Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 985/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2013 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 985/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100998
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00985/2015
Recurso núm. 228 de 2013
Toledo
S E N T E N C I A Nº 985
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 228/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Custodia y D.ª Delfina , representadas por el Procurador Sr. Serna Espinosa, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D.ª Custodia y D.ª Delfina se interpuso en fecha 20-5-2013, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 20-12-2012 por la que se fija el justiprecio por la expropiación de 647,52 m2 en pleno dominio , 340,98 m2 de servidumbre de paso y 795,62 m2 de ocupación temporal de la Finca nº: NUM000 , que se corresponde con la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del municipio de Cardiel de los Montes (Toledo); expropiación motivada por la obra 'Proyecto complementario nº 1 del abastecimiento a Torrijos, Fuensalida, La Puebla de Montalban y sus zonas de influencia'; el Jurado estableció una indemnización por todos los conceptos de 2.002,06 €.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Las cuestiones que plantea en el recurso son:
a) Nulidad del procedimiento expropiatorio por falta del requisito esencial del trámite de información pública.
b) Ley aplicable: Ley 6/1998 de 13 de Abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, o RDL 2/2008 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.
c) Calificación del Suelo: La infraestructura es un sistema general que crea ciudad. Valoración como suelo urbanizable.
d) Valoración del Suelo.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Dice que se ha practicado el trámite de información pública; no cabe deducir nulidad por no contener la publicación la relación de bienes y derechos afectados.
Considera de aplicación la Ley 8/2007, pues el expediente de justiprecios se inició después del 1-7-2007. Dicha Ley impide la valoración de expectativas urbanísticas.
El suelo es rural y está en tal situación; no puede valorarse como urbanizable por el hecho de que se alegue que es una infraestructura que 'cree ciudad'; se trata de una infraestructura supramunicipal que no está destinada a crear ciudad, sino a cumplir una satisfacción de interés supramunicipal; se trata de una obra hidráulica de competencia del Estado y declarada de interés general y no de interés local. No cabe la indemnización adicional del 25 % con arreglo a la nueva Ley.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23-10- 2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.
a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
En nuestro caso, la propiedad considera que no se ha respetado el trámite establecido en los artículos 17 , 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa ; la información pública que se practicó mediante la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 24-2-2006, publicada en el BOE Nº 59 DE 10-3-2006 y DOCM de 14-3-2006 no contenía una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con lo que de hecho no existía posibilidad de oponerse a la necesidad de ocupación de su finca.
El Abogado del Estado dice que se ha practicado el trámite de información pública; y que no cabe deducir nulidad por no contener la publicación la relación de bienes y derechos afectados.
Pero, como se argumenta en la demanda, el procedimiento seguido por la Administración expropiante es parecido al que ha venido siguiendo la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en otras actuaciones expropiatorias llevadas a cabo para la construcción de autopistas y autovías, y, a la luz de las sentencias dictadas por la Sala y por el Tribunal Supremo, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento ha rectificado el procedimiento, emitiendo al efecto la Orden Circular 22/2007, de 12 de diciembre, dando instrucciones precisas a los Jefes de Demarcación para que los proyectos de obras se sometieran junto con la relación de bienes y derechos al trámite de información pública, para, una vez practicada la información y oídos a los expropiados, aprobar definitivamente el proyecto que, entonces sí, llevaría implícita la declaración de necesidad de ocupación; circular a la que se alude en la STS de 15 de octubre de 2008 .
En el presente caso hay un avance respecto de comportamientos anteriores, pues la información pública ofrecida, a la vista de los documentos nº 1 y 2 de la demanda, no se limitaba o era para la corrección de errores, ahora bien, y como se reconoce por la Abogacía del Estado dicha resolución no contenía una relación de los bienes y derechos afectados; sí se acompañaba con la Resolución de de 21 de marzo de 2007 de la CHT que aprueba definitivamente el Proyecto de la obra; si esto es así, debemos concluir que la información pública practicada no llena los requisitos exigidos, pues como hemos dicho aquélla debe ser plena y además debe posibilitar oponerse a la concreta ocupación de la finca.
c) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
SEGUNDO.- Ley aplicable: Ley 6/1998 de 13 de Abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, o RDL 2/2008 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo .
Tanto la Administración expropiante como el expropiado entendían en sus respectivas hojas de aprecio que era de aplicación la Ley 6/1998; el Jurado en cambio aplica el RDL 2/2008 al considerar que la Resolución que aprueba el Proyecto que fue de fecha 21-3-2007, se publicó en el BOE el 9-8-2007, fecha posterior al 1-7-2007.
Más allá de la nula influencia que este debate tenga a efectos valorativos, pues en ambos casos debemos acudir al método de capitalización de rentas, pues así lo han hecho el Jurado, aplicando el RDL 2/2008, como el Perito Judicial, aplicando la Ley 6/1998, siguiendo éste las indicaciones de la propiedad en la proposición de prueba, entendemos que hemos de acudir a la fecha de la Resolución que aprueba el Proyecto que fue el 21-3-2007.
En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los 'expedientes' iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a 'expediente' quiere decir 'expediente de justiprecio'; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008 , 21 de abril de 2009 , 22 de junio de 2010 , entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación se inició mediante resolución de 4 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprobó el proyecto de construcción y se declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes (DOCM de 18 de diciembre de 2006).
No obstante, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de 'expediente', se está refiriendo a 'inicio de la pieza de justiprecio'. Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, contradice lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una 'regla general' en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.
En el caso de autos, la pieza de justiprecio se abrió con posterioridad al 1-7-2007 y por tanto ya en vigor la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales. En efecto, aun asumiendo el citado criterio, es preciso determinar el efecto que pueda tener en el caso de autos, de acuerdo con las dos reflexiones siguientes.
a) Por un lado, cabe plantearse si la cuestión tiene alguna trascendencia a la vista de que la expropiación es, como vamos a señalar en el siguiente fundamento, radicalmente nula, y en tales casos hemos declarado reiteradamente que no son de aplicación las normas valorativas previstas para las valoraciones expropiatorias. Criterio que ha sido confirmado también reiteradamente por el Tribunal Supremo, así en sentencias 12 junio 2013 (casación 5373/10 ), 29 de mayo de 2009 (casación 4541/2010 ) 27 de abril de 2012 ( cas. 2110/2009 ), 5 de marzo de 2012 ( cas. 733/2009 ) y 27 de marzo de 2012 ( cas. 1506/2009 ), 27 de abril de 2012 ( cas. 2110/2009 ), 29 mayo 2013 ( cas. 4541/2010 ); por ejemplo en la última citada se dice lo siguiente: ' En cuanto a la denunciada ilegalidad del método de valoración asumido por la Sala, parece oportuno indicar para un correcto enjuiciamiento, que la sentencia recurrida, tras calificar de ilegal el método seguido por el Jurado para fijar la valoración del suelo por aplicar la media aritmética entre el valor del suelo no urbanizable y el urbanizable y por seguir para el no urbanizable el método de capitalización sin justificar gastos directos e indirectos, se inclina por asumir el informe del perito judicial don ..., pero que lo hace, conforme se expresa en el párrafo inicial del fundamento de derecho octavo de la sentencia, en razón a la innecesariedad de estar estrictamente a la Ley 6/98, dada la nulidad del expediente expropiatorio. Y es oportuno indicarlo, pues no encontrándonos realmente en el ámbito de una auténtica expropiación y sí ante un supuesto de vía de hecho que debe indemnizarse, en efecto no era necesario acudir a la Ley 6/1998 para fijarla, por lo que caen por su base los dos argumentos en que esencialmente fundamenta la recurrente la ilegalidad del método asumido, a saber: uno, que el perito judicial no aplica ni el método de comparación ni el de capitalización; dos, que la sentencia omite la valoración del informe del perito don ..., que sigue el método de capitalización'.
No obstante, debe reconocerse que esta argumentación, sentada para la Ley 6/1998, puede encontrar un obstáculo en el caso de la Ley 8/2007, dado que mientras que la Ley 6/1998 señalaba que sus normas valorativas se aplicarían para la expropiación y para el reparto de beneficios y cargas, el art. 20 de la Ley 8/2007 amplía su campo de aplicación al caso, también, de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; de modo que resulta mucho más discutible que porque la expropiación sea en realidad una ocupación ilegal, y el justiprecio una indemnización, dicha ley deba ser excluida de su aplicación.
b) Ahora bien, al margen de lo anterior, en cualquier caso no es posible atender, para determinar la fecha a tomar en cuenta, a la fecha en que se iniciara efectivamentela pieza de justiprecio, sino a la fecha en que la Administración debió haberla iniciado. Pues es obvio que, siendo la nueva normativa perjudicial para el expropiado al no permitir aplicar el valor real de los bienes (hasta el punto de que la sala ha iniciado en autos 276/2010 el procedimiento para plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma), no puede 'premiarse' el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos legales con la aplicación de la nueva Ley cuando dicha aplicación deriva precisamente de tal incumplimiento, y ello al margen de si el retraso es intencionado para provocar la entrada en vigor del nuevo régimen o se produce por mera negligencia. Esto lo ha reconocido así el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, tales como la de 13 de octubre de 2009 , 21 de julio de 2008 , 12 de septiembre de 2008 , 15 de junio de 2007 .
Pues bien, esta última reflexión nos permite fijar tres reglas precisas:
1- El procedimiento expropiatorio urgente se inicia con el acuerdo de declaración de necesidad de ocupación que acompaña a la aprobación del proyecto ( art. 52.1 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), y termina con el pago del justiprecio ( art. 52.7). Pues bien, el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo, a falta de disposición en contra, es de tres meses. En nuestro caso, no sólo ninguna norma establece un plazo superior, sino que, al contrario, el art. 52.7 Ley de Expropiación Forzosa pone de manifiesto la preferencia y urgencia de estos expedientes. En la sentencia de 25 de septiembre de 2012 el Tribunal Supremo declaró, revocando una de esta Sala, que el procedimiento de expropiación no está sujeto a caducidad ni a silencio; pero obviamente eso es una cosa, y otra muy diferente que no le sean aplicables los plazos de resolución que la Ley 30/1992 fija con carácter general en el art. 42 , cosa que aquélla sentencia no cuestiona en absoluto y que viene expresamente confirmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 , 12 de septiembre de 2008 , 15 de junio de 2007 .
Pues bien, si el expediente completo debe tramitarse en tres meses, es claro que la pieza de justiprecio se debe haber iniciado también dentro de ese plazo; y si no es así, es claro que no cabrá oponer en contra del interesado la aplicación de la nueva Ley basándose en la fecha de apertura de una pieza de justiprecio iniciada mucho después de cuando debió serlo.
2- Ahora bien, aun cuando se tramite el procedimiento en tres meses, la Administración debe también cumplir otras normas sobre plazos. Así, el momento en que se inicie la pieza de justiprecio depende del momento en que se ocupe el bien ( art. 52.7 L.E.F .), y resulta que el bien debe ocuparse dentro de los 15 días desde que se abone el depósito previo (art. 52.6). De modo que si se incumple ese plazo de 15 días para ocupar y como consecuencia se retrasa también la apertura de la pieza de justiprecio, y ello determina que la pieza se abra estando ya vigente la Ley 8/2007, tampoco habrá que considerar esta ley aplicable.
3.- Por último, también habrá que tener en cuenta que la pieza de justiprecio debe iniciarse inmediatamente después de la ocupación de finca ( art 52.7 ; el art. 28 del REF no es de aplicación por referirse a la expropiación ordinaria según hemos declarado en innumerables sentencias). Si la Administración no cumple con esta obligación, y retrasa la apertura de la pieza de justiprecio después de ocupado el bien, y ello puede provocar un cambio de ley aplicable, tampoco podrá tenerse en cuenta a tales efectos, sino que habrá que atender a la fecha en la que hubiera debido abrirse la pieza, esto es, al día siguiente del acta de ocupación.
La conclusión de los razonamientos anteriores es que sería de aplicación la Ley 6/1998.
TERCERO.- Calificación del Suelo: La infraestructura es un sistema general que crea ciudad. Valoración como suelo urbanizable.
La propiedad efectúa petición expresa de que se haga aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual debe valorarse como suelo urbanizable programado el que, aun formalmente calificado de no urbanizable, sea expropiado para la ejecución de sistemas generales que tiendan a 'crear ciudad'.
Considera que la estación de Bombeo, colocada en la finca, que es una infraestructura del Estado, se integra en el sistema dotacional del municipio de Cardiel de los Montes 'creando ciudad'.
No podemos estar de acuerdo con esta afirmación; como bien se dice por la Abogacía del Estado sobre este punto, ' no puede valorarse como urbanizable por el hecho de que se alegue que es una infraestructura que 'cree ciudad'; se trata de una infraestructura supramunicipal que no está destinada a crear ciudad, sino a cumplir una satisfacción de interés supramunicipal; se trata de una obra hidráulica de competencia del Estado y declarada de interés general y no de interés local.'
CUARTO.- Valoración.
Desterrado el criterio de valoración como suelo urbanizable al amparo de la Ley 6/1998, y por tanto el valor de 42 €/m2 pedidos por la propiedad, debemos acudir, como antes decíamos, al método de capitalización de rentas, pues ni el Jurado, por razones obvias de norma de aplicación, ni ninguna de las partes ha valorado por comparación al amparo del artículo 26 de la Ley 6/1998 .
El Jurado, aplicando el método de capitalización de rentas del RDL 2/2008, así como el RD 1492/2011 -Reglamento de Valoraciones-; parte de una Renta Neta de explotación de 164,27 €/Ha, aplica un tipo de capitalización del 1,46 %(resultado del r1: 2,98 y r2: 0,49); así llega a un valor unitario de 1,12 €/m2, que se convierte finalmente en 2,10 €/m2(valor unitario final) por aplicación del factor de localización; resaltar que la parte actora critica la aplicación del coeficiente del 0,49 del Reglamento (r2); sin embargo parece desconocer que su aplicación le favorece claramente, hasta el punto de incrementar al doble el valor que de no aplicarse se obtendría.
Se ha practicado prueba pericial judicial por el Ingeniero Agrónomo D. Jesús Carlos , en los términos solicitados por el recurrente; de dicho informe se concluye un valor para el suelo de labor secano de 0,445 €/m2, al tiempo que concluye que ' no se han observado expectativas urbanísticas en las fincas objeto de valoración'
A la vista de la resolución del Jurado, y del resultado de la prueba practicada, debe confirmarse la valoración del Jurado, incrementándose en un 25 % por nulidad.
2.002,06 € + 25 %: 2.502,57 €
QUINTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impugnada.
3.ºFijamos la indemnización en la cantidad de 2.502,57 €.A la cantidad anterior se le añadirá los intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca.
4.ºNo procede efectuar imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
