Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 986/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 655/2020 de 21 de Octubre de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 986/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100954
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3054
Núm. Roj: STSJ AS 3054:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00986/2021
RECURRENTE: D. Federico
En Oviedo, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de D. Federico, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 10 de julio de 2020, recaída en el Procedimiento 33-00540-2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa, en su día interpuesto por el recurrente, contra los acuerdos de fecha 21 de febrero y 27 de marzo de 2017, dictados por el Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se gira liquidación por el concepto de sanción por infracción tributaria (Acta 01 número NUM000) incoada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengados por el fallecimiento de doña Victoria (liquidaciones NUM001 y NUM002).
1.2 Como antecedentes fácticos que destaca el escrito de demanda se señalan: 1º El 23 de octubre de 2015 tuvo lugar el fallecimiento de doña Victoria, cuyo óbito se produjo bajo testamento abierto, otorgado en Pola de Laviana, el día dieciséis de abril de dos mil dos, a la fe de doña María Rosa, y en el cual instituía como sus únicos y universales herederos a sus dos hijos Andrea y Federico, al haber premuerto su cónyuge don Roque, a quien había legado el usufructo de sus bienes. 2º El 14 de abril de 2016 los señalados herederos presentan autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en el cual fue declarada por el recurrente en este procedimiento, una masa hereditaria total de 287.225,36 euros, lo que suponía una base imponible para él de 143.612,68 euros, inferior a la bonificación en cuota vigente en aquel momento, que se establecía en los 150.000 euros. 3º Iniciada actuación inspectora por pare de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, contra la autoliquidación, finalmente resulto una masa hereditaria neta de 339.785,65. Y en ello resulto determinante incluir en su integridad el saldo de la cuenta de Liberbank nº NUM003, a la fecha de fallecimiento de la causante; e incrementar el importe declarado por los herederos de los derechos de la permuta contratada por la causante el 15 de diciembre de 2005 por la misma. 4º El aquí actor, mostro conformidad con la propuesta de liquidación de la Administración Tributaria, resultando una base imponible para el mismo de 169.892,83 €, que al superar la base la bonificación a la cuota vigente en ese momento (150.000 €) arrojaba una cuota tributaria de veinte mil ciento tres euros con treinta y dos céntimos (20.103,32 €). El importe de esta cuota resultante, así como los intereses, fueron en su día abonados a la Administración Tributaria. 5º Junto con el expediente de inspección, también se inició, por parte de la Administración Tributaria, procedimiento sancionador contra los herederos, siendo dictado con fecha 21 de febrero de 2017 propuesta de acuerdo sancionador por el que se imponía al recurrente el pago de una sanción por importe de 7.915,69 euros, al considerar la Administración que se había cometido una infracción tributaria calificada como 'grave', prevista y tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, si bien, al no contar con la conformidad del actor, se incrementó el importe de esa sanción en 2.638,56 euros, resultando el monto total de la sanción impuesta de 10.554,25 euros. 6º Frente a esta resolución se planteó reclamación económico-administrativa, resuelta en sentido desestimatorio por la Resolución del TEARA de 10 de julio de 2020, que aquí se combate.
El actor sustenta su pretensión; que se contrae a la declaración de nulidad de la Resolución sancionadora por ausencia del elemento subjetivo del tipo aplicado; y subsidiariamente, en la modificación de la calificación de la sanción; en dos cuestiones fundamentales:
1º En cuanto al saldo de la cuenta nº NUM003 de Liberbank a nombre de la causante, se fijó un saldo inferior a efectos de autoliquidación, por considerar que parte de esos fondos pertenecían a los herederos de D. Roque, esposo de la fallecida y padre de los hermanos Federico Andrea, fallecido unos años antes, en agosto de 2012, y ya en autoliquidación realizada a su fallecimiento -y aceptada por la Administración Tributaria- se había incluido como bienes de carácter ganancial y se había tributado por ese dinero, siendo lógico por ello pensar y considerar que al haber sido declarados ya en su día parte de esos fondos, atribuidos a la herencia de D. Roque, ante esa misma Administración tributaria, no debían ser incluidos en la autoliquidación del IS por la herencia de Dña. Victoria, y por ello se actuó en consecuencia, en pura lógica, no incluyendo la totalidad del saldo de esa cuenta de Liberbank a nombre de la causante, sino tan solo una parte.
Por otro lado, la Administración tributaria aceptó en su día, la autoliquidación presentada por los herederos de D. Roque, -entre los que se encontraba su viuda, Dña. Victoria- y tal como consta en el Expediente de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones del mismo, que dio lugar al Expediente NUM004, resulto que entre los bienes que se relacionan como de titularidad de éste con carácter ganancial se incluía la totalidad de los saldos de las cuentas bancarias en las que él y su esposa eran cotitulares, tanto en Liberbnak (antes Cajastur) como en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Como importe total de los fondos de estas cuentas y que se decía eran de titularidad ganancial, ascendía a la cantidad de 98.773,32 €, se imputó a D. Roque un importe de 49.386,66, y se tributó por la misma. De esta cantidad, se afirma en el escrito de demanda, los hijos tan solo recibieron 12.606,44 euros, a razón de 6.303,22 euros cada uno, quedando el resto, pertenecientes a los herederos de D. Roque, en una cuenta a nombre de la viuda, junto con su parte ganancial, de modo que al fallecimiento de Dña. Victoria fue que no se incluyeron en la autoliquidación la totalidad de los fondos depositados en la cuenta de Liberbank, NUM003 pues se consideró que no le pertenecían a ella en su integridad, sino que parte de los mismos, eran de los hijos y herederos de don Roque.
Además, el hecho de que la investigación y comprobación realizada por la Administración Tributaria tras el fallecimiento de Dña. Victoria haya llevado a esta a considerar que el saldo de la cuenta nº NUM003 de Liberbank procedía -en parte- de lo que en 2005, -esto es diez años antes-, había percibido la causante, como parte de una venta con permuta y que tenían carácter privativo, era algo desconocido para los herederos y más a la vista de los extractos de las cuentas aperturas a nombre de los esposos, los movimientos y disposiciones de éstas y de la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de don Roque-realizado en vida de la propia Victoria-y a los que, es evidente, que los herederos fueron totalmente ajenos.
2º En cuanto al valor declarado de los derechos derivados del contrato de permuta, se afirma en la demanda que el actor no omitió, ni oculto en ningún momento dato alguno, pues pese haber consignado un importe ligeramente inferior al que consta en la Escritura Pública, ello tiene su justificación en el hecho de que el contrato de permuta se firmó en 2005, en pleno desarrollo del boom inmobiliario y el valor de los bienes a recibir -y que no se han recibido-no es el mismo diez años después ,en plena crisis, cuando tuvo lugar el óbito de Doña Victoria, de ahí que el cálculo del valor estimado para esos bienes en el momento del fallecimiento se redujera ligeramente, máxime cuando, a mayor abundamiento, trascurridos diez años e incluso en el momento actual, quince años después de esa permuta- esos supuestos bienes que se debían recibir no están ni tan siquiera proyectados, hallándose el PERI totalmente paralizado y siendo lo más probable que no se lleguen a construir, ni tan siquiera, en los próximos veinte o treinta años, y que se deba acudir por parte del recurrente ante los tribunales, con el consiguiente gastos judicial que ello supone, y sin olvidar que la entidad TRANSFONTORIA S.L. es una sociedad limitada con un reducido capital social, con lo que, aun obteniendo en los Tribunales un pronunciamiento favorable, sin duda resultaría de dudoso cobro, por no decir incobrable.
En atención a estos argumentos, y a la doctrina jurisprudencial que invoca, concluye que nos encontramos en el supuesto del art. 179.2.d) de la LGT, lo que conlleva que deba descartarse la existencia de infracción tributaria.
Subsidiariamente, sostiene que tiene que calificarse la infracción de leve, en atención a las circunstancias concurrentes.
1.3 Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, que no efectúa controversia sobre los antecedentes fácticos del escrito de demanda, se hace hincapié en que las alegaciones del demandante coinciden en lo sustancial con las planteadas en la vía económico-administrativa y han sido contestadas por extenso en el Acuerdo impugnado y, más concretamente, en sus fundamentos de Derecho cuarto y quinto respectivamente, en lo que hace a la concurrencia del elemento de culpabilidad en el recurrente y a la calificación de la infracción como grave, remitiéndose al contenido de tal Resolución.
1.4 Por la Abogacía del Estado, también se hace remisión expresa a la fundamentación de la Resolución del TEARA que es objeto del recurso que se analiza.
Como quiera que la cuestión que suscita el recurrente se limite a la sanción impuesta, no discutiendo la liquidación practicada, se centra el debate en la concurrencia del elemento de culpa a la hora de apreciar la concurrencia de la conducta típica que define el art. 191 de la LGT, que es el precepto aplicado por la Resolución sancionadora. Así, define este artículo: '
Por su parte, el art. 179 regula: '
En el presente caso, la Administración Tributaria califica la infracción de grave del apartado 3º, porque considera que la base de la sanción es superior a 3.000 euros y exista ocultación, en los términos del art. 191.3 de la LGT.
Pues bien, como señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: '
Dada la naturaleza sancionadora del acto impugnado, que expresa el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, es exigible una concreta y específica motivación, sin que resulten suficientes las meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate. En este sentido, es jurisprudencia consolidada la que hacer causa de la necesidad de motivación de los actos administrativos de esta naturaleza, siendo esta motivación la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española), y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el ordenamiento jurídico. En definitiva, se trata de cotejar, a través de tal motivación, el cumplimiento del principio de tipicidad, de las garantías formal y material que se contienen en el principio constitucional de legalidad sancionadora cuya exigencia deriva de nuestro ordenamiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, como manifestación de la previsión del artículo 25.1 de la Constitución.
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019) , analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : '
Y continuaba la Sentencia de la Sala: 'También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del '
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de '
El TS ha expresado, en su sentencia de 6 de julio de 2012, (recurso de casación para la unificación de doctrina 6455/2011): '
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de '
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2CE , sentencia ya citada de 6 de junio de 2008 . Se argumenta en esta sentencia que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 no permite que la Administración Tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3LGT , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'. Se reitera esta doctrina en las sentencias de 29 de septiembre de 2008
Esta Sala, también se ha pronunciado en Sentencias como la de 12 de febrero de 2018 (recurso nº 929/2016): '
En cuanto a la exigencia de motivación, basta leer la propuesta de Acta de conformidad, no aceptada, y la Resolución sancionadora para apreciar que la Administración si realiza un esfuerzo explicativo tanto de los hechos que ha tomado en cuenta, como de las consideraciones que le llevan a concluir la concurrencia del elementos subjetivo, al menos por negligencia, partiendo de datos objetivos que los herederos conocían, y su comportamiento, que consideran dirigido en obtener la bonificación integra. De esta forma no se aprecia ausencia alguna de motivación, de lo que no parce hacer causa el recurrente, sí, por el contrario, del contenido de dicha motivación, de la que discrepa frontalmente.
La aplicación al supuesto analizado de los preceptos trascritos y la doctrina jurisprudencial expuesta, debe llevar, en primer término, a plantearse si concurrió ocultación en el presente supuesto, dadas las alegaciones del recurrente. Pues bien, es lo cierto que aun cuando se presentó en plazo la autoliquidación, y se incluyeron en ella todos los conceptos y elementos del hecho imponible, en cuanto a bienes, cuentas, etc, el importe de los mismos fue minorado respecto de lo que la actuación inspectora determinó, culminando en el Acta de conformidad suscrita por el Sr. Federico. Y en este sentido el art. 184 hace referencia a que se entiende que concurre ocultación cuando '
Así pues, lo esencial es que esa minoración se producía respecto de las cantidades que constaba en los títulos de los que traían referencia, es decir, en el efectivo saldo que figuraba en la cuenta bancaria; y en la cantidad que figuraba en la escritura pública de permuta, como valor de los inmuebles a recibir. Por ende, si concurre el supuesto que específica el art. 184.2 de la LGT en cuanto los importes especificados no son los correctos, en perjuicio de los ingresos de la Hacienda Pública, generando una situación de bonificación tributaria del 100% como consecuencia del total importe declarado en la autoliquidación. De esta forma el perjuicio generado es evidente, cumpliendo la regla de proporcionalidad que fija el art. 184.2 de la LGT, dado que la incidencia consiste no en un incremento de la deuda, sino en una situación en la que se genera deuda frente a la inicial en la que la deuda era '0'.
Por lo que respecta al elemento subjetivo, y la referencia que se efectúa por el recurrente al art. 179.2.d) de la LGT, cabe distinguir entre los dos elementos a los que afecta la conducta del obligado tributario:
1º Así, en cuanto a la cuenta bancaria, el razonamiento que efectúa la Administración Tributaria, la Resolución del TEARA, y lo que resulta de la propia documentación considerada por la inspección deja poco lugar a dudas. En tal sentido hay que tener en consideración un dato esencial, a saber, cuando fallece el esposo de la ahora causante, padre de los hermanos Federico Andrea, el saldo del conjunto de cuentas bancarias de las que era titular la sociedad de gananciales compuesta por los padres (25 de agosto de 2012), era de 98.773,326 € conforme la declaración de los herederos de D. Roque, declarando como correspondiente a la herencia del padre fallecido, por efecto de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, la mitad de dicha cantidad, es decir, 49.386,66 €. Ello quiere decir necesariamente que otra cantidad igual se incorporaba al patrimonio privativo de la esposa, madre del aquí recurrente.
Se razona en el escrito de demanda que salvo la cantidad de la que dispusieron inicialmente los hermanos, 12.606,47 €, el reto de las cantidades derivaron a la cuenta de Liberbank nº NUM003, es decir, la cuenta que se constata en la autoliquidación. Como quiera que en la liquidación de las herencia del fallecido padre, ya declararon aquél saldo de 49.386,66 €, y de él solo percibieron esa cantidad indicada, el resto paso a figurar en una cuenta cuya titular era su madre, ahora causante. De ahí parece concluirse que las minoraciones del saldo habrían sido debidas a gastos de esta, sin intervención del recurrente y de su hermana. Y avanzando en el razonamiento, concluyen que está justificado que del saldo existente al fallecimiento de la madre no se computase como parte del caudal relicto todo él, porque parte les pertenecía ya a los herederos, que habrían tributado por ellos.
Sin embargo, la contundencia de los hechos lastra cualquier intento de justificar tal razonamiento. De la documentación examinada por la inspección aparece que durante el periodo comprendido entre el 5/6/20I4 hasta el 23/10/2015 hay reintegros en la cuenta de Liberbank, por importe, al menos de 26.600 €. Conforme Certifica esta entidad, los reintegros realizados entre el 23/10/2014 y el 23/10/2015 en la cuenta NUM003 fueron realizados con la libreta en el cajero utilizando el número secreto salvo los que refiere el Acta, y que coinciden en su mayoría con ingresos en la cuenta de la hermana del recurrente por la mitad de las cantidades. En todo caso, no se acredita que dichas cantidades fueran empleadas en la atención y cuidado de la causante, que según de deriva de la documentación del E.A. estaba ingresada en una residencia de la tercera edad, que giraba recibos manuales contra la indicad cuenta. Por ende, teniendo en cuenta la cantidad la suma de las cantidades percibidas en 2012, y los reintegros posteriores, puede concluirse que los herederos percibieron de esa cantidad imputada a la herencia del padre, 39.206,47 €. Por ello, teniendo en consideración el usufructo viudal, el demandante y su hermana percibieron su cuota hereditaria respecto de dicha cuenta. De esta forma, y al margen del origen del saldo; que la Administración Tributaria establece, como consecuencia de los movimientos bancarios observados, en la permuta suscrita por la causante en 2005, y por ende de origen privativo de esta; aparece con claridad que el saldo de la cuenta al momento del fallecimiento de Dña. Victoria, le pertenecía en su integridad.
Por ende, aun cuando los herederos pudieran desconocer el origen del mismo, y que este proviniera en su práctica totalidad, de la permuta de un bien privativo de su fallecida madre, lo que no podían desconocer es que al fallecimiento de su padre, liquidada la sociedad de gananciales, un saldo de 49.386,66 € le pertenecía a su madre, y otro tanto se imputa al caudal hereditario de su fallecido padre, de cual reintegran cantidades suficientes para cubrir su derecho hereditario. Por ello, no se justifica ninguna duda fáctica o jurídica, ni cabe invocar una razonable interpretación de una norma tributaria aplicable, sino simplemente se ha pretendido ocultar parte del saldo de una cuenta de la que era titular la causante para minorar el haber hereditario y propiciar la bonificación total del impuesto de sucesiones.
2º En cuanto al valor de los derechos derivados de la escritura de permuta, en la autoliquidación presentada se valoró en 20.000 € menos que la cantidad reflejada en la escritura. Cierto es que, en este caso, se trata de valorar derechos vinculados a una previa actuación urbanística a cargo de la constructora adquirente de los terrenos, y que se traducirá en la entrega de tres viviendas y dos plazas de garaje, cuya valor se calcula en un momento determinado. Pero dado que ese valor es fluctuante, y más en un periodo de crisis del sector inmobiliario, cabe razonablemente pensar que desde el 2005, en plena burbuja inmobiliaria, hasta el fallecimiento de Dña. Victoria, fecha a la que procede realizar la valoración, esta haya disminuido. Buena muestra de ello es que ni se ha ejecutada la actuación urbanística, y es notorio el periodo de crisis, con disminución de precios de los inmuebles, vividos en nuestro país en los últimos años, máximo fuera de los núcleos de las grandes ciudades. Esta situación se ha visto especialmente reflejada en la aplicación del Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), que ha exigidos pronunciamientos del TC en relación con los artículos 104, 107 y 110 de la LHL ( R.D. Legislativo 2/2004), y de nuestro Tribunal Supremo en ejecución de los resuelto por el TC, y la aplicación a supuestos específicos. En este sentido, si cabe, en este concreto apartado, apreciar la ausencia de negligencia, y las dudas interpretativas sobre el valor de los derechos declarados, lo que se debe reflejar en la sanción impuesta, como seguidamente se señalará.
Como pretensión subsidiaria, el actor insta modificar la calificación de la infracción. Sin embargo, la dicción del art. 191.3 3 de la LGT deja poco margen de duda, en tanto que define como infracción grave: '
En definitiva, la Administración, aun con la matización que se realiza, y en tal sentido la estimación muy parcial del recurso, ha calificado correctamente la infracción. Cuestión distinta es que a la hora de fijar la sanción, en aplicación del art. 187.1 de la LGT, se tome como base de la sanción únicamente la cantidad no declarada del saldo deudor de la cuenta de Liberbank nº NUM003, en los términos ya indicados.
En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA, no procede su imposición a ninguna de las partes
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto: la Sala estima parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de D. Federico frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 10 de julio de 2020, recaída en el Procedimiento 33-00540-2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa, en su día interpuesto por el recurrente, contra los acuerdos de fecha 21 de febrero y 27 de marzo de 2017, dictados por el Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se gira liquidación por el concepto de sanción por infracción tributaria (Acta 01 número NUM000) incoada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengados por el fallecimiento de doña Victoria (liquidaciones NUM001 y NUM002).
En virtud de dicha estimación parcial, se declara la nulidad de la resolución únicamente en cuanto al importe de la sanción impuesta, que con retroacción de las actuaciones, deber fijada nuevamente la Administración Tributaria, partiendo de la calificación de la infracción como grave, y la aplicación de las reglas de cuantificación, teniendo como base de la sanción la cantidad no declarada del saldo deudor de la cuenta de Liberbank nº NUM003, en los términos indicados en los Fundamentos Cuarto y Quinto.
Lo anterior, sin expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal; debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

