Última revisión
10/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 986/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 86/2008 de 10 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 986/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100895
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 86/2008
APELANTE: PROMOCIONES GAUDI, S.L.
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 986
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a diez de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº
86/2008, seguido a instancia de la entidad PROMOCIONES GAUDI, S.L., representada por el Procurador Don JORDI ENRIC RIBAS FERRE, contra el
AJUNTAMENT DE BARCELONA, sobre Urbanismo-Gestión.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 y en los autos 312/2006 , se dictó Sentencia nº 52, de 1 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por PROMOCIONES GAUDI, SL (derechohabiente de TAIGETO, SA), contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA. Y declaro que es conforme a Derecho y debe ser confirmada la resolución del Regidor presidente de la Comisión de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda, de 15 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Gerente del Distrito de Sarriá Sant Gervasi de 4 de julio de 2005, por la que se impone a TAIGETO, SA una multa coercitiva de 1.202 euros y se reitera la orden de 15 de junio de 2004, de derribo de obras efectuadas sin licencia".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2008, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 15 de marzo de 2006 el regidor president de la Comissió d'Urbanisme, Infraestructures i Habitatge del Ajuntament de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "DESESTIMAR el recurs interposat... contra la resolució del gerent del Districte de Sarrià-Sant Gervasi de 4 de juliol anterior, que li imposava una multa coercitiva de 1.201.-€ per manca de compliment d'una ordre ferma de declaració d'il.legalitat manifesta i ordre d'enderroc d'unes obres il.legals i il.legalitzables de construcció d'un tancament d'uns 90m2 de superfície al terrat de la finca núm. 13-15 del carrer d'Alfons XII..."
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 y en los autos 312/2006 , se dictó Sentencia nº 52, de 1 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por PROMOCIONES GAUDI, SL (derechohabiente de TAIGETO, SA), contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA. Y declaro que es conforme a Derecho y debe ser confirmada la resolución del Regidor presidente de la Comisión de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda, de 15 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Gerente del Distrito de Sarriá Sant Gervasi de 4 de julio de 2005, por la que se impone a TAIGETO, SA una multa coercitiva de 1.202 euros y se reitera la orden de 15 de junio de 2004, de derribo de obras efectuadas sin licencia".
SEGUNDO.- El detenido estudio de los motivos de apelación, que según criterio de la parte apelante ratifican los hechos y fundamentos de su escrito de demanda y de conclusiones en primera instancia, muestra con claridad que se trata de amalgamar improcedentemente la serie de procedimientos que procede seguir en la vía de restablecimiento de la legalidad urbanística que despliega sus efectos en la vigencia de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -por todos baste la cita del artículo 191 de esa Ley -.
En síntesis y por ser el supuesto que se enjuicia singularmente paradigmático debe indicarse que estrictamente nos hallamos ante el simple y sencillo procedimiento de ejecución forzosa de los actos administrativos -artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 217 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - que ante una falta de cumplimiento voluntario de una orden de derribo objeto de un procedimiento anterior y que descansaba y se dirigía a un sujeto se acuerda la imposición de una multa coercitiva precisamente para lograr esa ejecución forzosa.
Siendo ello así bien se puede comprender que tratar de involucrar ese concreto y puntual procedimiento y decisión a adoptar o adoptado con problemáticas ajenas a lo que es y debe ser su naturaleza, objeto, finalidad y tramitación se halla condenado al fracaso y a la infructuosidad jurídica, ya que esas temáticas debieron plantearse con ocasión de los procedimientos y actos administrativos impugnables anteriores y si ello no ha acontecido lo que no resulta procedente es ahora intentar una a modo de viabilización de una impugnación anterior no planteada o una a modo de impugnación indirecta que, como debe ser sabido, sólo procede ante disposiciones generales.
Efectivamente si en su momento se procedió a la impugnación de los actos impugnables anteriores lógico es comprender que por los efectos de litispendencia o de cosa juzgada habrá que estar a la concreta impugnación que se haya realizado en el proceso de su razón, excluyendo la pretendida posibilidad de replantear y volver a plantear motivos de impugnación de un procedimiento en todos y cada uno de los restantes.
Y ello es singularmente de interés en materia de prescripción y de caducidad ya que, por lo expuesto, en cada uno de los procedimientos a seguir será donde quepa plantear la caducidad o la prescripción aplicable a cada uno de ellos pero no resulta procedente alegar en uno posterior la caducidad o la prescripción que procediese o pudiera alegarse en otro anterior ya que el ámbito temporal y objetivo de lo impugnado no lo permite.
Centrada la controversia litigiosa, por tanto, en una orden de derribo que no es objeto del proceso contencioso administrativo en primera instancia resultan de improcedente tratamiento las alegaciones referibles a:
a) La naturaleza y las características de la obra de la que se ha acordado su demolición.
b) La prescripción de las obras desde su realización hasta la demolición acordada.
c) La titularidad que se trata de involucrar o la legitimación en materia de demolición.
d) Si las obras son legalizables o no.
e) La prescripción o la caducidad anterior a la orden de demolición adoptada.
f) La temática de una revisión de oficio por nulidad que en nada se compadece con la vía del recurso administrativo seguida.
g) El principio de proporcionalidad con alegaciones referibles al pronunciamiento de derribo y que resulta ajeno al de ejecución forzosa de multa coercitiva que es sólo el que debe ocuparnos.
Dicho en otras palabras, a los únicos y exclusivos efectos de un procedimiento de ejecución forzosa de actos administrativos para la imposición de una multa coercitiva debe indicarse lo siguiente:
A) La demolición por obras manifiestamente ilegalizables fue acordada a 15 de junio de 2004.
B) Las actuaciones de ejecución forzosa para con la multa coercitiva en el supuesto más favorable a la parte apelante deben entenderse iniciadas con la inspección de 30 de mayo de 2005.
C) La imposición de la multa coercitiva tuvo lugar a 4 de julio de 2005.
Por consiguiente con esos elementos temporales debe llegarse a la conclusión que en modo alguno consta el íntegro transcurso del plazo de prescripción del artículo 219.4 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , a computar desde la demolición acordada y la incoación de nuevo procedimiento ni el plazo de caducidad si así se prefiere de seis meses del artículo 194 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , a computar desde fecha que entender se incoa el procedimiento de ejecución forzosa a la imposición de multa coercitiva, desde luego con las correspondientes notificaciones.
Por lo demás ninguna duda ni alegación en contra se dispensa en orden a tratar de poner en cuestión que no se ha ejecutado voluntariamente el pronunciamiento de derribo por lo que a ello debe estarse.
Ahora bien, examinando el caso desde la perspectiva de la cuantía de la multa coercitiva impuesta debe destacarse que resultando de aplicación el artículo 107 del
Finalmente respecto al pronunciamiento de costas en primera instancia debe indicarse que este tribunal comparte a la letra la argumentación del Juzgado "a quo" en el sentido de estimar la temeridad manifiesta de la parte actora en primera instancia ya que por lo expuesto y aunque el Juzgado "a quo" ha tratado de dar respuesta a todos los alegatos de la parte recurrente, que no procedía por lo expuesto, el forzamiento empleado es notorio y evidente sin razón jurídica atendible como por lo demás se ha ido poniendo de manifiesto en la presente Sentencia y aún a pesar de la mínima estimación que se dirá.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
TERCERO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, con la necesidad de matizar los argumentos empleados por el Juzgado "a quo" no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad PROMOCIONES GAUDI, S.L. contra la Sentencia nº 52, de 1 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 , recaída en los autos 312/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por PROMOCIONES GAUDI, SL (derechohabiente de TAIGETO, SA), contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA. Y declaro que es conforme a Derecho y debe ser confirmada la resolución del Regidor presidente de la Comisión de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda, de 15 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Gerente del Distrito de Sarriá Sant Gervasi de 4 de julio de 2005, por la que se impone a TAIGETO, SA una multa coercitiva de 1.202 euros y se reitera la orden de 15 de junio de 2004, de derribo de obras efectuadas sin licencia", que se revoca tan sólo en cuanto sólo procede estimar el recurso contencioso administrativo en cuanto impuso una multa coercitiva de 1.201 euros ya que debe imponerse sólo la de 1.200 euros y con mantenimiento de los argumentos que no sean disconformes con la presente Sentencia.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
