Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 987/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 411/2012 de 30 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 987/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100996
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:3219
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00987/2015
RECURSO núm. 411/2012 y 412/2012 acumulados
SENTENCIA núm. 987/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Angel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 987/15
En Murcia a treinta de diciembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº 411/12 y 412/12 acumulados, tramitados por las normas ordinarias, en cuantía de 18.051,68 Euros, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones.
Parte demandante:D. Dimas y D. Isidoro representados por la Procuradora D.ª Ángela Muñoz Monreal y defendidos por el Letrado D. José Martínez Verdú
Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia)representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:La COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIArepresentada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2012, que desestiman las reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001 interpuesta por el recurrente D. Dimas , contra las liquidaciones nº NUM002 e NUM003 , practicadas por el Servicio de Gestión tributaria, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones por herencia, de las que resultaban una deuda a ingresar, respectivamente, de 6.014,72 Â? (Recurso nº 411/12).
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2012, desestimatoria de la reclamación nº NUM004 , interpuesta por D. Isidoro contra la liquidación nº NUM005 , practicada por el Servicio de Gestión tributaria, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones por herencia, de las que resultaban una deuda a ingresar de 6.014,72 Â? (Recurso nº 412/12).
Pretensión deducida en la demanda:Se declare no conformes a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia, anule las siguientes liquidaciones:
-Liquidación NUM003 , por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquirida por herencia, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, de al que resulta una deuda a ingresar por importe de 6.014,72 Â?
-Liquidación NUM002 , por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquirida por herencia, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, de al que resulta una deuda a ingresar por importe de 6.014,72 Â?
-Liquidación NUM005 , por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquirida por herencia, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, de al que resulta una deuda a ingresar por importe de 6.022,24 Â?.
O alternativamente, en su supuesto de que no se acuerde la anulación de dichas liquidaciones, que se acuerde que se proceda a efectuar unas nuevas liquidaciones, con la reducción de 99.000 Â?, que es la diferencia entre el valor que en principio se puso en la escritura (110.000 Â?), y el valor declarado tras la escritura de rectificación (11.000 Â?). Con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Los escritos de interposición de los recursos contencioso administrativos se presentaron el 14 de septiembre de 2012 y admitidos a trámite, fueron acumulados, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes son los siguientes:
Se presentaron por los recurrentes sendas autoliquidaciones respecto de unas fincas que se incluían en el cuaderno particional de la herencia de su madre. Se confeccionó un segundo cuaderno particional porque se había omitido una tercera finca, y también se presentaron las correspondientes autoliquidaciones. El valor consignado en el cuaderno particional de la tercera finca fue de 110.000 Â?. La Oficina de Gestión, atendiendo a tales datos practica liquidaciones provisionales.
La esencial discrepancia de los actores consiste en el valor asignado a la tercera finca, incluida en el segundo cuaderno particional, considerando que el valor asignado de 110.000 Â? fue un error material, pues el valor correcto era de 11.000 Â?.
Centrado el tema debatido, los recurrente alegaron en vía administrativa que habían cometido un error de hecho, al presentar una segunda autoliquidación, consistente en declarar como valor de la finca incluida en dicha autoliquidación la cantidad de 110.000 Â?, cuando en realidad su valor era de 11.000 Â?, error que ha sido subsanado mediante escritura de rectificación otorgada el 11 diciembre 2008. Además también consideraron que existía un error en la liquidación provisional al sumar los valores declarados, cuyo resultado es de 455.374,21 euros, mientras que la liquidación figura 459.720,73 Â?. Y entendían que se había incurrido en falta de motivación.
La resolución de TEARM rechaza la falta de motivación, pues tanto el valor de los bienes y derechos del causante (455.374,21 euros 459.720,73 Â? respectivamente) como la adquisición hereditaria o base imponible (117.258,86 Â? y 118.378,09 Â?, respectivamente), resultan casi coincidentes en la liquidación impugnada y en la autoliquidación presentada. Aclara que el motivo de la liquidación practicada, y la cuota diferencial a ingresar, son el resultado de unificar las dos autoliquidaciones presentadas por los herederos en la que se habían declarado unos valores de los bienes y derechos de la causante de 345.165 Â? y 110.209,21 Â?, y además se omitía la deducción autonómica del 99 % prevista en la Ley 8/04, de 28 diciembre. En cuanto a la deducción autonómica del 99% de la cuota que resulte después de las deducciones estatales y autonómicas que resulten aplicables, prevista en el artículo 20.2 de la Ley 29/87 , entra en vigor el 1 de enero de 2005, por lo ni la Ley ni la deducción, son aplicables, pues el fallecimiento de la causante se produjo el 13 de septiembre 2003, antes de la entrada en vigor de la norma. Finalmente en cuanto al error en la valoración inicial de una finca, rectificado por escritura de 11 de diciembre 2008, señala la resolución que la escritura de rectificación no acredita error algún, pues tal afirmación no resulta avalada por informe pericial o documento que confirme el valor. Y al contrario la declaración presentada por los herederos el 26 febrero 2008, junto con las autoliquidaciones, así lo avala. Y mientras que las dos fincas transmitidas mediante escritura de 24 de enero 2007, cuyas superficies son de 349,60 y 372,73 m2, son valoradas en 345.165 Â?, la finca cuyo valor se pretende rectificar es de 552 m2, siendo las tres fincas terreno edificable, y estando situadas las tres en el mismo paraje del Santo de Jumilla, por lo que la liquidación es conforme a Derecho.
SEGUNDO.-Se alega en demanda lo siguiente:
Las liquidaciones se originan tras escritura otorgada el 24 de enero 2007, y en otra de aprobación y protocolización de cuaderno de operaciones particionales, de 31 enero 2008.
En el procedimiento de comprobación de valores la unidad de gestión se limitó a unificar en una sola liquidación las autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo.
En la primera escritura el importe de los bienes objeto de herencia, fue de 345.165 Â?, correspondiente a 167.056,17 Â? (finca registral NUM006 Registro de Yecla), y el importe de 178.108,83 Â? corresponde a la finca registral NUM007 de dicho Registro.
En la segunda escritura de 31 enero 2008, se ampliaron los bienes objeto de herencia, pues por error se omitieron en la primera escritura, y correspondían a la finca registral NUM008 con valor de 110.000 Â? y depósitos en cuentas bancarias por importe de 209,21 Euros. Si bien en la transcripción del valor de esta última finca el valor correcto era de 11.000 Â? y no de 110.000 Â?, al confeccionarse el cuaderno particional. Se les comunicó por un funcionario que para subsanar el error tenían que hacer una escritura de rectificación ante la Notaria, y se haría entonces nueva liquidación por la Administración. Otorgaron nueva escritura el 11 diciembre 2008, rectificando el valor de la finca NUM008 que era de 11.000 Â?, consignándose erróneamente en la primera escritura (31 enero 2008) el valor de 110.000 Â?. La rectificación fue hecha el 11 diciembre 2008 porque el 26 febrero 2008 falleció uno de los herederos, y hasta el 2 de diciembre 2009 (seguramente querrá decir el 2008), no obtuvieron la declaración de herederos por parte del Juzgado.
La Unidad de Gestión desestimó las alegaciones que formularon los interesados, considerando que la liquidación tenía en cuenta el mayor valor declarado por el sujeto pasivo.
El 2 de junio 2012 la Dirección General de Tributos emitió información sobre el precio medio de mercado de la finca debatida, estableciendo un valor de la finca fijado en 90,18 euros, lo que ponía de manifiesto que el valor de 110.000 Â? fue error de transcripción, y el valor a tener en cuenta debe ser el rectificado de 11.000 Â?.
Las afirmaciones de la resolución sobre el valor, rechazando la subsanación del error en el mismo es errónea, pues las dos primeras fincas están próximas y en el casco urbano, la tercera no está próxima a las dos anteriores, y están fuera del casco urbano, y es terreno agrícola.
Las dos primeras fincas transmitidas por escritura 24 enero 2007, NUM006 y NUM007 ,son urbanas, suelo sin edificar, obras de urbanización y jardinería, ubicadas en zona urbana, mientras que la otra finca NUM008 ,es rústica, con la topografía de agrario (labor o labradío secano, ubicada en zona agraria. Hay documentación que ponen de manifiesto la diferencia de valor, como son las certificaciones descriptivas y gráficas de las fincas que se adjuntaron a las escrituras, así como el informe del precio medio de mercado, emitido por la DGT.
En el suplico solicitan la anulación de las liquidaciones, y alternativamente se efectúen nuevas liquidaciones, con la reducción del 99%, diferencia entre el valor que en principio se puso en la escritura (110.000 Â?) y el valor declarado en la escritura de rectificación (11.000 Â?)
TERCERO.-La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso, por considerar la resolución conforme a Derecho, mientras que la Comunidad Autónoma defiende los actos impugnados, reproduciendo con mayor extensión la argumentación encaminada a la provocar la anulación. Y recuerda que existen documentos que evidencian la diferencia de valor, como son las certificaciones descriptivas y gráficas de las fincas, adjuntadas a las escritura, poniendo de manifiesto que las dos primeras fincas son urbanas y la segunda es rústica, y el informe de precios de mercado, de la DGT, el precio es de 20,18 euros, y en la escritura de subsanación se determinó un valor 11.000 Â? y en la primera constaba 110.000 euros.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar. La escritura de subsanación de 11 de diciembre de 2011 -a petición de los herederos- señala que se produjo un error de transcripción en el cuaderno, en el valor de la finca registral número NUM008 , escrita en el inventario y Avalúo, pues erróneamente se valoró en 110.000 Euros, siendo el valor correcto la cantidad de 11.000 euros. Y en la suma del inventario se hace constar erróneamente que el total haber partible es de 110.209,21 Â?, siendo el valor correcto del total haber partible, la cantidad de 11.209,21 Â?. Por tanto la adjudicación realizada en el cuaderno en cuanto a la partición y derechos a cada uno adjudicados permanece inalterada, pero el valor de lo adjudicado a cada uno de los cuatro citado herederos varía, habiéndose adjudicado erróneamente bienes a cada uno de ellos por valor de 27.552,30 euros, siendo el valor correcto la cantidad de 2.802,30 euros.
La prueba que aporta la parte actora es el parte de la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia, emitiendo información sobre el precio medio de mercado de la finca objeto de debate, con referencia catastral NUM009 , que estableció el valor de 90,18 Â?, y según los actores pone de manifiesto que determinar el valor en 110.000 Â? fue un error de transcripción, y el valor a tener en cuenta debe ser el rectificado de 11.000 Â?. Comprenderá la parte actora que no puede admitirse ese razonamiento, pues tan arbitrario puede ser el valor de 110.000 Â?, como el de 11.000 Â? que asigna el documento aportado. En definitiva la Sala, independientemente del valor que proceda en realidad asignar a la finca, concluye que no está acreditado razonablemente que se haya padecido un error material de transcripción al confeccionarse el cuaderno particional, ya que tan válido como erróneo puede ser el de 110.000 como el de 11.000 Â?, puesto que en ningún documento o prueba consta que el valor sea el último asignado. Y no cabe entender que es un error puramente material de transcripción, pues aun de ser ello, carece de justificación alguna que lo evidencie. Y lo mismo sucede con el los otros documentos, que son exclusivamente catastrales. Puede admitirse que unas fincas sean urbanas y la cuestionada de carácter rústico, para lo que debería haberse aportado una prueba documental que acreditara en el momento la clasificación urbanística de los terrenos, en el caso por ejemplo la cédula de calificación urbanística, que reforzara la prueba documental, de difícil valoración a los efectos pretendidos, para cuya interpretación hubiera sido conveniente la emisión de un certificado que contuviera datos preciso y concretos, incluso ofrecidos por prueba pericial adecuada.
QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandante ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo nº 411/12 y 412/12 acumulados, interpuestos por Dimas y D. Isidoro contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2012, que desestiman las reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001 interpuesta por el recurrente D. Dimas , contra las liquidaciones nº NUM002 e NUM003 , practicadas por el Servicio de Gestión tributaria, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones por herencia, de las que resultaban una deuda a ingresar, respectivamente, de 6.014,72 Â? (Recurso nº 411/12). Y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2012, desestimatoria de la reclamación nº NUM004 , interpuesta por D. Isidoro contra la liquidación nº NUM005 , practicada por el Servicio de Gestión tributaria, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones por herencia, de las que resultaban una deuda a ingresar de 6.014,72 Â? (Recurso nº 412/12). Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte demandante
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
