Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 986/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2649/2003 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 986/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100934


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00986/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 986

RECURSO NÚM.: 2649-2003

PROCURADORA: D.ª Valentina López Valero

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 8 de junio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2649-2003, interpuesto por la procuradora D.ª Valentina López Valero en

representación de la mercantil Recreativos J.Z. S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de

Madrid de 24 de junio de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 28/06947/01; habiendo

sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 29/05/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de julio de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 6947/01, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1999, por importe de 20.121,28 ?.

La cantidad objeto de discusión procede de la devolución realizada en por la AEAT por acuerdo de 8 de abril de 1999, por importe total de 12.927.161 ptas (6.997.500 ptas de principal y 5.929.661 ptas de intereses de demora), en ejecución de sentencia nº 1.207, dictada por esta Sección el 20 de diciembre de 1997 , por la que se anulaba el gravamen complementario de la Tasa de Juego para máquinas recreativas del tipo B, para el año 1990.

La cantidad recibida en ejecución de sentencia, se incluyó en la contabilidad de la empresa como ingreso extraordinario del ejercicio de 1999.

El 29 de noviembre de 2000 se presentó escrito de solicitud de ingresos indebidos, puesto que la cantidad devuelta no debía tener el carácter de impuesto devuelto, sino de beneficio o ingreso imputable al ejercicio de 1990, no debiendo incluirse en la base imponible de 1999. Ello motivo un mayor ingreso en el ejercicio que la sociedad cifra en 3.347.883 ptas.

La solicitud fue desestimada, interponiéndose reclamación económico administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso.

SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la resolución del TEAR y liquidación de la que trae causa, invocando sentencias de otros TSJ que han aplicado el criterio de la imputación al ejercicio fiscal en que se produjo en ingreso y no el del devengo, como hace la Administración tributaria. La devolución no debe tener el carácter "no de impuesto devuelto" sino de ingreso y beneficio de ejercicios anteriores, concretamente del ejercicio de 1990.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. Es objeto del presente recurso determinar a que ejercicio debe ser imputado el pago realizado por la Administración tributaria, como consecuencia de la ejecución de sentencia nº 1.207, dictada por esta Sección el 20 de diciembre de 1997 , por la que se anulaba el gravamen complementario de la Tasa de Juego para maquinas recreativas del tipo B, para el año 1990, por importe de 12.927.161 ptas (6.997.500 ptas de principal y 5.929.661 ptas de intereses de demora).

En primer lugar, no se trata del pago de una cantidad instada en virtud de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos del RD 1163/1990, sino de acuerdo de devolución dictado en ejecución de sentencia, como consecuencia de la anulación del acuerdo por el que se denegada la solicitud de rectificación de autoliquidación, por aplicación de recargo por el gravamen complementario sobre máquinas recreativas del tipo B introducido por la Ley 5/90 .

Estamos ante un derecho a la devolución de una cantidad ingresada en su día, que nace y trae causa de una sentencia dictada por esta Sala, cuyo fallo declara la anulación del acuerdo de la liquidación tributaria por el que se deniega la rectificación, a ejecutar en los términos previstos en el art. 104.1 y 2 de la LJCA, y 106 al conllevar el pago de la cantidad ingresada en su día (pese a la omisión de un expreso pronunciamiento en el fallo), toda vez que al anularse el liquidación debe la Administración proceder a la devolución de la cantidad inicialmente solicitada por el sujeto pasivo.

Si el nacimiento del derecho se produce con la sentencia, el pago debe imputarse a partir de ese momento, con arreglo al criterio de devengo de ingresos que contiene el art. 19.1 de la Ley 43/1995 reguladora del Impuesto sobre Sociedades debió imputarse, en todo caso, al ejercicio de 1997 en que la resolución adquirió firmeza, pero no al de 1990 como pretende la recurrente.

CUARTO. Del anterior fundamento se desprende que el presente recurso debe ser desestimado, sin pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Recreativos J.Z. S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 6947/01, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1999, por importe de 20.121,28 ?, sin pronunciamiento en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

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