Última revisión
16/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 987/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 430/2006 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 987/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100725
Encabezamiento
PO 430/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00987/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 430/2006
SENTENCIA NUMERO 987
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-
administrativo número 430/06, interpuesto por la procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, actuando en nombre y
representación de DON Imanol y DOÑA Elvira , contra las Resoluciones del Consulado de España en
Casablanca de fecha 7 de marzo de 2006 por las que se denegaron los visados de residencia sin finalidad laboral solicitados por
los recurrentes, actuando por sí y además en nombre y representación de sus dos hijos Leticia e Darío . Ha
sido parte la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión de los visados solicitados.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Siendo PONENTE la Magistrado ILMA. SRA. Dª María Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consulado General de España en Casablanca, de 7 de marzo de 2006, por la que se denegaron los visados de residencia sin finalidad laboral solicitados por DON Imanol y DOÑA Elvira, actuando por sí y además en nombre y representación de sus dos hijos Leticia e Darío, todos ellos de nacionalidad marroquí.
Las resoluciones denegatorias se hacen soportar en dos razones: la falta de acreditación de medios económicos suficientes para proveer a las necesidades de manutención y estancia de los solicitantes, por una parte. Y, por otra, la existencia de
indicios racionales de duda acerca de la veracidad de los motivos alegados para solicitar los visados.
Frente a dicha resolución se expone en la demanda que don Imanol es empresario agrícola en Casablanca (Marruecos), cuyo trabajo le hace percibir altos dividendos que en su momento le han permitido cumplir los requisitos y solicitar el visado de residencia no lucrativa interesado y que, en su caso, le permitirán tanto a él como a su familia residir cómodamente en España, puesto que su esposa no trabaja y sus hijos, estudiantes, están interesados en cursar estudios en España, una vez les fuesen concedidos los visados. Se alega también que ha presentado poder a favor de un socio que se encarga de la gestión, control y perfecto funcionamiento de la empresa y que con la finalidad de residir permanentemente en España adquirieron una vivienda en Fuengirola (Málaga) y han contratado un seguro médico privado en España con Sanitas Multi S.A., para cubrir las necesidades médicas de toda la familia.
En orden a la existencia de indicios racionales de duda acerca de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se señala que el hecho de haber adquirido una vivienda y disponer de recursos económicos ponen de manifiesto que la finalidad del visado es la esgrimida, habiéndose infringido por la Administración el deber de motivación en su aspecto fáctico y jurídico previsto en el Art. 54.1.a de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , sin que del Art. 19.3 del RD 864/2001 pueda deducirse lo contrario, pues ello supondría una consagración de la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (Art. 9.3 de la CE ).
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso arguyendo que no consta en el expediente administrativo prueba alguna sobre el objeto y condiciones de la estancia prevista, sino que se hacen meras declaraciones genéricas que no vienen a ser suficientes para entender satisfecho el primero de los requisitos exigidos: estar debidamente justificados el objeto y las condiciones de la residencia, y así se deduce de la entrevista personal que el Consulado mantuvo con los solicitantes y consta en su informe (folios 152 y 153 del expediente).
SEGUNDO. Conforme al apartado tercero del art. 27 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad.
La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
Pues bien, de conformidad con el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 8/2000 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 , la denegación de visado deberá ser motivada únicamente cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena, o, si se prefiere, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de residencia no lucrativa. Aunque la Sala pueda revisar bajo determinados parámetros el ejercicio de la discrecionalidad, la ausencia de una específica motivación en la denegación de tales visados no constituiría por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante, por la razón de que la Ley no otorga un derecho subjetivo a obtener la autorización que se solicita, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.
Con todo, en el presente supuesto la resolución adoptada cuenta con motivación, tanto en su propio texto como en el informe consular incorporado al expediente, de cuyo contenido conviene dejar nota:
El Sr. Imanol (nacido en enero de 1950, tiene 55 años) es empresario agrícola, y su esposa (nacida en noviembre de 1957, tiene 48 años) es ama de casa.
Residen en una villa de 400 m2 y en España piensa vivir en un apartamento de 70 m2 en Fuengirola.
Tiene cuatro hijos, una de 27 años, casada, otro de 25 que trabaja en una empresa de informática y otros dos de 20 y 12 años, estudiantes. Según declara no ha solicitado reserva de colegio para los hijos en España.
Ni el interesado ni su familia hablan español.
Manifestó que vivirán de las rentas y que dejará a su hija mayor gerente de sus propiedades.
Como puede apreciarse, en ese informe - a diferencia de lo que se expresa en la resolución - no se hace mención a los medios económicos. Ahora bien, aunque se acepte la realidad de los depósitos bancarios acreditados por los recurrentes, con ello no se acredita la obtención regular de los rendimientos necesarios para mantener a una familia con un elevado nivel de vida desentendiéndose de la actividad agrícola de cultivo de aceituna y melón que constituye el objeto de la sociedad de que es socio el recurrente.
Bajo esas circunstancias, era lógico entender, como lo hace el Consulado, que en realidad no se pretende residir de forma permanente en España, de modo que la decisión del Consulado no incurre en arbitrariedad.
En consideración a todo ello y estando fundada y motivada la decisión administrativa en los argumentos citados que no cabe considerar en conjunto arbitrarios, el recurso no pude prosperar.
TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo actuando en nombre y representación de DON Imanol y DOÑA Elvira, contra las resoluciones del Consulado General de España en Casablanca, de 7 de marzo de 2006 por las que se denegaron los visados de residencia sin finalidad laboral solicitados por los recurrentes, actuando por sí y además en nombre y representación de sus dos hijos Leticia e Darío, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.
