Última revisión
21/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 987/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 350/2008 de 21 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 987/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009101142
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00987/2009
Recurso: P.O. nº 350/08
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: MARÍA JOSÉ INCHAURRAGA, S.L.
Procurador: D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros
Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MADRID
Representante: Letrado de la Seguridad Social
Codemandado: Luis Alberto
Procurador: D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 987
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
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En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 350/08, formulado por el procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil "MARÍA JOSÉ INCHAURRAGA, S.L."; contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, de 28 de noviembre de 2007, que confirmó la reclamación de deuda en concepto de capital coste de recargo por pensión, por importe de 87.619,70 euros correspondientes al recargo del 40% sobre prestación de incapacidad permanente absoluta del trabajador D. Luis Alberto , al apreciarse la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, la cual se encuentra representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de Octubre de 2.009.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil "María José Inchaurraga, S.L." ha promovido un recurso jurisdiccional contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, de 28 de noviembre de 2007, que confirmó la reclamación de deuda en concepto de capital coste de recargo por pensión, por importe de 87.619,70 euros correspondientes al recargo del 40% sobre prestación de incapacidad permanente absoluta del trabajador D. Luis Alberto , al apreciarse la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
La pretensión de la parte actora se concreta, según su escrito de demanda, en la suspensión del acto administrativo de la liquidación practicada y la ejecución del mismo, alegando para ello la pendencia de un proceso penal por los mismos hechos y contra los mismos supuestos responsables, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Leganés, en Diligencias Previas nº. 1105/09 , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 928/1998 y artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .
SEGUNDO.- La pretensión de la parte actora no puede ser aceptada, lo que supone la desestimación de este recurso por las razones que se exponen a continuación. Con carácter general debe señalarse que el Tribunal supremo, entre otras, en sentencia de 31 de enero, 1, 2 y 16 de febrero de 2000 , dictadas en recurso de casación en interés de ley, tiene dicho que la obligación de pagar el capital coste, trae directamente su causa del acto de reconocimiento de la pensión de invalidez (prestación),y del correlativo acto de imputación (sujeto obligado a la prestación), procedimientos que se regulan en el Derecho Social y cuyos actos son recurribles ante la Jurisdicción Social; ahora bien, ocurre que, como efecto de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social dicta un acto administrativo de liquidación o determinación del capital coste de la pensión sobre la base de la prestación decidida, aplicando el correspondiente cálculo actuarial. Este último acto es impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solamente en cuanto a su estricto y puro contenido, esto es, sólo respecto a la cuantificación del capital coste, aceptando, por supuesto, los pronunciamientos dictados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que se pueda, por tanto, plantear cuestión alguna relativa a la legalidad y validez de las prestaciones. Por consiguiente, deben distinguirse dos procedimientos: uno, previo, de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (ente gestor) sometido al Derecho social, y otro, conexo al anterior, concatenado funcionalmente, que es el procedimiento administrativo de liquidación y recaudación de los recursos de la Seguridad Social, sometido al Derecho Administrativo y llevado a cabo por la Administración Pública Estatal (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social-Tesorería General). Pues bien, ambos procedimientos desembocan en actos definitivos "in suo ordine", debiendo resaltar que en el segundo, o sea, en el procedimiento recaudatorio no pueden plantearse cuestiones propias del primero.
Asimismo, esta Sala tiene reiteradamente dicho, entre otras en Sentencias de 20 de octubre de 1999, 25 y 31 de enero, 1 2 y 16 de febrero de 2000, 13 de marzo de 2001 y 2 de abril de 2002 , que la cuestión que ha de dilucidarse en esta sede jurisdiccional con motivo del recurso planteado, se centra en determinar si la deuda reclamada deviene o no ajustada, desde un estricto punto de vista recaudatorio, a los pronunciamientos de las resoluciones que le sirven de fundamento, bien entendido que, de ningún modo, cabe ahora revisar ni el contenido y alcance de la declaración de responsabilidad a la empresa, por la falta de medidas de seguridad imputadas como causa del accidente laboral, ni la cuantificación y aplicación de los porcentajes de recargo en cualesquiera de las prestaciones que deriven del mismo, pues tales presupuestos han de impugnarse, tras la previa reclamación administrativa, en el orden jurisdiccional social, como así se indicaba expresamente en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La reclamación de deuda de que se trata, conforma una actuación de la Tesorería General en el ejercicio de su facultad de recaudar los recursos de financiación de la Seguridad Social, que le es atribuida por los artículos 18 y 30.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio y artículo 2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social , aprobado por
La suspensión de la ejecutividad de la reclamación de deuda derivada de la declaración de responsabilidad, por falta de medidas de seguridad, que da lugar al recargo del 40% del importe de la prestación correspondiente es improcedente, pues, aparte de las consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del procedimiento contencioso-administrativo en cuanto a la cuantificación del capital-coste, exclusivamente, además de tenerse en cuenta que el artículo 123.3 de la ley General de la Seguridad Social, texto refundido Real Decreto Legislativo 1/1994, establece que la responsabilidad que regula dicho precepto , recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales, es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de la Sala Cuarta, de 17 de mayo de 2004 y 18 de octubre de 2007 , ha aplicado dichos preceptos en recursos de unificación de doctrina.
Todo ello determina la desestimación de este recurso.
TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso promovido por la representación procesal de la entidad "María José Inchaurraga, S.L.", contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, de 28 de noviembre de 2007, a que se refiere este proceso y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

