Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 986/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 346/2012 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 986/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100995

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:8890

Núm. Roj: STSJ CAT 8890/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 346/2012
Partes: METALSYSTEM 2000, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 986
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 346/2012,
interpuesto por METALSYSTEM 2000, S.L., representado por el/la Procurador/a D. FCO. LUCAS RUBIO
ORTEGA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. FCO. LUCAS RUBIO ORTEGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de diciembre de 2011 por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 22 de septiembre de 2011 por la que se declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, de la reclamación 08/6380/2007, que había sido presentada contra el acuerdo del Inspector Regional, de 26 de mayo de 2006, por el que se impuso a la aquí recurrente la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 79 a) de la LGT/1963 derivada de la liquidación del IVA , 2 º, 3er y 4º trimestre del 2002 y por la infracción prevista en el art. 79 d) de la misma ley derivada de la liquidación del IVA 1er y 2º trimestre del 2002.



SEGUNDO. - Examinado el expediente aparece que el acuerdo de imposición de sanción fue notificado el 30 de mayo de 2006 y la reclamación contra el mismo fue interpuesta el 15 de junio de 2007, extremos que no discute la recurrente, habiendo transcurrido, en consecuencia el plazo de un mes previsto en el art. 235-1 de la LGT , lo que determina su inadmisibilidad conforme al art. 239-4-b) de la misma Ley .

La recurrente invoca el art. 236.5 de la LGT , argumentando que a la vista del escrito de interposición de la reclamación se evidenciaba la concurrencia de su inadmisibilidad por extemporánea y pese a ello se le dio traslado para alegaciones, hecho que, a su juicio. supone que la Administración ha contravenido sus actos propios lo que impide oponer la extemporaneidad. Añade que se ha conculcado el principio de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Presenta alegaciones en cuanto al fondo de la cuestión y solicita la anulación de las resoluciones del TEAR y del acuerdo de imposición de sanción.

El recurso, ya se adelanta, ha de ser desestimado.

El art. 236.5 de la LGT faculta, que no obliga, al TEAR a prescindir de dar traslado para alegaciones y demás trámite del procedimiento económico administrativo cuando de la alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados resulte evidente un motivo de inadmisibilidad.

Por tanto, ni por la obligatoriedad de prescindir de la tramitación, ni por el contenido del escrito, que en este caso no contenía alegaciones, el hecho de abrir trámite para alegaciones implica una especie de acto propio del TEAR consistente en la declaración de que la reclamación fue presentada en plazo por no ser actuaciones incompatibles; ni aún en el caso de que fuera obligatorio para el TEAR haber prescindido de la tramitación ello supondría la declaración de presentación en plazo por cuanto la apertura de audiencia para alegaciones no es un acto concluyente e indubitado del pretendido pronunciamiento de presentación en plazo.

Por otra parte, aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 : «Conforme hemos venido reiterando 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)' ( STC 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que 'si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial' ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5)' ( SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ; 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también 'aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 2 de abril , FJ 2)' ( STC 114/2008, de 29 de septiembre , FJ 3)».

El plazo de interposición de la reclamación ha sido establecido por una norma con rango de ley por lo que es de obligado acatamiento y se trata de una cuestión de orden público, sin que en el presente caso concurra elemento alguno que permita una interpretación favorable para tener por presentada en plazo la reclamación.

Por último, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima no han sido vulnerados en la medida en que el TEAR se limitó a aplicar el art. 235 de la LGT . Por tanto, la resolución recurrida se ajusta a Derecho, y no habiendose agotado la via económico administrativa es improcedente entrar a considerar el fondo de la cuestión.



TERCERO.- De conformidad con el art. 139 LJCA , en su redacción dada por Ley 37/2011, procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de dos mil euros.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 346/2012 interpuesto por la entidad Metal Sistem 2000, S.L., contra el acto objeto de esta litis; con expresa imposición en costas a la demandante hasta el límite máximo de dos mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra.

Magistrado Ponente. Doy fe.

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