Última revisión
07/06/2001
Sentencia Administrativo Nº 986, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2-4275 de 07 de Junio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 986
Fundamentos
RECURSO 02 /0004275 /2001
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 986 2.001
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a siete de junio de dos mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004275/2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. JULIA, representado por el procurador D. JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ y dirigido por el letrado D. MIGUEL GARCIA IGLESIAS, contra Inejecución del Ayuntamiento de o Carballino de los acuerdos de 24 -10 -96 y 12 -6 -97, sobre reconstrucción de un muro y elaboración de proyecto de expropiación y urbanización. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE O CARBALLIÑO representada por la procuradora D. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO y dirigida por el letrado D. DAVID DE LEON REY. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado por medio de presentación de demanda se procedió al oportuno traslado y señalamiento para celebración de vista el día 30 de abril de 2001, vista que fue celebrada con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto de este recurso la no ejecución por parte del Ayuntamiento de O Carballiño de su acuerdo de 12 de junio de 1997 en el que se aprobó rehacer el muro de piedra que delimitaba la propiedad de la recurrente, recurso ampliado a la no ejecución del acuerdo de dicha entidad de 24 de octubre de 1996 en el que se había dispuesto devolver a aquélla el terreno ocupado.
SEGUNDO: El historial cronológico de los hechos, no desmentido por la Administración demandada comienza con la ocupación en el año 1995 por parte del Ayuntamiento de O Carballiño de una franja de terreno a lo largo del lindero oeste de la propiedad de la recurrente y otros, con destrucción del muro que la cerraba, actuación llevada a cabo con la finalidad de ensanchar el camino público do Penedo; habiéndose solicitado por aquélla en 8 de noviembre de 1995 la devolución de la finca a su estado anterior, el Ayuntamiento acordó en 24 de octubre de 1996 devolverle el terreno ocupado, silenciando el punto de la reconstrucción del muro, lo que provocó un nuevo escrito de la parte y un nuevo acuerdo, esta vez en 12 de junio de 1997, en el sentido de hacérselo así; en sendos escritos presentados en 7 -X y 30 -XI-2000 la interesada solicitó la reconstrucción del muro y la devolución del terreno, a lo que el Ayuntamiento respondio respectivamente en 19 -X y 14 -XII-00, dejando el primer asunto sobre la mesa para su estudio, y acordando cumplir el segundo, no obstante lo cual no se ha producido ni la devolución del terreno ni la reconstrucción del muro.
TERCERO: Dispone el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78; norma que es aplicable al presente caso y que determina la estimación del recurso, sin que puedan prevalecer los argumentos de la entidad demandada: es verdad que simultáneamente a la adopción de los acuerdos cuyo cumplimiento se solicita se acordó encargar al técnico municipal un proyecto de expropiación y urbanización, es decir, llevar por la vía legal lo que antes se había hecho al margen de los procedimientos legales, pero ello no borra la realidad de aquellos acuerdos en los que se accedió a las pretensiones de la peticionaria, a la que no se puede defraudar en las legítimas expectativas creadas por unos actos con los que se consiguió conjurar la amenaza de una reclamación jurisdiccional; el Ayuntamiento está vinculado por sus propios actos, a los que el precepto antes citado encadena una rápida tutela judicial, y debe proceder a cumplirlos sin demora; bien es verdad que de ultimarse a tiempo las actuaciones expropiatorias podrá promoverse un incidente de inejecución de sentencia, pero esta expectativa no autoriza a demorar la ejecución en espera de tal eventualidad, antes bien, dicha demora incluyendo el tiempo ya transcurrido desde que se tomaron los acuerdos litigiosos, podrá generar una responsabilidad patrimonial por los perjuicios que se hayan devengado durante el tiempo que pudo haberse disfrutado del terreno y de su cerramiento y que no se disfrutó a causa de la desidia municipal.
CUARTO: La claridad de la cuestión sometida a debate, que no es otra que la criticable pereza del Ayuntamiento en ejecutar su propios acuerdos, aconseja imponerle las costas de este proceso.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. JULIA contra la no ejecución por parte del Ayuntamiento de O Carballiño de su acuerdo de 12 de junio de 1997 en el que se aprobó rehacer el muro de piedra que delimitaba la propiedad de la recurrente, recurso ampliado a la no ejecución del acuerdo de dicha entidad de 24 de octubre de 1996 en el que se había dispuesto devolver a aquélla al terreno ocupado, actos que anulamos por no ser conformes a derecho, y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a que proceda a ejecutar las medidas necesarias para restituir el terreno a su situación originaria, devolviéndoselo a la recurrente y rehaciéndole el muro tal como estaba; con imposición de costas al citado Ayuntamiento.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
