Última revisión
26/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 987/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 749/2008 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 987/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010101012
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00987/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 987
RECURSO NÚM. 749-2008
PROCURADOR Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 26 de Julio de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 749-2008 interpuesto por LUIS ORTEGA S.L. representado por el procurador DÑA. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7.4.2008 reclamación nº 28/09224/07 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 20-7-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de. Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición, presentado contra liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad A02 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, siendo la cuantía reclamada cero ?.
No conforme interpuso reclamación económico administrativa, que tramita por el procedimiento abreviado fue desestimada, deduciéndose el presente recurso contencioso administrativo.
El objeto del presente recurso se centra en valorar el alcance del resultado de la liquidación derivada de acta previa, y si procede cambiar la imputación temporal de las cantidades declaradas por el sujeto pasivo en sus autoliquidaciones como beneficios extraordinarios exentos por reiversión.
SEGUNDO. Para la correcta comprensión del presente recurso es preciso tener presente determinados extremos que se desprenden del propio expediente administrativo:
-El 16/03/06 la Inspección notificó a la entidad» interesada comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002. Se indicaba que las actuaciones inspectoras tenían carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148 de la Ley General tributaria, limitándose a analizar las circunstancias que han de concurrir para acogerse al beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios. Advirtiéndole de que, no obstante, y de conformidad con el art. 149 de la LGT , tenía derecho a solicitar dentro de los quince días siguientes, que la actuación iniciada con carácter parcial, tuviese carácter general en relación con el tributo y el periodo afectados.
-El 29/09/06 se incoó acta de disconformidad A02, nº 71219785, por el periodo y concepto mencionados, en la que por lo que nos interesa, se hacía constar lo siguiente:
1) El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación declarando una base imponible de 1.765.624,81 ?, aplicándose una deducción de 210.058,00 ?, e ingresando 398.709,17 ?.
2) Que su actividad (principal) clasificada en el epígrafe de I.A.E. es (Empresa de explotación extensiva ganado bovino)
3) Que la entidad LUIS ORTEGA, SL se constituyó con fecha 21/3/2000. Entre las aportaciones al capital realizadas en el acto de la constitución, uno de los socios fundadores realizó una aportación no dineraria consistente en un coto redondo dedicado a la ganadería extensiva y valorado a efectos de dicha aportación en 811.600 euros.
4) El 14/11/2001 la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento levantó actas de ocupación sobre una parte de la finca anteriormente descrita, realizando el pago de 104.277,97 euros en concepto de depósito previo y perjuicios por rápida ocupación. Este importe fue declarado por el obligado tributario como ingresos extraordinarios en su declaración por el' Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001. El resto del justiprecio fijado, es decir 2.451.159,85 ? fue reconocido por el Ministerio de Fomento en fecha 12/03/2002 y satisfecho mediante cheque ingresado en la cuenta bancaria del obligado tributario el 31/10/2002.
5) En la contabilidad del ejercicio 2002, el obligado tributario recogió la anterior operación en el asiento del Libro Diario número 413 de fecha 31.10.02 mediante cargo en la cuenta 572 Banesto, por importe de 2.451.159,85? y abono a las cuentas 220 Terrenos, por importe de 545.210? y 778 Ingresos Extraordinarios, por importe de 1.905.949,85?.
6) En relación con esta operación el obligado tributario, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, acogió los beneficios extraordinario obtenidos en el ejercicio a la deducción de la cuota regulada en el artículo 36 ter de la LIS , acreditando una deducción por importe de 324.011,47 euros (17% s/l.905.949,85 ?) y practicando efectivamente una deducción por importe de 210.058 euros.
7) El obligado tributario no reinvirtió en el ejercicio 2002 en elementos acogibles a la deducción regulada en el artículo 36.ter de la LIS conforme a lo previsto en dicho precepto, incumpliendo con ello los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la citada deducción la cual resulta por tanto improcedente.
8) El 28/12/2005, el obligado tributario presentó declaración complementaria por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 rectificando la aplicación de la deducción del artículo 36 . ter realizada en la declaración originaria eliminando la misma e ingresando en consecuencia 210.058 euros en el Tesoro Público; regularizando su situación tributaria en relación con la deducción del artículo 36.ter indebidamente practicada en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 .
9) Al presentarse la complementaria transcurridos más de 12 meses desde la finalización del plazo de declaración del ejercicio 2002, que finalizó para el obligado tributario el día 25/7/2003, se le aplicó el artículo 27.2, segundo párrafo, de la LGT del recargo del 20% sobre el importe extemporáneamente, así como los intereses de demora correspondientes.
-El 29/09/06 se emitió por la Inspección informe ampliatorio en el que se ratifica en los hechos y fundamentos antes expuestos.
-El 30/10/06 la entidad presentó escrito de alegaciones, en el que tras corregir una afirmación realizada por la Inspección, señalando que la finca aportada se dedicaba sólo parcialmente a la ganadería extensiva, entra a discutir el tema relativo al periodo en que debe imputarse la ganancia patrimonial obtenida en la expropiación de la finca, indicando que la fecha en la que se debe imputar la ganancia patrimonial es en la fecha del acta de ocupación previa y no la de cobro, no siendo posible aplicar el criterio dé imputación del precio aplazado del art. 19 de la, LIS ; solicitando en consecuencia, la aplicación de un ajuste negativo en el ejercicio 2002 de -1.905.494,85 ? y una devolución de ingresos indebidos de 608.767,17 ?.
-El 14/02/07 la Inspección dicta acuerdo de liquidación derivado de la anterior acta, confirmando la propuesta contenida y de la que resultaba una cuota de cero euros.
-En dicho acuerdo de liquidación, el Inspector-Jefe tras admitir la afirmación de la entidad sobre la dedicación que se había dado a la finca objeto de expropiación, deja sentado que el alcance de las presentes actuaciones inspectoras es parcial, señalando que, dichas actuaciones se han limitado a analizar las circunstancias que habían de concurrir para acogerse al beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios en el Impuesto sobre Sociedades del periodo 2002. Que por tanto, la comprobación se ha limitado a los elementos citados, concretamente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, no habiéndose comprobado el resto de los elementos integrantes del hecho imponible.
-Respecto a la solicitud de rectificación de la imputación del año 2002, indica la Inspección que dicha alteración patrimonial no ha sido objeto comprobación por parte de la Inspección en la actuación de la que se deriva el presente acuerdo al exceder su ámbito de actuación.
-No obstante, la Inspección, con la documentación que obra en el expediente y teniendo en cuenta lo expuesto sobre el alcance de la comprobación, señala que seria de aplicación al caso, lo dispuesto en el articulo 19 de la LIS , debiendo entenderse que las rentas se obtuvieron proporcionalmente a medida que se efectuaron los correspondientes cobros, tal y como el contribuyente consignó en sus declaraciones, no desprendiéndose de tal conducta irregularidad alguna desde el punto de vista fiscal.
TERCERO. La recurrente en su escrito de demanda solicita la estimación del recurso con anulación de la resolución y liquidación impugnadas. En síntesis considera que no fue ajustado a derecho el criterio de la Administración al admitir la imputación temporal de pagos aplazados de conformidad con el artículo 19 de la LIS , toda vez que entre el pago de la cantidad recibida con el acto de previa ocupación y el justiprecio no trascurrieron 12 meses. Que el carácter de previa no puede excluir el imputación temporal del hecho imponible.
Por el abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, remitiéndose a los argumentos del TEAR.
CUARTO. Cuando de un acta previa se trata, estamos antes comprobaciones de carácter parcial, como señala el artículo 149.2 de la LGT 58/2003 , no afecta a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.
En el presente caso, en el acuerdo por el que se comunicaba al obligado tributario el inicio de las actuaciones inspectoras, se le informe del carácter de comprobación parcial, limitado al ejercicio 2002 del Impuesto sobre Sociedades y solo para analizar las circunstancias que han de concurrir para acogerse al beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios. También se le informó al interesado de la posibilidad de extender la comprobación e inspección a otros supuestos o ejercicios. Nada dijo el contribuyente en los 15 días concedidos a tales efectos.
La sociedad imputó en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 las cantidades percibidas con el acta previa de ocupación y con el justiprecio, respectivamente.
No presentó la actora rectificación de su autoliquidación a través del procedimiento del RD 1163/90, con carácter previo al inicio de las actuaciones inspectora cambiando la imputación temporal de los ingresos extraordinarios; se limitó a la rectificación de la 2002 por no haber reinvertido los ingresos. La primera vez que pretende el cambio de imputación es en su escrito de alegaciones al acta de 30/10/06, pese a que la Inspección ni había cuestionado el criterio de imputación, y además afectaría al ejercicio 2001 que no era objeto de la comprobación abreviada.
Lo que pretende la actora, es que sin que haya sido cuestionado por la Administración tributaria, ni se haya practicado previa rectificación de autoliquidaciones de los ejercicios afectados por el propio contribuyente, se cambie en el curso y objeto de una comprobación parcial. Este criterio no es ajustado a derecho. Debió pedir extensión del objeto y ejercicio de la comprobación, o bien, con carácter previo presentar rectificación de sus autoliquidaciones. No olvidemos que la Administración tributaria no hizo más que ceñirse a los criterios de imputación temporal inicialmente declarados por la sociedad y que dio por ajustados a derecho.
QUINTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser desestimado, sin pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por LUIS ORTEGA S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de. Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición, presentado contra liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad A02 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, sin pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

