Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 987/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 699/2003 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 987/2010
Núm. Cendoj: 07040330012010101155
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00987/2010
SENTENCIA
Nº 987
En la Ciudad de Palma de Mallorca a diez de noviembre de dos mil diez.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº699/2003dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DªPenélope, representada por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y asistida del Letrado D. Juan Marqués Pascual; y como Administración demandada la de laCOMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARSrepresentada y asistida de su Abogado.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 03.04.2001, por la ahora recurrente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud (ahora sucedido por el Institut Balear de Salut de les Illes Balears) como consecuencia del fallecimiento en centro hospitalario de su madre Dª Amalia .
La cuantía se fijó en 62.044,43 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 26.03.2002, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 09.11.2010.
Fundamentos
PRIMERO.PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
La recurrente, en su condición de hija de Dª Amalia que falleció el 3 de abril de 2000 en el Hospital de Son Dureta, interpone recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso contra la administración sanitaria responsable del citado Hospital al considerar que el fallecimiento vino provocado por una infección contraída en el citado hospital en el curso de una intervención quirúrgica
Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:
1º) que a la Sra. Amalia , de 73 años de edad, se le practicó cateterismo cardíaco en fecha 06.03.2000.
2º) pocas horas después de la intervención presentó un hematoma inguinal cuya evolución determinó que en fecha 09.03.2000 se decidiese practicar intervención quirúrgica de urgencia.
3º) a los pocos días presentó cuadro de fiebre y en fecha 17.03.2000 se decide tratamiento antibiótico con ciprofloxacino y se toman muestras para análisis.
4º) el 19.03.2000 se constata mantenimiento de la fiebre y dolor a la palpación de la herida. A las 14 hrs de ese día los análisis revelan infección por estafilococo aureus meticilin resistente. Se inicia pauta antibiótica propuesta por servicio de microbiología.
5º) durante los días siguientes se prosiguió con las curas en la herida y tratamiento antibiótico.
6º) en fecha 24.03.2000 empeora el aspecto general con edemas en extremidades inferiores, evolucionando negativamente.
7º) en fecha 03.04.2000 fallece en situación de fallo multiorgánico.
8º) en fecha 03.04.2001, la ahora recurrente interpone reclamación de responsabilidad patrimonial que no fue resuelta expresamente por lo que su desestimación presunta constituye el objeto de este recurso.
A juicio de la parte demandante, la muerte vino provocada por el cuadro derivado de la infección por estafilococo aureus meticilin resistente, infección contraída en sede hospitalaria, por lo que la Administración debe responder de los daños y perjuicios ocasionados con su intervención, con independencia de la concurrencia o no de culpa o negligencia. Se reclama indemnización por importe de 62.044,43 € más intereses en aplicación analógica de los criterios de valoración que resultan del Baremo anexo a al Ley 30/1995, de 8 de noviembre .
La Administración demandada se opone a la demanda alegando que el fallecimiento se produjo como consecuencia del deteriorado estado de la paciente y como consecuencia de los riesgos inherentes a toda intervención quirúrgica a persona de su edad. Se invoca la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la responsabilidad sanitaria se centra en la adecuada aplicación de medios, no de resultado; y en este apartado se habrían seguido los protocolos adecuados de limpieza y tratamiento antibiótico, por lo que la infección bacteriana no puede vincularse al defectuoso funcionamiento del servicio público.
SEGUNDO.DOCTRINA GENERAL APLICABLE A LAS RECLAMACIONES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR SUPUESTA NEGLIGENCIA MÉDICA.
La pretensión indemnizatoria no se puede hacer descansar sin más en la doctrina del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, como si ello supusiera obligación de indemnizar siempre que el daño tuviese su origen en una intervención administrativa. En este punto, y en particular para los supuestos de responsabilidad sanitaria, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ha sido modificada en su art. 141 por la Ley 4/1999 , de modo que a su primer párrafo que rezaba: 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley', se le ha añadido: 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos', con lo que el principio de la 'responsabilidad objetiva' no alcanza para cubrir supuestos imprevisibles o inevitables, de tal modo que si los informes de la Administración atribuyen tal carácter a lo sucedido, sólo la prueba en contrario puede conducir a la estimación de la pretensión del particular.
Para el caso en cuestión es de aplicación lo indicado en la STS de 14 de octubre de 2002 , indicó:
'SEPTIMO.- Hemos de recordar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida declaró expresamente que tanto la intervención como el tratamiento postoperatorio fueron acordes con la técnica quirúrgica al uso y los conocimientos médicos existentes en ese momento, por lo que el funcionamiento del servicio sanitario fue correcto y normal, al igual que se declara probado que las deficiencias neurológicas que sufre el menor Iván S. S. traen su causa de la referida intervención quirúrgica no obstante haberse practicado mediante el empleo de la técnica adecuada.
Aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999 , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.
En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/1997 ) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.
La jurisprudencia ( Sentencias de 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo , 24 de mayo y 30 de octubre de 1999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.'
(...)
'En consecuencia, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, el daño neurológico sufrido por el menor como resultado de la correcta intervención quirúrgica a que fue sometido, no puede calificarse de antijurídico, dado que no se pudo evitar según el estado de los conocimientos de la técnica quirúrgica en el momento de producción de aquél, sin perjuicio, como ahora expresamente establece el tantas veces citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999 , de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
La antijuridicidad del daño no deriva, como declara el Tribunal «a quo» en la sentencia recurrida, de que el perjudicado no se colocase voluntariamente en la situación de riesgo por cuanto fue necesario que se sometiese a la intervención quirúrgica «para procurarse una normal condición de vida e incluso su propio desarrollo orgánico», sino que vendría determinada porque no tuviese el deber jurídico de soportarlo, deber que en este caso existe, según hemos razonado, porque su lesión neurológica, causada por la intervención quirúrgica cardiovascular a que fue sometido, no pudo evitarse según el estado de los conocimientos de la técnica médico-quirúrgica existente en el momento de producción de aquélla.'
La más reciente STS 15.10.2007 , reitera la anterior doctrina:
'Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de marzo de 2005 (Rec.3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.
TERCERO.DOCTRINA JURISPRUDENCIAL PARA EL CASO DE INFECCIONES HOSPITALARIAS.
En primer lugar se plantea el problema relativo a la prueba del origen hospitalario o extrahospitalario de la infección y en este punto, siempre son obvias las dificultades para determinar el origen (ver sentencias de esta Sala Nº 691 de 30.07.2007 , la de 28.05.2008 o STS 19.02.2007 ), pero el tipo de gérmen, la coincidencia temporal con la intervención, la constatación de infecciones coetáneas en otros pacientes u otros elementos similares, permiten aproximaciones en términos de mayor o menos probabilidad respecto al nexo causal.
Las infecciones nosocomiales se definen como aquellas infecciones que se producen en los enfermos hospitalizados y que no existían ni estaban incubándose en el momento de su ingreso. (Principios de Medicina Interna. Volumen I. Harrison. Editorial Interamericana, 12ª Edición). 2. Se entiende por infección nosocomial la que se contrae durante la estancia en el hospital. Por tanto, es sinónimo de infección intra hospitalaria. Ello implica: a) que el paciente no presentara la infección en el momento del ingreso, y b) que no estuviese en el período de incubación de la misma. En la práctica, entendemos por infecciones nosocomiales las que aparecen transcurridas 48-72 horas del ingreso del paciente en el hospital. (Tratado de Medicina Interna. Volumen I. M. Díaz Rubio. Editorial Panamericana). 3. Se considera que una infección es adquirida en el hospital cuando no existía ni se estaba incubando en el momento de ser ingresado el paciente en el centro. Si el período de incubación de dicha enfermedad es desconocido, se acepta que la infección tiene carácter nosocomial cuando se desarrolla en cualquier momento tras la hospitalización, aunque de forma arbitraria, suele considerarse un período de tiempo mínimo de 48 horas después del ingreso. (Medicina Interna. Volumen I. J. Rodés Teixidor. Editorial Masson).
Una vez que con mayor o menor grado de certeza se puede determinar el origen hospitalario (nosocomial) de la infección, no por ello se ha de extraer la consecuencia directa de la responsabilidad de la administración sanitaria, toda vez que ya hemos dicho que la obligación lo es de medios, lo que para el caso se traduce en exigencia de adopción de las medidas preventivas y curativas adecuadas para evitar la infección y sus consecuencias.
Llegados a este punto, la Jurisprudencia coincide en que en estos casos se produce una inversión de la carga de la prueba, de modo que recae en la Administración sanitaria la prueba de que se adoptaron todas las medidas precautorias para evitar la infección, así como que una vez detectada la misma se implantó el tratamiento adecuado. Si se acredita por la Administración la adopción de tales medidas, entonces no existe responsabilidad de la administración sanitaria aunque la infección se contraiga durante la estancia hospitalaria.
La STS 13 de julio de 2000 , también para un supuesto de infección por estafilococo aureus en intervención quirúrgica, precisó que:
'la infección en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medidas precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental, b) Desinfección meticulosa del área operatoria, c) Acortar lo mas posible el tiempo operatorio, d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc., e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. La adopción de tales medidas ha de ser demostrada por la Administración...'
La STS 11.05.1999 indica:
'su presencia en el establecimiento sanitario y su indeseada entrada en el cuerpo del paciente no puede considerarse como producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento de los servicios, una de cuyas funciones será velar eficazmente por la asepsia, evitando la presencia de gérmenes nocivos en el recinto de los establecimientos sanitarios que puedan originar daños en quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud'
Y la STS 04.07.2007 precisa que la anterior doctrina:
'obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica'.
CUARTO.APLICACIÓN DE LA DOCTRINA ANTERIOR AL CASO QUE NOS OCUPA.
En primer lugar debe precisarse si la infección tiene o no carácter nosocomial. En segundo lugar, debe valorarse si dicha infección fue causa de la muerte por la que se reclama. Y por último, deben examinarse las medidas adoptadas por la administración sanitaria para evitar o paliar infecciones como la producida.
Con respecto a si la infección que nos ocupa tiene carácter nosocomial, debe entenderse que así fue por cuanto:
1º) la infección se manifestó en la herida producida con la intervención quirúrgica de 09.03.2000 y a los pocos días de dicha intervención.
2º) el perito indica que el 85% de las infecciones invasivas por staphylococus aureus meticilina resistente están vinculados al entorno sanitario, y aunque nunca se puede afirmar con certeza absoluta que la infección se produjera en el curso de las intervenciones, si hay una 'alta probabilidad' de que así fuera.
3º) a pesar de que dicho germen se transmite por contacto cutáneo, pudiendo ser portadores no solo el personal sanitario sino también el propio paciente (en el caso que nos ocupa los análisis revelaron que era portador), lo relevante está en el modo de entrar en el organismo, siendo el medio habitual el acceso venoso como el producido con una intervención quirúrgica o las otras intervenciones efectuadas durante el ingreso (cateterismo cardíaco, utilización de vías y sondas). Así pues, lo relevante no es si el paciente era portador o no del germen en el momento del ingreso, sino en qué momento la relación huésped-patógeno adquirió las características necesarias para que se desencadenase un cuadro infeccioso y si ese momento fue durante la estancia hospitalaria. Ya se ha indicado que el perito estima que con muy alto grado de probabilidad, así fue ya que debe recordarse que no salió del entorno hospitalario.
4º) la propia parte administración demandada no niega el carácter nosocomial de la infección sino que únicamente indica que es un germen que está en la piel y que podría estar presente en la paciente antes de su ingreso. Afirmación cuya posibilidad no se niega, pero lo relevante no es la presencia del germen en la piel, sino su ingreso en el organismo como consecuencia de intervención quirúrgica y éste es el apartado que la Administración no niega.
Con respecto a si la infección fue causa desencadenante del rápido deterioro de la paciente y con ello causa de su fallecimiento, el perito designado en sede judicial precisa que 'el motivo desencadenante fue la sepsis que padeció la enferma, habiéndose diagnosticado en ese momento las siguientes infecciones: - bacteriamia por Staphylococcus aureus meticilin residente,...'.
Por último, procede el examen de las medidas adoptadas por la administración sanitaria para evitar o paliar infecciones como la producida, recordando en este punto que la carga de la prueba recae en dicha administración.
Si que se haya resuelto expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial, la posición de la Administración se concreta en el informe de la inspección médica que concluye con la afirmación de que 'en la asistencia de esta paciente se aplicaron las medidas conocidas disponibles para su tratamiento correcto, a pesar de lo cual presentó una evolución tórpida que no se logró remontar, abocando a un desenlace fatal'.
Del examen de las actuaciones, de las alegaciones de la parte recurrente y en especial del informe pericial practicado en sede judicial, debe descartarse que el tratamiento de la infección, una vez constatada, fuese inadecuado. Así pues, la actuación crítica se concentra en el tratamiento preoperatorio.
Con respecto a las actuaciones llevadas a cabo para evitar una posible infección como la que se produjo, el informe de la Inspección Médica constata que 'en el Hospital Son Dureta desde el año 1999, existe un servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública, cuyas funciones, entre otras, son efectuar un control ambiental de los quirófanos. Dicho control se efectúa trimestralmente en los quirófanos de riesgo normal y mensualmente en los de alto riesgo. Si se detecta un crecimiento bacteriano con altas cargas bacterianas, según está especificado en el protocolo, se decreta el cierre del quirófano y limpieza completa del mismo con controles post-limpieza, hasta conseguir que los niveles de carga bacteriana se sitúen dentro de los estándares óptimos. Dicha práctica habitual se efectuó también en las fechas que nos ocupan sin que se detectara ninguna situación de alarma'.
No obstante, sin negar lo anterior, como tampoco el hecho de que a pesar de tales medidas la infección se produjo, lo relevante es que para el caso que nos ocupa concurrían unos supuestos específicos que motivaban una actuación preventiva distinta a la realizada.
En concreto, el informe pericial judicial (emitido por Médico especialista en Microbiología), se constata:
1º) que 'la forma de contagio habitual (del estafilococo aureus) lo es a través de las manos del personal sanitario que se colonizan transitoriamente (después de tocar la piel, mucosas o detritus de pacientes colonizados/infectados. Esta colonización transitoria desaparece con el lavado higiénico bien realizado de las manos'. Por lo tanto las medidas que la Inspección Médica alude que se tomaron, de ser ciertas, sirven para la infección menos ocasional (la relacionada con objetos e instrumental del medio sanitario o la colonización ambiental), pero no para la forma de contagio 'más habitual'.
2º) que el paciente antes de su ingreso en el Hospital Son Dureta tenía factores de riesgo que favorecían la colonización o infección por Staphylococcus aureus meticilin resistente: edad avanzada, diabetes y otras enfermedades debilitantes.
3º) que 'en cirugía vascular con abordaje inguinal, está indicada la profilaxis antibiótica con cefalosporinas de primera o segunda generación antes de la inducción anestésica, administrada por vía endovenosa. En caso de alergia a la penicilina, se pautará vancomicina administrada en los 60 minutos previos a la intervención ' (punto 7-3º) y que 'no he podido encontrar en el expediente evidencia de que la paciente recibiera tratamiento antibiótico previo o durante la intervención quirúrgica realizada el día 9 de marzo de 2000, páginas del expediente 122 y 136; hoja operatoria y hoja de tratamiento'(punto 7.2º).
Sobre la base de la anterior valoración pericial -es decir, que está indicada una profilaxis antibiótica que no se suministró antes de la intervención-, se desplaza a la Administración demandada la carga de probar lo contrario, esto es, que sí se suministró el tratamiento antibiótico o que no fue posible suministrarlo o que se discrepa de la valoración del perito por considerar innecesario el tratamiento antibiótico preventivo.
Nada ha justificado la Administración al respecto, por lo que al producirse (con casi total seguridad) la infección en el curso de tratamiento sanitario, es en dicha Administración en quien recae la carga de la prueba respecto a que ha tomado todas las medidas necesarias para evitar la infección, máxime tratándose de paciente de alto riesgo.
Una vez advertido que por lo explicado por el perito, no consta que dichas medidas se hubieran adoptado oportunamente, ello ha de conducir a la declaración de la responsabilidad de la Administración en la medida en que la asistencia sanitaria prestada no puede considerarse la adecuada a las circunstancias del caso, causándose un daño que la perjudicada no tienen el deber jurídico de soportar, y sin que, por lo tanto, pueda entenderse que se haya producido una complicación inevitable en el estado actual de la ciencia y de la técnica.
QUINTO.DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN.
Se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo incluido como anexo a la Ley 30/95 de Seguros Privados , que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración. No obstante, en lugar de aplicarse el baremo de 2001 actualizado con intereses desde la fecha de la reclamación, puede acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2010 fijado en la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Conforme al mismo, para el caso le corresponde una indemnización de 52.838,11 € que es la prevista en la Tabla I (indemnización por muerte), Grupo III, apartado 2º (sin cónyuge y con hijos mayores de 25 años). Debe tenerse en consideración que aquí solo reclama una hija, y aunque mencione que hay otros dos hijos de la fallecida, los mismos no son ahora recurrentes ni se actúa en representación de ellos.
Dicha cantidad se incrementa con el factor de corrección de la Tabla II (10%), por lo que la indemnización total lo es por importe de58.709 €, más los intereses computados desde la fecha de esta sentencia.
SEXTO.COSTAS PROCESALES.
No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.
3º) DECLARAMOS el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de58.709 €, más los intereses computados desde la fecha de esta sentencia.
4º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

