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Sentencia Administrativo Nº 986/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 819/2008 de 26 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 986/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100975
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Actividades económicas
Estimación directa
Rendimientos de actividades económicas
Rendimientos de capital mobiliario
Retenciones e ingresos a cuenta
Rendimientos del trabajo
Rendimiento neto reducido
Infracción tributaria grave
Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Deuda tributaria
Actividades empresariales y profesionales
Expediente sancionador
Fondos propios
Doble imposición
Ganancia patrimonial
Automóviles de turismo
Transporte de viajeros
Autoescuelas
Gastos deducibles
Falta de motivación
Actividades profesionales
Bienes de inversión
Declaraciones Tributarias
Procedimiento de comprobación limitada
Libro diario
Libro de inventarios y cuentas anuales
Obligaciones tributarias
Infracciones tributarias
Indefensión
Actividad probatoria
Inversión de la carga de la prueba
Tipos impositivos
Obligado tributario
Error material
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00986/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 986
RECURSO NÚM.: 819-2008
PROCURADOR D./DÑA.: MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 26 de Julio de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 819-2008 interpuesto por D. Benigno representado por la procuradora DÑA. MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.04.2008 reclamaciones nº NUM000 , NUM001 y NUM002 interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20.07.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestimaba las reclamaciones económico administrativas, interpuestas contra liquidación provisional NUM003 dictada por la Administración de Chamartn de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, por cuantía a ingresar de 15.016,90 euros; contra liquidación provisional NUM004 dictada por la Administración de Chamartn de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por cuantía a ingresar de 4.910,23 euros; y contra liquidación de sanción por infracción tributaria grave dictado por el órgano mencionado y derivado de la anterior liquidación IRPF 2002, por cuantía a ingresar de 7241,69 euros.
En el presente recurso se cuestiona tanto el alcance de la actuación del órgano de gestión en la comprobación abreviada en el examen de documentación contable, como la motivación en la exclusión de determinados gastos de la actividad económica declarada por el sujeto pasivo.
SEGUNDO. El contribuyente presentó autoliquidaciones por el Impuesto y ejercicios reseñados, de los cuales resultaban unas cuotas diferenciales a devolver de 3.395,45 euros y 11.708,38 euros respectivamente.
A la vista de las anteriores declaraciones, se formulan requerimientos por los que se inician procedimientos de comprobación abreviada al amparo del artículo 123 de la
El 10/03/04 y 14/12/04, tras la notificación de los preceptivos trámites de audiencia y propuestas de liquidación, se practican por el órgano de gestión tributaria las liquidaciones provisionales, en virtud entre otras, por lo que aquí interesa, de la siguiente motivación:
1) IRPF 2001:
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se ha procedido a la verificación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
-Se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, determinados según disponen los artículos
-No se admiten como deducibles de la actividad los gastos declarados en concepto de desplazamiento (28 ptas/Km), ya que dicho concepto solamente es aplicable a los rendimientos del trabajo personal (art. 16 de la
- Los rendimientos netos reducidos de las actividades económicas ejercidas en régimen de estimación directa y declarados por un importe de -13.435,87 euros, son modificados por la Administración en la liquidación provisional a la cifra de -1.267,76 euros.
2) IRPF 2002:
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se ha procedido a la verificación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se aumenta la base imponible declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos
- Se aumenta la base imponible declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos
- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos
- Se aumenta la parte general de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación igual o inferior a un año, según lo dispuesto en los artículos
- La deducción practicada por doble imposición de dividendos es incorrecta, según establece el artículo
- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos
- Se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, determinados según disponen los artículos
- No se admiten como deducibles de la actividad económica los gastos derivados del uso del vehículo particular al no considerarse afecto a la actividad. El artículo 21 del Reglamento del Impuesto (
- No se admiten como deducibles de la actividad los gastos declarados en concepto de desplazamiento (24 ptas/Km), ya que dicho concepto solamente es aplicable a los rendimientos del trabajo personal (Artículo 16 de la Ley 40/1 998, de 9 de diciembre, del IRPF , y artículo 8.2.b del Reglamento del Impuesto (
- Los rendimientos netos reducidos de las actividades económicas ejercidas en régimen de estimación directa y declarados por un importe de 76.429,35 euros, son modificados por la Administración en la liquidación provisional a la cifra de 99.426,43 euros.
A continuación se le incoó expediente sancionador por falta grave por dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria por este ejercicio, que culminó con la imposición de sanción.
TERCERO. El recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de las resoluciones y liquidaciones impugnadas. Considera que el órgano de gestión se ha excedido en sus competencias, entrando a analizar documentación contable que le está vedada. Que no está debidamente motivado la no admisión de los gastos deducibles, desconociendo porque algunos no han sido aceptados, aportando copia de la una relación de ingresos y gastos para mejor valoración de la Sala. En cuanto a la sanción, considera que está huérfana de motivación, sin que exista previsión de la culpabilidad del sujeto pasivo.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, remitiéndose en síntesis a los razonamientos del TEAR.
CUARTO. En primer lugar, en cuanto a la competencia del órgano de gestión, que practicó un aumento en los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, como consecuencia de las diferencias observadas entre los datos declarados y los que resulten de la constatación dé los registros y documentos exhibidos ante la Administración, previamente requeridos al efecto.
El artículo
No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.".
El problema se centra en determinar, que deben entenderse por examen de documentación contable, y que se extiende este limite.
Lo que debemos resaltar, es que en el presente caso no se ha llevado a cabo por la Administración gestora "examen de documentación contable", sino únicamente de los libros-registro que, según el artículo 67.3 del
a) Libro-registro de ingresos.
b) Libro-registro de gastos.
c) Libro-registro de bienes de inversión.
d) Libro-registro de provisiones de fondos y suplidos.
En segundo lugar, el 123 de la
En tercer lugar ya el artículo 99.2 de la Ley 18/1991 a las facultades de comprobación de los órganos de Gestión, a los efectos de practicar tales liquidaciones provisionales, establecía que en ningún caso podía extenderse al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. Sin embargo también incluía una excepción "No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarías (en el año 2002 era ya en relación a todas las declaraciones, sin diferenciar entre aquellas de las que deriva una cantidad a devolver y aquellas de las que derivase deuda a ingresar o una cantidad a compensar), el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar, si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia".
Esta misma línea es la que sigue la vigente
Pues bien, lo que ha examinado el órgano de gestión han sido facturas, justificantes de operaciones y sus respectivos libros y registros, pero no formalmente la documentación contable (como lo son el Libro Diario o el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales exigidos por el
QUINTO. En cuanto a la falta de motivación de la liquidación por la imprecisión en los gastos excluidos, la Sala no comparte el criterio del recurrente. Basta para ello observar la justificación con la que ambas liquidaciones especifican cuales son los gastos que no se admiten y el porque. Lo que no significa, que la "totalidad" de los gastos declarados fueran inadmisibles, solo los que se ven afectados por el criterio sentado por el órgano de gestión, y que fue debidamente comunicado al sujeto pasivo en las dos liquidaciones provisionales.
Los parámetros de motivación del artículo
SEXTO. Distinta consideración nos merece el acuerdo sancionador. Por lo que se refiere a la falta de culpabilidad, los principios inspiradores de todo derecho sancionador no deben ser ajenos al ámbito de lo tributario. Debe ser el acta o liquidación correspondiente la que, fiel a los requisitos de motivación que le impone a la Administración el artículo
Como nos ha recordado el Tribunal Supremo, citando al Tribunal Constitucional, en sentencias de 27 de Junio de 2008 y 6 de Junio de 2008 "el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de Abril; 14/1997, de 28 de Enero; 209/1999, de 29 de Noviembre y 33/2000, de 14 de Febrero )". La ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio , se llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art.
Como se incide la sentencia del Tribunal Supremo 27 de junio a la nos estamos refiriendo, tampoco resulta ajustado a derecho como razonamiento válido para motivar la culpabilidad del sujeto pasivo infractor, el que se haya aludido por el obligado tributario a ninguna de "las eventuales dificultades en la interpretación de las normas aplicables ni se aporta prueba de que las irregularidades observadas sean debidas a ningún error material, por lo que no cabe apreciar ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad recogidos en el art.
SEPTIMO. Luego sólo será sancionable la conducta del sujeto pasivo cuando pueda reputarse culpable, al menos con los índices de negligencia mínimos exigidos por la Ley y esta circunstancia haya sido probada por la Administración. En el presente caso, y desde la exigencia de los requisitos de motivación y culpabilidad del sujeto pasivo; desconocemos que valoración le ha merecido a la Administración tributaria el comportamiento del sancionado, y decimos comportamiento por que ignoramos en que grado de acción u omisión se haya manifestado; ni como se ha valorado el elemento intencional, ya que no se describe ni se indica el grado de falta de diligencia del infractor.
En definitiva la sanción impuesta esta huérfana de toda motivación. El en caso concreto de autos, la mera cita de los artículos supuestamente infringidos y el cifrado numérico de los importes en los que se calcula la sanción, no supera el estándar mínimo de motivación exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni por el Tribunal Constitucional. Se trata de un cajetín que se puede ir adaptando a cada tipo impositivo y a cada cuantía independientemente del supuesto concreto objeto del procedimiento sancionador, poniendo de manifiesto la falta de individualización de la liquidación sancionadora.
OCTAVO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser parcialmente estimado, anulando solo el acuerdo sancionador, y desestimando el recurso dirigido contra las liquidaciones por cuota en ambos ejercicios.
NOVENO. No procede hacer especial pronunciamiento en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Benigno , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestimaba las reclamaciones económico administrativas, interpuestas contra liquidación provisional NUM003 dictada por la Administración de Chamartn de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, por cuantía a ingresar de 15.016,90 euros; contra liquidación provisional NUM004 dictada por la Administración de Chamartn de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por cuantía a ingresar de 4.910,23 euros; y contra liquidación de sanción por infracción tributaria grave dictado por el órgano mencionado y derivado de la anterior liquidación IRPF 2002, por cuantía a ingresar de 7241,69 euros; anulando la resolución del TEAR y la sanción de la que trae causa, por no ser ajustadas a derecho, desestimando el resto de la pretensiones; todo ello sin pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 986/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 819/2008 de 26 de Julio de 2010"
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