Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 987/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4020/2006 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Nº de sentencia: 987/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100984

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:6108

Resumen:
46250330032008100984 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 987/2008 Fecha de Resolución: 02/10/2008 Nº de Recurso: 4020/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CRISTOBAL JOSE BORRERO MORO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 4020/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:__987/08

En el recurso núm. 4020/2006, interpuesto por Luis Pablo , representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ BENAVENT ROIG, contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fechas 31 de mayo de 2006 y 29 de junio de 2006, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y núm. NUM001 , respectivamente, deducidas contra Acuerdos de liquidación de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Sueca de la AEAT en Valencia, de fechas 16 de agosto de 2005 y 20 de enero de 2006, respectivamente, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2003 y 2004, respectivamente, que reducen la cuota a compensar por importe de 13.256,77 ?.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta de septiembre de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, Luis Pablo, interpone recurso contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fechas 31 de mayo de 2006 y 29 de junio de 2006 , desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y núm. NUM001, respectivamente, deducidas contra Acuerdos de liquidación de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Sueca de la AEAT en Valencia, de fechas 16 de agosto de 2005 y 20 de enero de 2006, respectivamente, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2003 y 2004 , respectivamente, que reducen la cuota a compensar por importe de 13.256 ,77 ?.

SEGUNDO.- El presente proceso trae causa inmediata de las Resoluciones del TEARV , desestimatorias de la reclamaciones económico-administrativas; cuyos escritos de interposición se presentaron sin incorporar las alegaciones pertinentes , pese a determinar, a juicio de aquél, su tramitación vía procedimiento abreviado ante órganos unipersonales; por lo que el TEARV resolvió sin atender a las alegaciones de la parte actora, que no constaban en el expediente; lo cual, a juicio de ésta, implica una actuación doblemente errónea de dicho Tribunal con base, por un lado, en la procedencia del Procedimiento general económico-Administrativo en vez del abreviado ante órganos unipersonales , seguido por el TEARV, con base en la adecuada determinación de la cuantía de la reclamación económico-administrativa -art. 35 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , de Reglamento General de Revisión en vía administrativa (en adelante RGRV); ya que defiende el demandante que no recurre la deuda generada a partir de la liquidación emitida, sino el propio acto o actuación de la Administración, que implico una modificación de la cuantía de la autoliquidación comprobada Superior a 6.000 ?; y , por el otro, por entender que sí ha hecho uso de su Derecho a formular las alegaciones, al constar en el expediente Administrativo de gestión , referidas a las propuestas de liquidación por el concepto IVA, ejercicio 2003/2004, y al existir obligación por parte de la Administración de Sueca de la A.E.A.T. de remitir al TEAR el correspondiente expediente de gestión en el cual constan las alegaciones, conforme al artículo 235.3 LGT/2003 .

Por su parte, la causa mediata -de fondo- del presente recurso viene constitutita por la procedencia, o no, del derecho del contribuyente a recuperar las cuotas deducibles soportadas en concepto de IVA, que no han podido ser compensadas en el plazo de caducidad del Derecho a deducción , cuatro años, desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar, ni respecto de las cuales tampoco se ha optado por solicitar su devolución. Para el demandante la respuesta es sí, con base en una particular interpretación del artículo 99.5 LIVA, en virtud de la cual los excesos de las cuotas deducibles soportadas durante un período de liquidación, a compensar en los posteriores, debe realizarse, en los mismos, con prioridad respecto de las cuotas devengadas en dicho período de liquidación , sin condicionarse dicha compensación a la existencia de diferencia positiva entre el IVA repercutido y soportado. Interpretación que le lleva a entender no acomodadas a Derechos las liquidaciones del IVA, objeto del presente proceso , y practicadas por la Administración de Sueca con base en el entendimiento de que al inicio de los ejercicios en cuestión, 2003 y 2004, habían caducado los créditos, generados por los excesos de cuotas deducibles soportadas del IVA, de los que era titular la parte actora y que no habían podido ser compensados en el transcurso del plazo de caducidad de cuatro años.

Sin embargo, para la representación procesal del Estado, las liquidaciones se acomodan a Derecho al minorar el saldo a compensar de las declaraciones liquidaciones del IVA, correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, en todos aquellos créditos , generados por excesos de cuotas deducibles soportadas en concepto de IVA en períodos de liquidación anteriores y que no han podido ser deducidos, caducados por el transcurso del plazo de cuatro años, conforme a los artículos 100.1 y 99.5 LIVA; entendiendo improcedente la elusión de los límites temporales para el ejercicio del Derecho a la deducción mediante la suma algebraica de las cantidades a compensar de diversos ejercicios, arrastrando el Derecho a deducir más allá de su plazo de caducidad, fijado legalmente.

Planteándose , por tanto, en el presente recurso como cuestiones a resolver las siguientes:

1.- Anulación de las Resoluciones del TEARV.

2.- Derecho a la recuperación de las cuotas deducibles soportadas del IVA, aunque haya caducado el Derecho a su deducción como consecuencia de no haber podido compensarla en los períodos de liquidación posteriores a su nacimiento.

TERCERO.- El demandante cuestiona el acomodo a Derecho de las Resoluciones del TEARV con base en dos argumentos, expuestos supra. En primer lugar, la alegación relativa a la procedencia del Procedimiento general económico- Administrativo en vez del abreviado ante órganos unipersonales, seguido por el TEARV, al proceder la determinación de la cuantía de la reclamación con base en la actuación de la administración , determinante de la liquidación emitida, y no con base en la deuda tributaria fijada en ésta, debe ser rechazada de acuerdo con su propia fundamentación jurídica: el artículo 35 RGRV, que establece que:

"La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los comPonentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/3003 , de 7 de diciembre, General Tributaria, que sea objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación."

De lo que cabe deducir, con meridiana nitidez, que la cuantía de la reclamación en el presente caso es el importe de las deudas tributarias fijadas en las liquidaciones impugnadas por las reclamaciones; esto es , el objeto de las reclamaciones. Procediendo, por tanto, el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales en ambos casos conforme a los artículos 245.1.a) LGT/2003 y 64 RGRV.

En segundo lugar, entiende que sí ha hecho uso de su Derecho a formular las alegaciones, al constar las mismas en el expediente Administrativo de gestión, referidas a las propuestas de liquidación por el concepto IVA, ejercicio 2003/2004, y existir obligación por parte de la Administración de Sueca de la AEAT de remitir al TEAR el correspondiente expediente de gestión, conforme al artículo 235.3 LGT/2003 .

Al respecto , el artículo 246.2 LGT/2003, establece que el apartado 3 del artículo 235 LGT/2003 será de aplicación en el marco del Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. Artículo que sostiene que:

"El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente...".

No obstante, no debemos confundir las alegaciones formuladas a la propuesta de liquidación con las realizadas, o deban realizarse , al acto objeto de reclamación económico-administrativa , aunque puedan ser coincidentes, ya que existe un objeto diverso y , además , se formulan en procedimientos diferentes. Siendo exigible con base en el artículo 246.1.b) LGT/2003, que:

"La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:

...

b) Alegaciones que se formulan.

Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes"

Por lo que no cabe entender cumplido por el demandante con esta exigencia normativa. Ahora bien, al estar el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa interpuesto con identificación del acto o actuación reclamada -art. 246.1.a) LGT -; la reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del órgano competente , para su Resolución, todas las cuestiones de hecho y de Derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados -arts. 245.3 y 237 LGT -, por lo que el Tribunal Económico-Administrativo al resolver debió tener en cuenta dichas alegaciones, junto con el acto o actuación identificado con dicha reclamación.

Y de los elementos de juicio tenidos en cuenta no podemos afirmar otra cosa que el TEARV cumplió con dicha exigencia , tal como parece reflejarse en el Fundamento de Derecho Tercero cuando afirma que

"no apreciándose en la misma [Resolución recurrida] , la existencia de vicio o defecto alguno del que pudiera derivar su invalidez, procede desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la validez del acto Administrativo".

Además, sobre este tema tenemos declarado reiteradamente, por ejemplo, en la reciente Sentencia de esta Sala, y sección, de 30 de septiembre de 2008, en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1790/06, que:

"SEGUNDO.- Como fundamento de su oposición al recurso contencioso-administrativo , la representación procesal de la Generalitat Valenciana insiste en las razones que el TEAR ofreció para la desestimación de la reclamación de la actora.

Según el art. 245.1 de la LGT, relativo al trámite del procedimiento abreviado aplicable a la reclamación económico- administrativa, dicha reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: alegaciones que se formulan (apartado b). Quien hoy es parte actora obvió en su escrito inicial las alegaciones con las había de apoyar su pretensión de nulidad ante el TEAR, y hemos de plantearnos si tal defecto ha de conducir , necesariamente, a una Resolución administrativa que obvia un pronunciamiento sobre el fondo.

Con carácter general es desaconsejable que los órganos Administrativos y judiciales se acomoden a un exceso formalista que impida una decisión sobre el fondo de las peticiones de los ciudadanos, estando expresamente prohibido, respecto de los órganos judiciales, por el art. 24.1 CE .

En todo caso , aun cuando hubiera que acoger la tesis del TEAR, la parte actora está en condiciones de esgrimir ante este Tribunal los motivos de fondo que pensara plantear ante el TEAR o incluso otros. Así, los jueces no pueden rechazar el examen del fondo de los motivos alegados por la parte actora con el pretexto de que no hubieron sido esgrimidos en la fase administrativa previa, como remarcó el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (S.S.T.S. de 6-5-1987, 18-12-1991, 16-11-1993 ), de modo que el criterio contrario ha de reputarse como vulnerador del art. 24.1 CE, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SS.T.C. 98/1992 , 160/2001, 133/2005 ). Así se desprende también del vigente art. 56.1de la L.J.C.A. (Ley 29/1998 ).

De acuerdo con la línea expuesta, anotamos que el Tribunal Constitucional, en reciente pronunciamiento , tilda de contraria al Derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE una interpretación de los preceptos legales de que tratamos que abocara a una Sentencia judicial que no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión con base a los motivos propuestos por la representación procesal de la Generalitat Valenciana.

En efecto, se razona en la ST.C. 75/2008 que "...no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya Resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos Administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente (...) y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas , "hayan sido o no planteados ante la Administración" (F.J. 4).

En definitiva, la alegación de la Generalitat Valenciana no puede ser acogida."

Por todo lo cual no puede sostenerse que la Resolución del TEARV no se acomode a Derecho, al no causar indefensión alguna.

CUARTO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas en el presente recurso, relativa al Derecho de la parte actora a la recuperación de las cuotas deducibles soportadas del IVA, aunque haya caducado el Derecho a su deducción, como consecuencia de no haber podido compensarlas en los períodos de liquidación posteriores a su nacimiento. Debemos decir que, aún cuando sean rechazables los argumentos del demandante en orden a la fundamentación de su Derecho a recuperar dichas créditos, la situación planteada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de julio de 2007 , en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que sostiene que:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A juicio de la Sala de instancia, la cuestión nuclear de la litis es el ejercicio del Derecho a la deducción o compensación de cuotas del IVA que regula el Título VIII -Deducciones y devoluciones-, Capítulo I -Deducciones- de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre, en concreto los arts. 98 y 99, desarrollados por los arts. 27 a 32 del reglamento del IVA aprobado por el Real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Título VII, Capítulos I y II ).

Se denegaba en el supuesto de autos el Derecho de la entidad fiscal recurrente a recuperar determinadas cuotas correspondientes a un IVA proveniente de la declaración-liquidación del tributo perteneciente al ejercicio de 1993, donde, por lo tanto , nació tal Derecho, ya que se produjo un exceso de cuotas , que al no poder ser compensado en dicho ejercicio , pasaron , por voluntad del contribuyente, a la mecánica de compensación, en el plazo marcado por la ley, en futuros ejercicios. Sin embargo, según dice, debido a un error involuntario, persiguió la opción de compensación cuando ya había transcurrido el período marcado pro la normativa (cinco años), en lugar de haber procedido a solicitar la devolución de dicho exceso de cuotas a compensar en el último ejercicio habilitado.

La Hacienda pública consideraba imposible recuperar las antedichas cuotas de IVA por cualesquiera de las opciones legales (compensación o devolución de cuotas) , declarando caducado el Derecho a deducir las precitadas cuotas por haber transcurrido cinco años desde su nacimiento (1993-1998), sin que el contribuyente lo hubiera ejercido según marca la normativa "ad hoc".

El principio general en el que se apoya todo el sistema del IVA consiste en que el Impuesto que ha gravado los elementos que componen el precio de una operación (IVA soportado) resulta deducible del impuesto que grava a dicha operación (IVA repercutido).

La deducción tiene determinados requisitos para su aplicación en el tiempo (98 LIVA), el cual es de cinco años desde que nació el Derecho a ella. Se cohonesta con lo anterior , lo establecido para el caso de que en la declaración-liquidación de un período las deducciones superen a las cuotas devengadas, pudiendo entonces el sujeto pasivo, en cuanto a ese exceso , optar por una de las alternativas siguientes: a) Compensarlo en las declaraciones-liquidaciones posteriores, con un plazo máximo de cinco años contados a partir de la declaración-liquidación que originó el exceso; b) Solicitar la devolución del exceso por el procedimiento previsto en la LIVA, art. 115 a 119 , y RIVA, arts. 29 a 32 y 71.2 .

Para el caso de solicitar la devolución, se tiene Derecho a solicitar la devolución del saldo de su cuota existente a 31 de diciembre de cada año. Esta solicitud debe formularse a través de la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año, tal como prevé el art. 115 de la LIVA .

Lo acabado de exponer pone de manifiesto dos premisas muy claras: el esquema general del funcionamiento del IVA puede determinar la existencia de un saldo a ingresar, a devolver o a compensar; si el resultado de la liquidación es a favor del sujeto pasivo, no puede decirse, con carácter general, cual es la opción más conveniente entre devolución o compensación , ya que depende tanto del resultado previsto en la liquidación del siguiente período como del tiempo que pueda tardar la Administración en devolver las cuotas y, por último, que resulta indubitada la voluntad del legislador de admitir la voluntad del sujeto de compensar o solicitar la devolución de cuotas para la recuperación de la porción de crédito de Impuesto que eventualmente se produzca, lo que indirectamente supone el reconocimiento de la existencia de un Derecho subjetivo, a favor del contribuyente, en forma de crédito, cuya renuncia debería ser expresa.

Sentado lo anterior, del análisis del expediente Administrativo la Sala de instancia deduce que, con independencia de admitir o no la teoría del error en el método elegido para la recuperación de las cuotas devengadas en el ejercicio de 1993 , resulta palmaria la voluntad del actor de obtener para sí dichas cuotas y, además , según la prueba pericial contable realizada por perito insaculado (Sr. Alexander, Auditor-Censor Jurado de Cuentas), los IVAs soportados por el actor durante el período 1994- 1998 ascendían a 1.316.771 ptas. y no llegaron a deducirse de forma efectiva en el período indicado; y se pronuncia de igual forma con respecto a la cuantía de IVAs soportados que aparece en la página 3/9 de la resolución objeto de impugnación por importe de 1.356.567 ptas.

A partir de lo anterior, la Sala de instancia entiende perfectamente vigente y aplicable a este supuesto el principio general de que el mero incumplimiento de deberes formales no implica la renuncia a Derechos subjetivos. No le ofrece dudas a la Sala la voluntad manifiesta del actor de recuperar su crédito de IVA soportado en exceso, sin perjuicio de reconocer una equivocada pretensión para obtenerlo por el sistema de compensación. Ahora bien, nada obstaba para que una vez producida la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito se ofreciera al sujeto recuperarlo por la vía de la devolución.

Además, a juicio de la Sala de instancia, hay que tener en cuenta que en la mecánica deductiva de la normativa del IVA vigente, no se exige , como hacía la anterior (cfr. Real Decreto 2028/1985, por el que se aprobó el antiguo Reglamento del IVA art. 65.5 ), el seguir un orden cronológico para deducir los excesos de cuotas (compensar) en las declaraciones-liquidaciones posteriores, aunque sí se induce en el modelo oficial (M-300) a que se siga un orden temporal, pero , debe recordarse la nula virtualidad, en cuanto a imperatividad normativa, de dichos modelos normalizados, cuya única función es facilitar las labores de gestión tributaria.

SEGUNDO Funda el abogado del Estado el presente recurso en la contradicción existente entre la tesis o doctrina contenidas en la Sentencia dictada por la Sala Sentenciadora en este caso y las propias de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de fecha 21 de noviembre de 2000, cuyo testimonio de firmeza se aporta.

Los supuestos de hecho en los que se aplica la norma son, en ambas Sentencias, idénticos. En efecto:

- Se trata de la aplicación , en ambos casos, del régimen sustantivo de prescripción con ocasión de la reforma en cuanto al plazo -que pasa de 5 a 4 años- por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (art. 24 ), por la que se modifica la Ley General Tributaria -LGT- en este aspecto (art. 64 ).

- En ambos supuestos , el contribuyente de cuya obligación tributaria se trata se encuentra en idéntica situación, al tratarse de casos de práctica de deducción del IVA por aplicación del art. 99 y concordantes de la LIVA. Más específicamente, previo intento infructuoso de compensación, se pretende en ambos casos el reconocimiento del Derecho a la devolución de cuotas soportadas en exceso una vez caducado el Derecho a deducirlas.

- Se contemplan dos criterios diferentes en cuanto a la aplicación y operatividad del Derecho de deducción de cuotas soportadas de IVA: en concreto, en cuanto a la posibilidad de solicitar y obtener la devolución de cuotas soportadas en exceso más allá del plazo de 5 años que, como de caducidad, fija la Ley reguladora del citado tributo para efectuar la deducción de aquéllas. En ambos supuestos, previo intento infructuoso de obtener compensación de tales cuotas.

Expuesto lo que antecede , la Abogacía del estado considera errónea la aplicación normativa efectuada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de La Rioja recurrida y, por contra, acertada la de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que se invoca como término de comparación, al efectuar una interpretación correcta del instituto de la caducidad del Derecho a la deducción de cuotas soportadas de IVA por el sujeto pasivo.

La Resolución judicial que se combate incurre en una interpretación lesiva y errónea del régimen establecido en el art. 99, en relación con el 100 y el 115 de la LIVA, desconociendo también de manera total el efecto de caducidad del Derecho a la deducción de cuotas soportadas en exceso que tiene lugar por transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio (5 años).

Con arreglo a tales preceptos y de acuerdo con la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 de la Sala de la Jurisdicción de Cantabria que se invoca como contradictoria, el Abogado del Estado llega a las siguientes premisas:

- Existencia de un plazo legal de caducidad, no susceptible por tanto de interrupción, para el ejercicio del Derecho de deducción (5 años , contados desde la fecha de la declaración-liquidación en la que se originara tal exceso).

- Carácter excluyente de las vías posibles para actuar el Derecho anterior: compensación o devolución. De modo que, seguida una, no cabe, alternativa o sucesivamente , acudir a la otra.

- En consecuencia , improcedencia de reconocer al contribuyente un Derecho a devolución de cuotas para cuya compensación - en su caso, previamente intentada- ha vencido el plazo legal.

TERCERO La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si , transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un período , debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.

Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último período del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en períodos siguientes , opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural , optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que , con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el Derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad, no operan de modo alternativo, sino excluyente -art. 115 de la LIVA 37/1992 -; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel período en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo , optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.

CUARTO En materia de devolución del excedente del IVA , conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE ), tal como las pone de relieve la Sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34).

a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este Derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.

b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA , devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el Derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este Derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los Impuestos que han gravado las operaciones anteriores.

c) Si, durante un período impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto , la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva , el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.

d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos "según las modalidades por ellos fijadas", se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.

e) No obstante , ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.

f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.

QUINTO El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, dispone:

"Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación , los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)

Tres. El Derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado Derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999 , de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título , sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992 , en su párrafo primero , que "El Derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley ".

Conforme señala el art. 115 , apartado primero, de la Ley 37/1992, que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio Impuesto "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán Derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

SEXTO A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el Derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho , consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un Impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan , siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece , como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada , dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar , les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del Impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de Impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del Derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sentencia recurrida, que no hay caducidad del Derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del Derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000) , cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la Sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas , aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el Derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este Derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El Derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación) , sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del Derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina , se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del Impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste-beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el Derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del Impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que , una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución."

Con base en lo cual, en el presente caso, debemos declarar la caducidad del Derecho a la deducción de los créditos minorados por la Administración de Sueca en las correspondientes liquidaciones del IVA , ejercicios 2003/2004, objeto del presente proceso, respecto de las declaraciones liquidaciones correspondientes, en las que se compensaban dichos importes por la parte actora, y, consecuentemente, el acomodo a Derecho de dichas liquidaciones practicadas. Todo ello, sin perjuicio del reconocimiento a la parte actora del Derecho a la devolución de los créditos que no han podido compensarse por la caducidad del Derecho a su deducción y , consecuentemente, del Derecho, en su caso, a la solicitud de su devolución, conforme a la doctrina supra expuesta.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Luis Pablo, representado por el procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y dirigido por el letrado D. JUAN JOSÉ BENAVENT ROIG, contra Resoluciones del Tribunal Económico- administrativo de Valencia, de fechas 31 de mayo de 2006 y 29 de junio de 2006, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y núm. NUM001, respectivamente, deducidas contra Acuerdos de liquidación de la Oficina de Gestión Tributaria de la administración de Sueca de la A.E.A.T. en Valencia, de fechas 16 de agosto de 2005 y 20 de enero de 2006, respectivamente , por el concepto tributario impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) , ejercicios 2003 y 2004, respectivamente, que reducen la cuota a compensar por importe de 13.256,77 ?. CONFIRMANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR SER AJUSTADAS A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

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