadas. 15 puntos
como máximo.
Se valorará la experiencia empresarial en la actividad de explotación de
apuestas de la empresa solicitante o de sus socios, así como la experiencia de todo el
personal previsto para la Comunidad Autónoma del País Vasco. (Subrayado nuestro)
E) Experiencia en la explotación de juegos legalmente autorizados en la
Comunidad Autónoma de Euskadi. 10
Se valorará la experiencia empresarial en la actividad de explotación de juegos
de la empresa solicitante o de sus socios, así como la experiencia de todo el personal
previsto para la Comunidad Autónoma del País Vasco.
-En cuanto a 'experiencia en la explotación de apuestas legalmente
autorizadas' del Apartado D) se examinan las puntuaciones, en que la que se otorga a la
actora, de 4,20 puntos, se tiene por insuficiente, dado que el informante Don. Felix pondera
la experiencia del socio denominado STAN JAMES en el 35%, y la demandante
considera que debería ser del 100%, puesto que la regla impone valorar de modo
equivalente la experiencia de la concursante y de sus socios, y no, -como se hace-,
ponderando su participación en el capital, que es algo que no refleja la experiencia que
ese socio aporta, y menos aún, como en este caso, si forma parte del Consejo de
Administración.
Aún de no entenderse así, y de dar por válida esa ponderación, también sería
incorrecta la puntuación asignada, pues si la participación del socio supera el 50% se le
considera 'titular de la empresa' en cuyo caso no se le pondera, sino que se considera
31
que su experiencia es la de la empresa aspirante. (el 100%). Si participa en porcentaje
inferior al 50% se debería ponderar entonces no sobre participación en capital total, sino
sobre la proporción respecto del 50% . (En este caso, 35% sobre 50%).
Respecto de la puntuación de 'Ekasa', que carece de experiencia propia o de sus
socios, se le asignan sin embargo 2,50 puntos que no derivan de la experiencia de un
socio, sino de un colaborador comercial. (Betffred). No se trata de un socio estratégico,
como se dice, sino de alguien que mantiene exclusivamente una relación comercial, y no
cabe incluirla como experiencia 'de todo el personal previsto para la Comunidad
Autónoma del País Vasco', lo que, a criterio de la actora, solo puede entenderse referido
al personal de las organizaciones o empresas que integran a la solicitante o sus socios.
Además, la documentación de 'Ekasa' no contiene nada que justifique que el personal
derivado del contrato de asistencia técnica vaya a serlo 'para la Comunidad Autónoma
del País Vasco'. Finalmente, ninguna explicación se da al otorgamiento de esos 2,5
puntos.
En este ámbito de impugnación la perspectiva contraria de la Administración y
de las demás codemandadas radica en que el criterio de ponderación se justifica y viene a
explicar el por qué de las bases pues, si se optara por la experiencia de la concursante
misma, no podría valorársele nada, dada su constitución para el concurso o muy reciente,
y es comprensible la ficción de que se tome al socio como cauce de aportación de
experiencia. Considerar titular al que posea más del 50% del capital es compatible con la
normativa antimonopolio en permisos de explotación, ya que es deducible que ejerce el
control de la mercantil. Rechaza en tal sentido la interpretación interesada de la actora
cuando pretende que esa excepción del socio con más del 50% se traslade al 35% en
proporción, pues solo puede presumirse ese aporte del 100% de la experiencia cuando se
controla matemáticamente la sociedad, y no cabe una alternativa que llevaría a calcular la
participación real sobre el 50%, y que no podría aplicarse en supuestos en que varios
socios no mayoritarios tuviesen experiencia.
Respecto de la puntación dada a 'Ekasa', afirma que lo que se valora es la
experiencia aportada al proyecto por personal de empresas vinculadas por contratos de
servicio dado que la convocatoria no se refiere al personal propio de la solicitante. Se ha
valorado por ello que el socio estratégico de 'Ekasa' haya implicado a personas
relevantes de su grupo, como el director del producto, con una puntuación proporcionada
al resto de las otorgadas a los demás proyectos.
La firma social codemandada 'Ekasa' argumenta en este punto en sentido
coincidente con la demandada principal. (Folios 776 y 777).
-Puntuación a Basquesport S.L. Desde el punto de vista de esta Sala y Sección
la fórmula de ponderación aplicada para valorar la experiencia de los socios -ya que no la
de la sociedad concursante misma-, no queda enervada por los argumentos de la parte
actora, ni cuando aspira a que la experiencia de cualquier socio minoritario se traduzca
32
en una asignación del 100%, ni cuando pretende que, indirectamente, en el caso de STAN
JAMES, alcance el 70% del concepto.
La perspectiva general que acoge la Administración de traducir el porcentaje de
capital social en proporcional valoración de experiencia del socio, no entra en conflicto
con la regla D) que hemos transcrito y deviene una fórmula de aplicación coherente con
una eventual concurrencia de socios expertos y otros que no lo son al hacerse el contraste
entre las concursantes. Todo ello, en una línea de traslación de cualidades de los socios a
los participantes esencialmente coincidente con la aplicada en materia de solvencia, más
arriba examinada.
Dicho instrumentalmente, lo que parece más discutible precisamente es la
aplicación a los socios mayoritarios de ese 100 por 100, lo que configura una opción que
merecería los mismos reproches que la Administración dirige a la alternativa de la
recurrente. (se superaría el 100 por 100 si además del socio con más del 50%
concurriesen otro u otros con experiencia ponderable), y en este punto no se llega a
verificar una razón concluyente y definitiva para hacer quebrar la ponderación que la
misma Administración evaluadora defiende como regla general, cuando se está
afirmando, además, que se parte de una simple ficción, en la que, por tanto, no cobra
mayor sentido devaluar la experiencia de los socios minoritarios y magnificar la de quien
ostenta más del 50%, so pretexto de que es quien puede tomar las decisiones.
No obstante, dos consecuencias se extraen seguidamente de lo que acabamos de
considerar. La primera es que no puede ni siquiera tenerse inicialmente en cuenta la
extraña y forzada aspiración que la actora expresa de que esa regla convierta el 35% sobre
100 en 70% sobre 100, pues ni de haberse compartido el sentido de la referida excepción,
podría elevarse ésta a regla general. La segunda es que, más allá de la duda abstracta que
esa opción para valorar al socio mayoritario pueda merecer, no es atacada por la parte
recurrente en su aplicación a oponente concursal alguno, por lo que carece incluso el
Tribunal de elementos alegatorios que le permitan comprobar su influencia en la
resolución del concurso y extraer consecuencias sobre la puntuación en más o en menos
de otros interesados.
Así, si nos atenemos a los pedimentos de la recurrente 'Basquesport, S.L', este
tema se proyecta exclusivamente (folios 368 y 370) sobre la puntuación propia de dicha
firma, bien para asignarle el 100% de experiencia en función de la STAN JAMES, bien,
ponderando la experiencia a dicho socio en función de la proporción existente entre el
35% de capital social que detenta y el 50% de dicho capital, y ambas peticiones merecen
desestimación.
-Puntuación a Ekasa. En cambio, va a ser distinta la suerte del alegato en
contra de la atribución a la adjudicataria Ekasa, de 2,50 puntos en dicho concepto de la
letra D) del Anexo.
33
Ya hemos visto que lo que se contempla adicionalmente es la experiencia 'de
socios, así como la experiencia de todo el personal previsto para la Comunidad
Autónoma del País Vasco', y a la referida adjudicataria se le otorga una puntuación
indebida pues es la supuesta experiencia de una entidad o empresa que no es ni una cosa
ni otra, en lo que representa una manifiesta vulneración -en este caso, sí-, de la ley del
concurso.
En efecto, si la Administración demandada asume plenamente que las relaciones
de dicha aspirante con la firma llamada Betffred se refieren tan solo a un contrato de
asistencia técnica sin base societaria, la tentativa de encuadrar esa colaboración en el
ámbito de la 'experiencia del personal' ha de darse por infructuosa, pues resulta de plena
obviedad que lo que el criterio de la letra D) ampara -como defiende la recurrente- es a
los elementos humanos integrados en la organización de las sociedades mercantiles que
participan, o en la de sus socios, que queden adscritos a la actividad a desarrollar en el
País Vasco, y no, en cambio, al personal adscrito a eventuales terceros colaboradores o de
apoyo técnico que puedan ser utilizados por dichos terceros para cumplir compromisos
contractuales o de asistencia.
La consecuencia ineludible es la privación de 2,500 puntos a dicha firma
adjudicataria. -Folio 29409-.
-Experiencia en la explotación de juegos legalmente autorizados en la
Comunidad Autónoma de Euskadi. (Letra E). Con la misma regulación que la
anteriormente examinada, la parte actora alude a que su puntación por causa de
ponderación pasó del 46% al 65%, alcanzando, según la Resolución, 1,28 puntos más, y
pasando de 3,46 a 4,88), que, por error de cálculo, deber ser 4,89, por redondeo de 4,889.
Sostiene igualmente que el incremento es de 1,43 puntos en vez de los 1,28 a que la
Resolución de Alzada se refiere. Reitera además sus argumentos en contra de la
ponderación según participación en el capital del apartado X.B.1 de su escrito.
Lo que se le opone específicamente es que ese incremento hasta 4,88 puntos
deriva de la propuesta de la Comisión Consultiva tras examinar los recursos de alzada y
que se maneja una magnitud insignificante.
La puntuación debe quedar inalterada pues con los datos e indicaciones
meramente enunciativas que las partes ofrecen carece el Tribunal de la base suficiente
para modificar el resultado en ese criterio. A la actora le imputaba la Resolución
originaria 3,460 puntos, y la posterior Resolución de la Viceconsejería le asigna 4,88,
mediando una diferencia aritmética de 1,42 puntos. Desconocemos el cómo y el porqué
se obtiene que sean 1,43 y 4,89, y solo advertimos que la propuesta de elevar en 1,28
puntos a que se refiere la Administración, daría un resultado perjudicial para la parte
recurrente que no puede ser considerado en caso alguno en esta vía.
Nos atenemos nuevamente a lo dicho con anterioridad respecto de la regla de
34
ponderación.
UNDÉCIMO.- Se refiere seguidamente el recurso al criterio de valoración del
apartado F)-1 del Anexo III, que bajo enunciado más global de 'Medidas de seguridad y
calidad de los locales que se prevean,' afecta a 'Medidas de seguridad de los locales'.
Dice el citado Anexo, que; 'Se valorarán las medidas de seguridad adoptadas,
tales como el plan de emergencia de los locales de apuestas o salones habilitados; la
gestión centralizada de detección, alarma y respuesta programada ante incidencias;
medidas de seguridad previstas respecto a la recaudación; existencia de sistemas de
vigilancia electrónica, o la previsión de revisiones periódicas y mantenimiento de las
medidas de seguridad; así como la existencia de otras medidas complementarias no
preceptivas'.
El despliegue argumental de la demandante sitúa en primer término la
controversia en lo relativo al 'recinto cerrado de caja' a que se refiere el Informe de la
Unidad de Juego y Espectáculos y que no le asigna puntuación alguna por no disponer de
tal recinto, oponiendo que en la actualidad los expertos rechazan esa idea de recinto o
jaulas, que han ido siendo eliminadas en la banca, con implantación de otras medidas de
seguridad tan eficaces pero carentes de connotaciones negativas, apuntando a una
acreditación mediante juicio pericial.
Añade luego que, si bien los aspectos a valorar en dicho apartado F)-1 son
abiertos, el informe de dicha Unidad solo contempla 'ítems' cerrados o exhaustivos, lo
que le lleva a aspirar a que se le valoren otros indeterminados aspectos no incluidos en
dicho informe.
El recurso es contestado igualmente en esta modalidad impugnatoria rechazando
las partes demandadas el intento de hacer prevalecer una opinión subjetiva de parte sobre
el razonado criterio de los funcionarios de la policía vasca que velan por la normativa de
seguridad privada, a la vez que se niegan de raíz las premisas de dicha confrontación.
(Así, frente a lo que se afirma sobre la supresión de los recintos de caja en entidades
bancarias, el artículo 120 del Reglamento de Seguridad privada aprobado por Real
Decreto 2.364/1.994, de 9 de Diciembre, mantendría su exigibilidad). Incluso se pone de
relieve la escasa trascendencia de la cuestión habida cuenta que ninguna de las sociedades
valoradas resultó finalmente adjudicataria. (Cita de 'Garaipen' al folio 620 vuelto).
En rigor, el decaimiento de este apartado del recurso resulta insalvable en todo
lo que se relaciona con esa dimensión del juicio técnico sobre las mayores bondades o
inconvenientes de tales recintos de caja, en que, con toda evidencia, el órgano
jurisdiccional nunca podría suplantar a la Administración convocante, en función de las
opiniones de mayor o menor calado técnico de un testigo de la actora, Sr. Fidel , que aparece vinculado a la misma por intereses contractuales en la realización
35
de instalaciones de los locales de apuestas, y que ni ha sido llamado al proceso como
perito ni, por demás, justifica cualificación alguna en el ámbito de las medidas de
seguridad, su regulación legal y procedencia.
No obstante, plantea alguna mayor necesidad de detenimiento la cuestión que la
parte accionante desarrolla sobre la plasmación que los elementos de la letra F)-1 del
Anexo III han tenido en el informe auxiliar de valoración que obra en el expediente,
(páginas 29364 a 29373).
Ya que coinciden las partes con que el citado apartado no tiene contenido
agotador de todas la posibles indicaciones, medidas y ventajas que los locales podrían
ofrecer en el terreno de la seguridad, lo único que nos queda por añadir es que tampoco
equivale esa conformación de la regla a que se pueda prescindir del contenido explícito
de la misma y sustituirlo por otro a la libre discreción de los órganos informantes, pues
esa hipotética situación llevaría a que las bases de la convocatoria quedasen suprimidas
en ese punto y derogadas por una decisión de las unidades administrativas que emiten el
informe, incurriéndose así en la más burda infracción de todo el esquema básico e
indisponible de un proceso concurrencial público.
Ahora bien, aunque algunos codemandados examinen particularmente este
aspecto, (así'Teleapostuak', a los folios 579-580), no es ese contraste diferencial y ese
conflicto material de contenidos lo que se suscita por la recurrente, ya que pone ésta de
manifiesto un dilema puramente formal como es de que existan bases con criterios
abiertos y, en cambio, informes con criterios cerrados.
No obstante, esa contraposición nada anómalo representa siempre que la
Administración convocante valore al menos las indicaciones incluidas en la base que el
aspirante justifique o acredite, pues a lo que no le compromete la citada Base F es a
valorar todo aquello que entiendan los aspirantes, -según su particular criterio-, que
resulta acorde y cualificado desde perspectivas e indicaciones de seguridad, sino que
antes bien, abre un margen a que otras medidas y propuestas distintas a las que
explícitamente se mencionan sean también valoradas pero, a juicio de la Administración,
y con una amplísima discrecionalidad que está en la estructura misma de una disposición
que todos los concursantes, y también la actora, han aceptado y consentido.
En suma, la cláusula es abierta para el órgano de valoración, y esa configuración
no solo no impide, sino que requiere que, en el momento determinado de valorar las
propuestas, la Administración defina, motive y aplique objetiva e igualitariamente sus
criterios determinantes decisivos en la materia, sin que más allá de ahí ningún aspirante
ostente la expectativa eficaz de que se le valore al margen de los criterios fijados.
Hemos adelantado que la parte actora mantiene total mutismo sobre qué puntos
o materias no le han sido valoradas, y con ello ha de darse por desestimatoriamente
agotada la cuestión.
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DUODÉCIMO.- Una última parte del fundamento de la pretensión se centra en
combatir el resultado del concurso público desde el punto de vista del apartado F)-2 del
Anexo, dedicado a las 'Medidas de calidad de los locales', que las describe así:
'Se valorarán la calidad general de las estructuras y del material de los locales,
teniendo en cuenta tanto su aspecto interior como exterior, así como la proporción entre
locales específicos y salones de juego habilitados y la integración/adaptación de los
mismos a su entorno físico.' (Parte bastante).
La sociedad mercantil recurrente emprende en los folios 383 a 387 el
cuestionamiento de la valoración llevada a cabo en tres diferentes extremos.
1º) Valoración de fachadas. Se opone que a las tres adjudicatarias se les valore
la fachada 'transparente' mientras que se califica de 'opaco' al local de la actora, lo que
rechaza por tratarse de locales también trasparentes en función de fachadas dotadas de
'vidrio Dreamglass' que las hace versátiles, convertibles en opacas y adaptables a
cualquier entorno con proyección de imágenes, etc... Dada la identidad del presupuesto y
el principio de igualdad se le debe puntuar como a las citadas adjudicatarias.
Este aspecto ha merecido oposición de las partes codemandadas, que han
diferenciado las situaciones de transparencia que los informes han primado, de aquellas
otras en que la transparencia u opacidad dependen de la decisión ocasional de quien
regenta el local. Igualmente se destaca que esa pauta diferencial se ha aplicado
igualmente a otros concursantes. (así a 'Garaipen' al folio 29376).
En este capitulo impugnatorio que concentra notables y estériles esfuerzos
acreditativos de la parte actora, la solución ha de ser forzosamente desestimatoria en línea
con los argumentos opuestos de contrario. Dejado al margen que nada justifica que se
desatendiese el visionado de los DVDs de dicha parte al respecto, la presencia procesal
del testigo Sr. Fidel , (Folios 847 a 8499), cuyo testimonio fue objeto de la
tacha de parte contraria por tratarse de responsable de la empresa de arquitectura que
proyectaba los locales de la actora, solo llega a incidir sobre una explicación técnica del
sistema de fachadas de vidrio a implantar en tales locales, sin que de su declaración se
pueda destacar ningún aspecto que haya resultado objeto de controversia en el proceso ni
que trastoque el entendimiento que todas las partes, sin excepción, hacen de dicho
sistema.
2º).- Proporción entre locales específicos y salones de juegos. Esa mención de
las base le induce a pensar en una mayor valoración de los primeros frente a los segundos,
pero el informe de la Dirección de Juego y Espectáculos le asigna 1 punto con 25 de ellos
ya el primer año, frente a 1,3 puntos a 'Ekasa' con 13 locales, y a 1,7 puntos a
'Teleapostuak' con 13 locales y un salón.
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La Administración demandada objeta que la interpretación administrativa de esa
indicación tiene el sentido de proporcionalidad y equilibrio entre unos y otros ámbitos y
no como fórmula para primar la implantación exclusiva de locales de apuestas, y tiene por
justificadas las valoraciones hechas de los distintos proyectos.
La representación de 'Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A' es
más explícita en su oposición, (folios 582 a 584), y discute primero la interpretación
actora, (que tiene como de pura conveniencia), y, en lo que a ella misma respecta, centra
la cuestión en la disponibilidad de locales y el estado de tramitación de sus licencias, a
efectos de planificación realista, lo que ofrecería dificultades para el primer año en el caso
de la actora y, en cambio, supone en su caso que contaba con 11 locales ya con licencia
(sobre 14), todo lo cual justificaría la diferencia de puntuación.
Por su parte, Ekasa, incide también sobre la dificultad de tener los locales en
funcionamiento en el primer año de explotación que la Comisión aprecia en el caso de la
actora, mientras que esa codemandada habría justificado un despliegue más realista
acreditando la capacidad de implantar en doce meses los locales propuestos en su oferta.
(Folio 779-780, Tomo III).
En este tema la valoración individualizada respectiva de las tres firmas bajo
rúbrica de 'proporción locales' en las páginas 29382, 29386 y 29388, correspondientes al
informe que suscribía la Dirección de Juegos y Espectáculos, no se examina ni tiene en
cuenta ninguna correlación entre locales de juego específicos y salones de juego, con lo
que ninguna de las interpretaciones contrapuestas obtiene plasmación en dicho elemento
auxiliar de valoración.
Nuevamente se encuentra la Sala con perspectivas difícilmente dirimibles en las
que faltan razones sólidas para dar alguna decantación decisiva al debate interpartes. La
Administración parece haber sustituido, en todo o en parte, un enfoque previsto por las
bases, (que es aparentemente de un equilibrio entre los dos tipos de instalaciones, que
nadie demuestra), por otra lógica referente al potencial de legal puesta en funcionamiento
inmediata que cada concursante justifique. La conexión entre ambos puntos de vista no
resulta sencilla, y debemos definirnos finalmente por rechazar la mecánica aspiración
actora de que todo proyecto que, al margen de su realizabilidad, ofrezca mayo número de
'salones' haya de ser puntuado con el máximo otorgado a otros.
3º).- Integración con el medio. En este punto se compara la puntuación
obtenida por la recurrente, (0,5 puntos, en base a informarse su estilo novedoso e
integración media), con la obtenida por la competidora 'Teleapostuak', de 0,8 puntos por
ser 'propuesta versátil que se puede adaptar a diferentes tipos de edificios, ya sean
antiguos o de nueva planta'.
Se defiende que las fachadas dotadas de vidrio Dreamglass pueden convertirse
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en opacas y adaptase a cualquier entorno, pudiendo proyectarse imágenes sobre ellas,
etc...por lo que gozan de gran versatilidad, y, por ello, debió otorgársele la misma
puntuación que a dicha adjudicataria.
A dicho planteamiento se le contrapone la disparidad de proyectos y posibilidad
de que cada uno merezca una puntuación también distinta, y, la propia concursante
aludida 'Teleapostuak' afirma que existe confusión conceptual en la actora, pues no se
trata en este punto de valorar si las fachadas son o no transparentes, sino cómo se integran
los locales en su conjunto en los edificios en que se instalan, por lo que la versatilidad
tiene que ver con esa integración en edificios de distintas épocas o características, lo que
en el caso de la actora sólo lleva a la calificación de 'media'. (Folios 584-585). Otras
demandadas insisten en ese aspecto limitado de la solución integradora a la que alude la
actora, que es única para todos los edificios por medio de un sistema de proyección de
imágenes sobre las fachadas, que ocasionaría a la vez la opacidad del local. (Folio 622
vuelto).
En todo caso, -y aparte de la escasa incidencia cuantitativa con que el
planteamiento actor cuenta, (diferencia de 0,3 puntos)-, lo que revela el conjunto de
apreciaciones diferenciadas que el informe de la Dirección de Juego y Espectáculos
aportaba es que, en efecto, se potencia con ese criterio que el proyecto y ejecución de
locales se adapten a las edificaciones urbanas en las que se integran, lo que lleva a atribuir
una serie de puntuaciones, (0.2; 0.5; 0,8; 0,9) que valoran exclusivamente esa facilidad y
éxito en la integración, lo que es orientación que no convierte en nada ilógica o
irrazonable la consideración de que el 'estilo novedoso' que se atribuye a 'Basquesport',
solo le sitúe en el grado medio de integración que seguidamente se le adjudica con esa
puntuación del 0,5. (página 29382 del expediente). En esa perspectiva, -que como tal la
parte actora no cuestiona-, la sugerencia de que el vidrio de sus fachadas permite
proyecciones de imágenes de todo tipo según las conveniencias, como pauta de
equiparación a una de las competidoras, (y no así a Ekasa que obtiene aún puntuación
mayor en base a similares argumentos), convoca un factor extraño al sentido del criterio
de integración y adaptación al entono físico, bien entendido como estructural y no como
vinculado a futuras aplicaciones funcionales y estéticas, lo que descarta que se dé una
identidad de presupuestos de hecho y que con la menor valoración por ella obtenida se
infrinja el principio constitucional de igualdad.
DECIMOTERCERO.- Con las conclusiones obtenidas en los anteriores
fundamentos, procede la estimación parcial del recurso, al doble efecto de que se proceda
a una nueva valoración del criterio A)-1 de 'solvencia profesional', tal y como se expresa
en el F.J Séptimo, y de que se eliminen los 2,5 puntos asignados a la sociedad mercantil
'Ekasa' por el criterio de 'experiencia en la explotación de apuestas...' (D) según el F.J
Décimo, con desestimación del recurso en todo lo demás, y sin especial imposición de
costas. - Artículo 139.1 LJCA en redacción transitoria-.
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Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
del pleito, la Sala emite el siguiente,
Fallo
QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR
DE LOS TRIBUNALES DON LUIS PABLO LÓPEZ-ABADIA RODRIGO EN
REPRESENTACIÓN DE 'BASQUESPORT, S.L' CONTRA RESOLUCIÓN DE
LA VICECONSEJERÍA DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DE 27 DE
FEBRERO DE 2.008 QUE RESOLVIÓ RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO
CONTRA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE JUEGO Y ESPECTÁCULOS
DE DICHO DE DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE 31 DE OCTUBRE DE
2.007, ADJUDICATORIA DE TRES AUTORIZACIONES PARA LA
EXPLOTACIÓN DE APUESTAS EN BASE A LA CONVOCATORIA
REALIZADA POR ORDEN DE 30 DE MARZO DE 2.007, Y DECLARAMOS
DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS EN LO NECESARIO DICHAS
RESOLUCIONES, PROCEDIENDO CON RETROACCIÓN DE ACTUACIONES,
QUE SE LLEVE A EFECTO NUEVA VALORACIÓN DEL CRITERIO DE
'SOLVENCIA PROFESIONAL' CONFORME AL FUNDAMENTO SÉPTIMO
DE LA PRESENTE, Y QUE SE SUPRIMA LA PUNTUACIÓN, (2,500)
ASIGNADA A LA CONCURSANTE 'EUSKAL KIROL APOSTUAK, S.A' EN
EL CRITERIO 'D' DEL ANEXO III DE LA CONVOCATORIA, CON
POSTERIOR NUEVA RESOLUCIÓN DEL CONCURSO, DESESTIMANDO EL
RECURSO EN TODO LO DEMÁS, Y NO HACIENDO ESPECIAL IMPOSICIÓN
DE COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe
interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo
del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ
DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante
escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta
exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto
(Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 0584 08, de un depósito de 50 euros,
debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata
de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado,
las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos
dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
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Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de
su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
