Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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02/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 988/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1289/2003 de 02 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 988/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100222

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:713


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1289/2003

Parte actora: D. Jesús Ángel

Parte demandada: DIPUTACIÓN DE BARCELONA

SENTENCIA nº 988/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dos de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1289/2003, interpuesto por D. Jesús Ángel representado por el Procurador D. Jose Fernandez-Aramburu Torres y asistido por el Letrado D. Juan Sanahuja Garcés, contra la Administración demandada DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y asistida de la Letrada Dª. Gabriela Chamizo Gómez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

Quinto.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 14 de diciembre de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo num 1289/2003 por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la desestimación por Decret de la Diputació de Barcelona de fecha 14.7.2003 de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 15.10.2002 por los daños y perjuicios sufridos en el vehiculo de su propiedad en fecha de 15.11.2001 por la caida de diversos arboles y cable de servicios en la Carretera C-1415, en el termino municipal de Llicà d'Amunt.

Suplica en su demanda que tras los tramites pertinentes, se dicte en su dia Sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la actora a que por la Diputació de Barcelona se le indemnice por los daños sufridos con motivo del accidente ocurrido el 15.11.2002 a razon de 8.597,35 euros, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa , con expresa imposición de las costas causadas a la Administración.

Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: Que en fecha de 15.11.2001 era el actor propietario de un vehiculo K- ....-KM . Que en la citada fecha conducia el vehiculo por la carretera C-1415-B a la altura del p.k. 6 cuando debido a la caída de varios arboles sufrió desperfectos (folios 2-6 EA). A consecuencia del accidente sufrió daños por importe de 8.597,35 euros según peritaje que se adjuntó a la reclamación previa (folios 14-20 EA).

La parte actora entiende que la responsabilidad de la Administración es evidente y clara , debido a la falta de la debida conservación de los arboles en el citado punto de la Carretera y ello a pesar de las rafagas de viento que se produjeron en la zona, puesto que de haber estado los arboles en buen estado de conservación no hubieran caído ni hubieran ocasionado los perjuicios que se reclaman. La Administración demandada debe responder por una defectosa realización del servicio.

Segundo.- La Diputació de Barcelona presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación recurrida en base a :

a.- la actora obvia la caída de un cable telefónico sobre su vehiculo (folio 2 EA). Inexistencia de nexo causal, existencia de fuerza mayor. Habia vientos huracanados, un "vendabal", en palabras de la conductora Sra. María Angeles . Ni con la maxima diligencia de la Administración , los Servicios de Conservación de la carretera hubieran podido prever ni impedir la caída espontanea de los objetos referidos. Se pretende exigir a la Administración una actuación que va más allá de lo razonablemente exigible por el mero hecho de tener a su cargo la gestión de la carretera en la que se produce el accidente. Existen numerosos elementos probatorios respecto a la situación atmosférica de aquel dia (folio 22 EA). La tempestad de viento alcanzó la velocidadd e 140 km/hora en algunos momentos. . El dia 15.11.2001 la ciudad de Barcelona sufrió un temporal de lluvia y viento que provocó una situación extraordinaria con unas condiciones climatologicas adversas, que cumple las caracteristicas de imprevisibilidad y de inevitabilidad

b.- Dudas sobre la falta de competencia de la Diputación puesto que el lugar donde se produjo el accidente es un tramo urbano, según el inofrme del Ingeniero de Caminos Canales y Puertos de la Sección de Conservación del Servicio de Vias Locales (folio 68 EA), pues pese a que la carretera está gestionada por la Diputación, no se puede descartar que dicho tramo es urbano y está excluido de su competencia.

c.- Pluspetición.

Tercero.- El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que "en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

De dicho precepto legal se desprende que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril , debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la pavimentación de las vías públicas (SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994 -Ar. 8749 y 10703 -).

Los requisitos legales han sido matizados por la Jurisprudencia, ésta señala que por daño o lesión efectivo hemos de entender el que es cierto, ya producido, no simplemente posible, real, efectivo y evaluable económicamente.

El daño ha de ser individualizable en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.

El daño ha de haber sido causado en virtud de un acto enmarcado en la gestión pública, siendo indiferente que la gestión del servicio, esto es, que el funcionamiento del servicio público, sea normal o anormal, en tanto que solo decae la obligación de indemnizar ante los supuestos de fuerza mayor.

Finalmente debe concurrir un nexo causal entre la actividad administrativa y el daño causado, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , que aún cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas, y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Resulta de ello que aunque en general la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la administración, es requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño invocado; pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 "aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que, corresponde a la Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y -en caso de su invocación- la acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante.

Quinto.- Debemos entrar primeramente en el concepto de fuerza mayor puesto que es el punto primero clave de la controversia planteada en cuanto que de estimar su concurrencia debería desestimarse la pretensión actora.

Por lo que se refiere al concepto de fuerza mayor la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros (SSTS de 15 Feb. 1968, 14 Oct. 1969, 28 Ene. 1972, 2 Feb. 1980, 20 Sep y 14 Dic. 1983, 20 Sep. 1985 y 11 Abr. 1986 y 15 Dic. 1986 ), correspondiendo la carga de la prueba, cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la Administración (art. 139.1 de la Ley ).Según la doctrina jurisprudencia referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos (STS de 2-4-85 ) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza (STS de 4-2-83 ). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo y incluso de la posibilidad de evitar los efectos dañosos aún empleando la máxima diligencia (STS de 9-5-78 ).

En el presente caso contamos con los siguientes medios probatorios relativos a la existencia de fuerza mayor y a la situación climatologica de ese dia en concreto , partiendo de la base de la existencia entre los días 11 y 17 de noviembre de 2001 un temporal de agua y viento en el litoral catalan, hecho que es reconocido por este Tribunal debido a los multiples recursos conocidos por la Sala y esta Sección ( rec 800/2003, rec 1009/2003 , entre otros):

1.- Atestado de los Mossos d'Esquadra relativo al accidente de Doña. María Angeles en fecha de 15.11.2001 (folio 5 EA) que determina la veracidad de la caída de tres arboles o ramas sobre el vehiculo y además un cable de servicio. Tambien constatan la caida de más de veinte arboles en un tramo de 100 m.

2.- Informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que determina que el dia de autos se registraron vientos huracanados extraordinarios que provocaron la caida de numerosos pinos en la zona. (folio 22 EA)

3.- Informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que determina que los arboles caídos eran pinos en la zona de afección de la carretera de autos C-1415-B. (folio 68 EA).

4.- Informe del Servicio Metereologico de Catalunya, que determina que el día indicado , 15 de noviembre de 2001, existieron rachas de viento en el Observatorio de Caldes de Montbui de entre 45.4 a 83.3 km/hora , alcanzando el punto algido entre las 10.40 del dia de autos, considerando que era un viento moderat de Grau 4 y que la racha instantanea maxima fue de 83.3 km/hora como temporal fuerte , grado 9. El Servei no considera la situación como de Riesgo (anexo 2).

5.- Testifical de Doña. María Angeles sobre lo acontecido el dia del accidente, en cuanto que cayeron no solo tres arboles, sino considera que cayeron seis arboles que se llevaron por delante el cable telefonico.

6.- No existe aportación de material probatorio alguno relativa a las labores de mantenimiento que se realicen temporalmente sobre los arboles de la citada zona por la Diputación, en cuanto a la organización del servicio.

Asumiendo la doctrina jurisprudencia anteriormente expuesta y aplicada al supuesto que se enjuicia, no puede estimarse la pretensión de la parte demandada, en la medida en que efectivamente no podemos estimar que concurra y quede acreditada la situación de fuerza mayor.

La situación climatologica planteada por la demandada como determinante de un supuesto de fuerza mayor no ha quedado acreditada, ya que si bien es cierto que existia un temporal de viento y lluvia, no se determina que en ese dia en cuestión y en la zona se produjeren las rachas de 140 km/hora, ya que la prueba practicada no determina tal extremo, y no podemos entender como prueba la aportación de prensa local ni las determinaciones del Ingeniero de caminos al servicio municipal, ya que no dispone de tales datos. Por lo anterior, no está acreditada la interferencia de un elemento extraño, imprevisible e inevitable en la relación de causalidad, que conformase un acontecimiento de fuerza mayor. La testifical practicada en la persona de la conductora Doña. María Angeles determina la existencia de una situación de evidente riesgo al apreciar que los arboles "estaban totalmente descalzados" sin base , determinando que ante cualquier temporal los mismos cayeran y a la vez se llevaran en el camino a otros objetos.

Por otra parte, ciertamente, la caida de tal cantidad de arboles en la zona sin que la Administración pruebe el estándar de funcionamiento del servicio de conservación de los arboles de la zona, como es las labores de corte, conservación y eliminación de las fuentes de riesgo, determina la existencia de relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio. Todo ello, partiendo de la base que la Administración no pone en duda la existencia del accidente de Doña. María Angeles con el vehiculo propiedad del actor.

En base a lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso.

Sexto.- En cuanto a los daños reclamados por el actor, se aporta informe y peritaje en el expediente administrativo. Tales daños son puestos en duda por la demandada atendiendo a factores ajenos como es el valor venal del vehiculo y factura sobre la reparación de los mismos.

Existen versiones diversas sobre su entidad , si bien esta sede se ha practicado percicial por el Sr. Pedro , que peritó en su día los daños del vehiculo y determinó que los mismos se producian por todo el vehiculo en cuestión, determinando que la cantidad de 8.597, 35 euros eran los necesarios para su reparación, aunque podian variar. El testigo Don. Pedro manifiesta, que los daños acontecidos son pertinentes y adecuados a los que pueden producir la caida de arboles y otros objetos.

No debe prosperar la pretensión actora relativa al valor venal del vehiculo puesto que ni ha sido objeto de prueba ni se practico en el momento de autos , que lo fue del accidente. Por otra parte, tal cantidad se considera la adecuada para la reparación de los daños causados a la actora.

Por lo anterior debemos entender que los daños reclamados, como peritados , de 8.597,35 euros son los que se causaron por el funcionamiento del servicio publico municipal.

Establecido el alcance y la valoración económica del perjuicio, la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal demandada debe quedar determinada en la cantidad de 8.597,35 euros, correspondientes a la cantidad necesaria para la reparación del vehiculo derivada de la caída de los arboles y otros objetos en cuestión en la fecha de autos, sin que la cantidad se considere desproporcionada o no ajustada al no existir otra prueba que la desacredite.

En razón de la fecha a la que se efectúa la valoración del daño, debe, también, estimarse la solicitud actora de una medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida. la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer el interés legal de la cantidad señalada desde el día en el que se formuló solicitud de resarcimiento a la Administración, 15.10.2002 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia (en coherencia con el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998) contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Ultimo.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Primero.- Que se estima el recurso contencioso-administrativo con num 1289/03 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la Resolución recurrida desestimatoria de su pretensión de indemnización por los daños sufridos por su vehiculo en fecha de 15.11.2001 por la caída de varios arboles y un cable en el p.k. 6 de la C-1415-B . La actuación recurrida es disconforme a derecho, por lo que debe anularse.

Segundo.- Se reconoce la situación juridica individualizada de abono por la demandada al actor de la cantidad de 8.597,35 euros por los daños y perjucios sufridos , con el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.

Tercero.- NO se hace pronunciamiento en materia de costas.

Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la L.J.C.A ., en el plazo de diez días remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que, en el plazo de DIEZ DIAS, deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de enero de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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