Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 986/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2007 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 986/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101380

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00986/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 986

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS / /

En Cáceres a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 311 de 2007, promovido por DON Juan Pablo , en su nombre y representación, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 13 de marzo de 2007, desestimatoria de reposición frente a la de 14 de junio de 2005 y relativa a reincorporación del puesto de trabajo en segunda actividad por tener cumplida la edad establecida en la Ley 24/2001 así como el abono de los atrasos dejados de percibir.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 13 de marzo de 2007, desestimatoria de reposición frente a la de 14 de junio de 2005 y relativa a reincorporación del puesto de trabajo en segunda actividad por tener cumplida la edad establecida en la Ley 24/2001 así como el abono de los atrasos dejados de percibir.

SEGUNDO.- El acto administrativo que ahora se recurre, desestima la petición al entender que el Recurso es inadmisible y ello es así porque frente a la Resolución en la que se disponía el cese del solicitante en el puesto de trabajo, dictada y notificada en 2005, no se interpuso recurso alguno y por tanto dicho acto devino firme. En consecuencia dos años después y en virtud de lo dispuesto en el art 117 de la LRJAPYPAC , la reposición interpuesta es extemporánea, no debiéndose a entrar en el fondo del asunto. Frente a dicha alegación, la Recurrente en su demanda expone interpretaciones jurídicas acerca del derecho a la reincorporación, pero nada reseña en torno al motivo de desestimación esencial que insistimos se centra en la existencia de acto firme. Como sabemos la LJCA, en su art. 28 indica que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Dicha Norma ha sido objeto de varios pronunciamientos por el Tribunal Supremo entre los que deben citarse las Sentencias de 21 de mayo de 2008 o 13 de diciembre de 2007 . En las mismas se manifiesta que : "La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artículo 40 del texto de 1956 y el 28 de le nueva Ley 29/1998 ) para los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada también a determinadas resoluciones administrativas. Se trata de aquellas anteriores que, habiendo adquirido firmeza, se pronunciaron sobre la misma acción cuya desestimación es reiterada por esa posterior resolución confirmatoria respecto de la que el texto procesal proclama de manera inequívoca la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional". En definitiva, de los documentos 13 y siguientes aportados al expediente cabe deducir la inadmisibilidad del Recurso ya que existió una Resolución que devino firme y consentida. No obstante, éste Tribunal se ha pronunciado con respecto al fondo de su solicitud en diversas ocasiones en sentido negativo a lo pretendido, aunque insistimos que no cabe el examen sustantivo de lo solicitado atendiendo a los argumentos ya reseñados.

TERCERO.- Conforme al art.139 de la LJCA , no cabe efectuar imposición expresa en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que declarando la inadmisibilidad del Recurso, desestimamos la demanda interpuesta por D. Juan Pablo . Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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