Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 985/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1148/2011 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 985/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014101025


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 1148/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 985-14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS

En Valencia a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1148/11, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA representado por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ contra la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2011 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR mediante la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución de fecha 3 de junio de 2011 por la que se impone al recurrente una sanción de 6.010'13 euros por la comisión de una infracción tipificada en el art. 116.3 f) del TRLA , estando la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, por los motivos alegados en el escrito de demanda, y la nulidad de la resolución impugnada de 27 de septiembre de 2011, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.-

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la plena desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Que no solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de noviembre del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye, según identifica la actora en su escrito de interposición la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2011 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR mediante la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución de fecha 3 de junio de 2011 por la que se impone al recurrente una sanción de 6.010'13 euros por la comisión de una infracción tipificada en el art. 116.3 f) del TRLA consistente en el vertido de aguas residuales sin autorización a terreno procedente de la Urbanización Montiboli, en el tm de Villajoyosa (Alicante) y todo ello como consecuencia de la denuncia formulada en fecha 15 de abril de 2010 por la comunidad de propietarios Montíboli y el acta de denuncia extendida el 21 de abril de 2010 en virtud de la cual se constata la obstrucción del colector de aguas residuales de la urbanización Montíboli de Villajoyosa lo que produce la salida de un vertido por una arqueta a la vía pública (calle sin asfaltar) y por infiltración es absorbido por la calle con el consiguiente peligro de contaminación de acuíferos además de producir olores en casas cercanas.

SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

En primer lugar rechaza la existencia de responsabilidad municipal respecto de la infracción que se le imputa, y ello: Al no ser el Ayuntamiento el autor de los vertidos descritos por cuanto que, en el sector Montiboli del PGOU de Villajoyosa, el Ayuntamiento no ha ejecutado obra de urbanización alguna, ni es titular de dotaciones públicas pues tal y como se indica en la propia denuncia: Esta zona, sin urbanizar desde hace ocho años pero con más de 200 viviendas ocupadas y sin cédula de habitabilidad, viene sufriendo las carencias de la falta de suministro de agua, luz y evacuado de aguas fecales.

De lo anterior se desprende, prosigue la parte recurrente, que el Ayuntamiento no es titular de infraestructura alguna en dicha urbanización, ni tampoco del colector de aguas residuales y asimismo, y tal y como consta en la denuncia de 14 de junio de 2010, se señala, como autor de los hechos a la mercantil RANCALLOSA S.L., anterior agente urbanizador del sector en virtud de convenio urbanístico de 16 de diciembre de 1996 existiendo un acuerdo de la comisión de gobierno de 2 de junio de 1999 en el que se le imponía a la susodicha mercantil el compromiso de no utilizar la construcción hasta la conclusión de las obras de urbanización, respondiendo a su vez dicha mercantil, mediante escrito de 18 de febrero de 2002 en el que se garantizaba al ayuntamiento, el no uso de la construcción hasta que no se concluyeran las obras de urbanización.

Que por todo lo expuesto concluye el Ayuntamiento recurrente afirmando:

.- Que el sector MONTIBOLI carece de colector público de aguas residuales, la urbanización no está ejecutada, ni recibida por el Ayuntamiento.

.- Las parcelas carecen de los servicios mínimos exigibles y, por supuesto, de la evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

.- No existe, por tanto, red municipal de aguas residuales.

.- El vertido se produce tras una rotura en una acometida privada que da servicio a 5 viviendas y que fue reparada según consta en informe de 16 de diciembre de 2010 siendo, el arreglo de dicha rotura la que ha generado los vertidos objeto de sanción.

.- Hasta seis meses antes, las fosas eran vaciadas, quincenalmente, por el promotor de la urbanización.

.- Las viviendas carecen de cedula de habitabilidad.

De todo lo anterior, se desprende, según concluye, la ausencia de toda responsabilidad por parte del Ayuntamiento.-

Se invoca, en segundo lugar, la ausencia de motivación de la Resolución dictada, sin que el mero hecho de que el Ayuntamiento conozca la existencia de los vertidos pueda justificar la imposición de sanción alguna.

Que por lo expuesto concluye solicitando, sin más, la estimación del recurso intepuesto anulando la resolución impugnada.-

Que la Abogacía del Estado se opone al recurso interpuesto invocando la responsabilidad del Ayuntamiento denunciado habida cuenta de la falta de planificación o previsión en el tratamiento de aguas residuales y por lo expuesto concluye solicitando sin más, la confirmación de la Resolución impugnada por ser acorde a derecho

TERCERO:Del examen del expediente administrativo sancionador podemos extraer los siguientes puntos de hecho:

1) En fecha 13 de abril de 2010se presenta denuncia por parte de los administradores de la comunidad de propietarios del área Montiboli de Villajoyosa refiriendo la rotura en el tubo que conecta las aguas residuales.-

Dicha denuncia se reitera el 21 de abril.

2) El 21 de abril de 2010 se extiende acta de denunciaen la que se refiere,por parte del Guarda fluvial que se ha observado la obstrucción del colector de aguas residuales de la urbanización Montiboli y dicha obstrucción produce la salida del vertido por una arqueta de la vía pública(calle sin asfaltar) y por infiltración es absorbido por la calle con el consiguiente peligro de contaminación de acuiferos además de producir olores en casas cercanas.

El 22 de abril de 2010 se realiza la oportuna toma de muestras, folios 10 y siguientes del expediente.

3) El 28 de mayo de 2010 se dicta Propuesta de incoación de expediente sancionador por vertido de aguas residuales,valorando los daños diarios al DPH en 7'28 €.-

4) El 14 de junio de 2010 se extiende acta de denunciapor vertido de aguas residuales procedentes del colector de aguas de la urbanización Montiboli, vertido que se produce por la obstrucción del colector saliendo el vertido por una arqueta del terreno.-

5) En fecha 14 de diciembre de 2010 se dicta Acuerdo de incoación de expediente sancionador respecto del AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA.-

6) El 17 de febrero de 2011 consta requerimiento dirigido al Ayuntamiento de Villajoyosapara que aporte la autorización de vertido de aguas residuales, obrando escrito de alegaciones presentado el 21 de marzo de 2011.-

7) El 11 de marzo de 2011 se dicta Resolución sancionadoray se le impone al Ayuntamiento una sanción de 6.010'13 euros por la comisión de una infracción menos grave del art. 116. 3f) del TRLA.

Contra dicha resolución se formula recurso de reposición desestimado mediante Resolución de 16 de septiembre de 2011.-

Que frente a ello refiere la recurrente que se le ha concedido la autorización inicial solicitada por silencio administrativo positivo conforme a lo preceptuado por el art. 43 de la Ley 30/1992 , sin embargo esta tesis no puede tener favorable acogida en la medida en que dicho precepto, en el párrafo segundo de su apartado 1, prevé expresamente el sentido desestimatorio del silencio en aquellos procedimientos en los que se transfieran al solicitante facultades relativas al dominio público, que es en definitiva, lo que se pretende en el procedimiento administrativo que aquí nos ocupa.

CUARTO:La parte recurrente sustenta su demanda en los siguientes motivos de impugnación:

Niega, en primer lugar, la existencia de responsabilidad municipal respecto de la infracción que se le imputa, y en segundo lugar alude a la ausencia de motivación de la Resolución impugnada para sustentar dicha responsabilidad.

Que en concreto y respecto de la ausencia de responsabilidad refiere que el Ayuntamiento ni es el autor de los vertidos al no haber ejecutado obra de urbanización alguna, ni es titular de dotaciones públicas pues tal y como se indica en la propia denuncia: Esta zona, sin urbanizar desde hace ocho años pero con más de 200 viviendas ocupadas y sin cédula de habitabilidad, viene sufriendo las carencias de la falta de suministro de agua, luz y evacuado de aguas fecales.

Que por ello niega ser titular de infraestructura alguna en dicha urbanización, ni tampoco del colector de aguas residuales y por ello señala, como autor de los hechos a la mercantil RANCALLOSA S.L., anterior agente urbanizador del sector en virtud de convenio urbanístico de 16 de diciembre de 1996.-

Que por todo lo expuesto concluye el Ayuntamiento recurrente afirmando:

.- Que el sector MONTIBOLI carece de colector público de aguas residuales, la urbanización no está ejecutada, ni recibida por el Ayuntamiento.

.- Las parcelas carecen de los servicios mínimos exigibles y, por supuesto, de la evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

.- No existe, por tanto, red municipal de aguas residuales.

.- El vertido se produce tras una rotura en una acometida privada que da servicio a 5 viviendas y que fue reparada según consta en informe de 16 de diciembre de 2010 siendo, el arreglo de dicha rotura la que ha generado los vertidos objeto de sanción.

.- Hasta seis meses antes, las fosas eran vaciadas, quincenalmente, por el promotor de la urbanización.

.- Las viviendas carecen de cedula de habitabilidad.

De todo lo anterior, se desprende, según concluye, la ausencia de toda responsabilidad por parte del Ayuntamiento.-

Sobre una cuestión similar, responsabilidad municipal en estos supuestos, ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en reciente sentencia de fecha 18 de junio de 2014 recaída en autos de procedimiento ordinario seguido bajo el nº 740/11 en los siguientes términos:

'c.- Para la Sala:

-Es posible efectuar una atribución de responsabilidad, en materia de vertidos a cauce público, a una Corporación Local cuando ésta carezca de red de alcantarillado por más que la clasificación urbanística de los terrenos sea la de suelo urbanizable(tal como es el caso del paraje de Les Valletes);

-El veraz cumplimiento de la norma que exige que los vertidos de las viviendas se realicen a través del alcantarillado municipal no puede quedar excepcionado por el propio comportamiento (contrario a Derecho) seguido por el Ente municipal en cuyo ámbito físico se ha producido la transgresión legal, comportamiento consistente en no hacer uso de las potestades de disciplina urbanísticaque le concede - pero de uso imperativo, necesario, no facultativo - el ordenamiento jurídico con el fin de excluir el despliegue de una situación física como la existente en Les Valletes: existencia de no menos de noventa viviendas consolidadas en territorio de carácter rústico;

-tal como recuerda la defensa en juicio de la parte actora, la excepción a ese módo de recogida de los vertidos aparece en una orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio:

'1.- Salvo en el caso de viviendas aisladas en el campo, en que por su lejanía resulte un excesivo coste o una imposibilidad física, todo vertido líquido se debe recoger en colectores de alcantarillado, a poder ser de carácter separativo, cuyo final sea una instalación de tratamiento de dicho vertido' (artículo 36);

-la parte que solicita la tutela judicial de forma alguna ha demostrado (cuya exhibición parece, en todo caso, muy improbable) que se cumple aquí esta previsión normativa: 'Salvo en el caso de viviendas aisladas en el campo, en que por su lejanía resulte un excesivo coste o una imposibilidad física';

-otra cosa es que la atribución de responsabilidad, a título de culpa, al Ayuntamiento de Montroy no se adecue a las previsiones legales aplicables.

Pero esta cuestión es diversa a la de la asignación inicial de la conducta ilícita al municipio que ha permitido (y no ha desarrollado ninguna de las opciones que le ponía a la mano el Derecho) la existencia de un importante número de viviendas sin asegurar que éstas se realizan al compás del debido cumplimiento de las garantías de urbanizaciónreclamadas, con taxatividad y sin excepciones, por el ordenamiento jurídico.

Una de esas garantías viene precisamente constituida por la necesidad de dotar de una red de alcantarillado al conjunto de viviendas realizadas, de modo cuanto menos imprudente, en suelo rústico.

3.- '... De la falta de responsabilidad del Ayuntamiento de Montroy' (página 7ª, escrito de demanda).

a.- La Administración del Estado señala que:

'... la legislación de régimen local atribuye a los municipios las competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de agua residuales (...) Siendo pues de la competencia municipal el control de la calidad de las aguas procedentes de la red de saneamiento que han de verterse a los cauces públicos, al Ayuntamiento correspondiente debe atribuírsele la responsabilidad derivada de la realización de vertidos contaminantes (...) De manera que si los vecinos se ven obligados a verter los residuos domésticos a fosas sépticas al carecer de una red de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, la responsabilidad del vertido no es de ellos, sino de quien debía garantizar los servicios mencionados y no lo hizo'(página 6ª, escrito de contestación a la demanda).

b.- Tampoco coincidimos, en este extremo litigioso, con el posicionamiento jurídico que sigue el Ayuntamiento de Montroy, todo ello en función de:

-la existencia (indudable) de un comportamiento contrario al derecho por parte de algunos de los titulares de los inmuebles de los que procede el vertido, no basta para excluir la responsabilidad, por el despliegue de una conducta propia, de esta Corporación Municipal en lo que hace al desarrollo de la actuación que ha dado lugar a la responsabilidad punitiva que declara el acuerdo de 06/10/2009:

'Vertido de aguas residuales domésticas provenientes de núcleo urbano carente de servicio de alcantarillado público a depósito permeable sin someterlas a ningún tipo de tratamiento depurador previo, efectuado sin contar con autorización administrativa de este Organismo de cuenca'(antecedente de hecho segundo);

-la 'conducta propia' del Ayuntamiento de Montroy ha consistido en no hacer uso de las taxativas potestades de controlque el Derecho le concede - y cuyo uso le impone - con el fin de garantizar que en el supuesto de que existan un número de viviendas como las que han dado lugar al seguimiento de una actuación de corte sancionador por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar (aquí ese número es de noventa), las mismas van a verter sus aguas residuales a una red de alcantarillado cuya ejecución se realice de forma simultánea al de los inmuebles;

-como señala el Sr. abogado del Estado, existen términos normativos más que suficientes para hacer uso aquí de una asignación de responsabilidad, a titulo de culpa, a la parte actora:

'1. Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas física y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia' ( artículo 130, Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 ).'

Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, siendo el motivo principal de la impugnación municipal la ausencia de responsabilidad en los vertidos que se le imputan y en aras a la unidad de doctrina procede, desestimar sin más, las alegaciones vertidas por el recurrente respecto de dicha ausencia de responsabilidad pues, constatada la existencia de vertidos no se puede exonerar la corporación local de la responsabilidad en la infracción que se le imputa máxime cuando se incardina en el ámbito de las competencias municipales las materias de alcantarillado y saneamiento de aguas residuales.

Todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto con la correlativa confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

QUINTO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.-

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA representado por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ contra la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2011 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR mediante la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución de fecha 3 de junio de 2011 por la que se impone al recurrente una sanción de 6.010'13 euros por la comisión de una infracción tipificada en el art. 116.3 f) del TRLA , estando la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.-CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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