Última revisión
23/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 987/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 41/2006 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 987/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100734
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12497
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 41 de 2.006
Dimanante del recurso nº 137/05 del J. C.A. 10 Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Sant Just Desvern
Parte apelada: D. Paulino
SENTENCIA Nº 987
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Sant Just Desvern, representado por el procurador de los tribunales Sr. Fontquerni Bas, contra D. Paulino , en su propio nombre y representación y en su calidad de parte apelada, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó auto de fecha 20 de enero de 2.006 , declarando terminado por satisfacción extraprocesal el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de noviembre de 2.006.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Interpuesto en su momento por el ahora apelado recurso contencioso- administrativo contra una liquidación definitiva derivada de los gastos ocasionados por el derribo de unas obras ilegales por parte del Ayuntamiento, así como contra la desestimación expresa del recurso de reposición frente a ella deducido, ya presentadas en este proceso la demanda y la contestación, recayó nueva resolución municipal, el Decreto de 23 de noviembre de 2.005, anulando aquella liquidación girada por importe de 17.980' 57 € y aprobando una nueva por 16.724' 58.
Tal nueva resolución, aunque en su tenor dispositivo literal anule la liquidación originaria para girar una nueva por menor importe, tenía como única pretensión, como se desprende de sus antecedentes, la corrección de un error material y manifiesto en la primera cometido, al haberse incluido en ella determinadas partidas de obra que, en realidad, no habían sido materialmente ejecutadas, lo que daba lugar a la exigencia al apelado, en definitiva, del pago de una cantidad menor en tal concepto. Corrección permitida por el artículo 105 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , al tratarse de un error material, de hecho o aritmético de carácter, como con reiteración viene exigiendo la jurisprudencia, ostensible, manifiesto e indiscutible, con realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas aplicables, que puede observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo y rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene.
SEGUNDO. De donde únicamente puede derivarse la existencia de una satisfacción extraprocesal meramente parcial, pues la nueva resolución, en los términos del artículo 76 de la ley jurisdiccional, no supone en forma alguna que la Administración demandada haya reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, que se concretaron en la petición de la nulidad total de la originaria liquidación, así como en la petición de una indemnización por obras o partidas no ejecutadas que era incluso cuantitativamente superior a la diferencia entre el importe total de ambas liquidaciones citadas.
De otra forma, el apelado quedaría sujeto sin más al pago íntegro de la segunda liquidación girada, pago que no concordaría en absoluto con el petitum de la demanda que en su momento formuló en la instancia. Sin que, por lo demás, y siempre a salvo la facultad del apelado de desistir en la instancia, la mera rectificación material actuada por la Administración exigiese tan siquiera, en buena técnica administrativa y procesal, ni la interposición frente a ella de recurso administrativo, ni la ampliación del recurso jurisdiccional interpuesto frente a la liquidación así rectificada.
TERCERO. Así las cosas, sin que, atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , proceda efectuar condena en costas en la presente alzada, tampoco se aprecia ninguna contumacia o terquedad en la Administración que, en los términos de su apartado 1, justifique la imposición de costas que le viene dada en la instancia. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Just Desvern contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2.006, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, auto que MODIFICAMOS, en primer lugar anulando la imposición de costas en él producida, y, en segundo término en el sentido de que, debiendo entenderse como meramente parcial la satisfacción extraprocesal producida, deberá el Juzgado de lo Contencioso-administrativo continuar la tramitación del proceso por la parte no reconocida, hasta dictar en él la resolución final que resulte procedente en derecho. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

