Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 986/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 261/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 986/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100948


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000986/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª.Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000261/2013interpuesto contra la Sentencia 66/2013 de 1 de marzo , por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra, de 3 de octubre de 2012, por la que se acuerda la expulsión del recurrente, con porhibición de entrada en el territoiro nacional por un periodo de 5 años. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000404/2012 - 00 y siendo partes como apelante representado por la Procuradora Dña JUANA Mª LAITA MERINO y defendido por el Abogado ALFONSO LEGARRE ARBELOA y como apelado DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA - ADMINISTRACIONDEL ESTADO,representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de Marzo de 2013 se dictó la Sentencia nº 66/2013 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Juana María Laita Merino, en nombre y representación de D. Romualdo , contra la resolución de tres de octubre de 2.012 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del mismo, con prohibición de entrada en España por un período de cinco años, confirmando la misma'

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO .


Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en este grado de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acuerda la expulsión del hoy demandante por periodo de cinco años, la ratio decidendi de la sentencia estriba en que nos encontramos ante un supuesto de expulsión derivado del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería sin que se den los supuestos de excepción recogidos en el apartado 5 del citado Art., 57 y el Juzgador a quo viene a citar una sentencia dictada por esta misma Sala en el Rollo de Apelación 669/2012 saliendo al paso de las alegaciones formuladas por el demandante en orden a su arraigo familiar, al ser hijo de padres nacionalizados españoles.

El recurso de apelación contra la citada sentencia se sustenta en básicamente los argumentos en su día aducidos en el escrito de demanda, no hace ninguna critica, o no formula propiamente critica de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- A la vista de todo lo actuado, no puede prosperar dicha apelación. En primer lugar, como ya hemos apuntado más arriba no se hace en el recurso de apelación ninguna crítica a la sentencia apelada por lo que no queda sino desestimar como dijimos la pretensión impugnatoria de la parte apelante. A este respecto nos remitimos a lo dicho por esta misma Sala en sentencia dictada en R.A Nº 134/2009 que se pronunciaba en los siguientes términos : ' 'SEGUNDO.- Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.

En tal sentido, no solo es de resaltar el criterio de rechazo a tal actuación (letrado director de la causa) extraña, inhóspita y ajena a lo que es un recurso de apelación, en las sentencias citadas y transcritas por el Letrado Asesor del Gobierno de Navarra en su escrito de impugnación, sino el de esta misma Sala en Rollo de Apelación 285/2.009 y Sentencia de 18 de Diciembre de 2.009 en la que al respecto se dice:

'La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E . y del art. 36 de la Ley 29/1998 , y 'basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.', que a continuación se reproduce.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.'.

SEGUNDO.- En todo caso esta Sala ya dijo en la sentencia citada por el Juzgador a quo dictada en el Rollo de Apelación nº 669/2012 recogiendo el criterio sentado a su vez en otras sentencias que el arraigo de cualquier tipo es de todo punto irrelevante cuando nos encontramos ante la expulsión 'automática' derivada del art. 57. 2 que no es la expulsión sanción del art. 53.1 a) de la Ley de Extranjería y, por otra parte hay que tener en cuenta que las excepciones a que se refiere el apartado quinto del art. 57 a que se refiere el Juzgador a quo, son en su caso predicables de la sanción de expulsión pero no al supuesto de expulsión automática art. 57.2. En cualquier caso y a mayor abundamiento, diremos también que la especial protección referida a los hijos menores de edad nacidos en España se refiere precisamente a aquellos supuestos en los que el extranjero, tiene un hijo menor nacido en España, circunstancia esta que no se da desde luego en el presente caso, máxime cuando lo que el extranjero, hoy demandante y apelante aduce es la circunstancia de ser hijo de extranjeros nacionalizados en España

TERCERO .- Sentado lo anterior, es de advertir que la sentencia impugnada no examina la cuestión planteda relativa a la indebida aplicación de la Ley de Extranjería 8/2000 y el Reglamento que la desarrolla y a la no aplicación del R.D 240/2007 de 16 de febrero sobre entrada y libre circulación de residencia en España de ciudadanos miembros de la Unión Europea siendo fundamentalmente esta la base jurídica en que sustenta el actor su pretensión anulatoria en el debate en primera instancia. Es cierto también que la Administración y así se desprende de todo lo actuado y no responde en el informe correspondiente tras las alegaciones formuladas por el actor ni tampoco en la resolución que pone fin al expediente de expulsión. En cualquier caso lo cierto es que, la jurisdicción contencioso administrativa hoy, esta Sala no aprecia que la indebida aplicación de la normativa contenida en la Legislación de extranjeria en el Real Decreto 240/2007, porque no se da el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 2 que alegaba el actor, ya que no se acredita en modo alguno que el actor esté a cargo de sus padres con los que se dice convive, sin que el certificado de empadronamiento ni la declaración de la gente sea suficiente para ello, y tampoco se da el supuesto previsto en el citado art. 2 relativo a que sea cónyuge o pareja estable de ciudadana española, esta circunstancia no se acreditó en su día ante la Administración y la solicitud de autorización de residencia muy posterior y documentada en el acto de la vista a la que tampoco se refiere el Juez a quo, no acredita 'per se' aquella circunstancia. En definitiva la Administración aplicó en su día correctamente el art. 57.2 de la Ley de Extranjería siendo procedente la expulsión, debiéndose por ello confirmar la sentencia apelada en lo que no contradiga los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, y desestimar por ende el recurso de apelación que hoy nos ocupa, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

CUARTO . Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación, al haberse producido la desestimación de la misma

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la Sentencia nº 66/2013 de fecha 1 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona en Procedimiento Abreviado nº 404/12. Se condena en costa a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

IGNACIO MERINO ZALBA.- ANTONIO RUBIO PEREZ.- Mª JESUS AZCONA LABIANO- Rubricados.


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