Última revisión
04/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 988/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 988/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100940
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4911
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000229/2007
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0005478
Rollo de apelación 229/2007
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia
Recurso 36/07 Pieza separada de medidas cautelares
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 988/2007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Alicia Millán Herrándis
_____________________________
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 229/2007, interpuesto contra el Auto dictado, el 21 de febrero pasado, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 36/07.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante don Octavio representada y defendida por el Letrado don Higinio Quilez Navarro; y b) Como apelada, la Generalidad Valenciana representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Auto recurrido deniega la suspensión de la resolución impugnada.
Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La suspensión solicitada por el recurrente es la inmediata efectividad de la sanción de suspensión de funciones por siete meses impuesta por Resolución de 1 de septiembre de 2006, no se trata, pues, de la adopción de medida provisional alguna, sino de la conclusión de un expediente disciplinario, que, si bien comporta la pérdida de destino, el posible perjuicio causado es reparable mediante la correspondiente indemnización en el caso de estimarse la demanda y posible, además, la reposición en el puesto de trabajo, por ello, ponderados los intereses concurrentes, el privado en todo caso indemnizable y el público, dada la infracción por la que fue sancionado el recurrente, debe prevalecer en este caso ésta último sobre aquél.
No obstante, procede acordar la suspensión interesada porque, solicitada la misma ante la Administración el 16 de octubre de 2006 (escrito de interposición del potestativo recurso de reposición contra la Resolución sancionadora) transcurrió el plazo de 30 días establecido en el art. 111 de la Ley 30/1992 , sin la misma fuera denegada, por lo que cabía entender suspendida la ejecución del acto impugnado. En este sentido, ha indicado el Tribunal Supremo: "...el precepto no puede ser interpretado sino con la consecuencia de aumentar las garantías de los ciudadanos al establecer que para se produzca el silencio positivo en la petición de suspensión del acto no será necesario solicitar la certificación a que se refería el artículo 44 de la Ley 30/1992. Tratamiento que es razonable si tenemos en cuenta que estamos ante un privilegio más de la Administración, el de la ejecutoriedad de sus actos, una vez notificados a los interesados. Así se establece en el artículo 57 y en el 111, apartado 1 , como regla general, al disponer que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Por lo tanto hay que interpretar que el legislador ha querido reforzar la obligación de resolver las peticiones de suspensión administrativa con la previsión de que transcurrido el plazo para resolver sobre la misma, que se cifra en treinta días, se produce automáticamente el silencio positivo, sin necesidad de solicitar certificación alguna del mismo.
La tesis de la sentencia recurrida de que, aunque se produzca la suspensión, por el transcurso de treinta días no se impide a la Administración resolver posteriormente, contradice el artículo 111.4 y el 43.1 de la Ley 30/1992 , pues es evidente que la Administración no puede resolver después de emitida la certificación o transcurrido el plazo para su emisión, pues el artículo 44.3, párrafo segundo , disponía que si la certificación no fuese emitida en el plazo establecido en el número anterior, los actos presuntos serán igualmente eficaces y se podrán acreditar mediante la exhibición de la petición de la certificación sin que quede por ello desvirtuado el carácter estimatorio o desestimatorio legalmente establecido para el acto presunto. Al mismo tiempo esta tesis le quita cualquier sentido al artículo 111.4 de la Ley 30/1992 , haciéndolo inútil o ineficaz, pues el único efecto sería entender que transcurrido el plazo, la Administración no podría proceder a la ejecución forzosa hasta que resolviera expresamente, situación equivalente a la inejecución de hecho por parte de la Administración durante la tramitación de un procedimiento, con petición de suspensión o sin ella, cosa frecuente y razonable desde un principio de prudencia en la actuación administrativa. Aun más, desde el punto de vista de la seguridad jurídica estaría el solicitante de una suspensión en peor situación que si se le aplicara el régimen general previsto en los artículos 42 y siguientes de la reiterada Ley 30/1992 (con independencia de si la certificación a que se refiere el artículo 44 de la redacción originaria de dicha ley encerraba un autentico recurso de reposición, (el apartado 3 de este último precepto disponía que la certificación que se emita deberá ser comprensiva entre otros extremos de los efectos generados por la ausencia de resolución expresa, o de una simple certificación que en cuanto al contenido de los efectos del silencio debía someterse necesariamente a los previstos en el artículo anterior, lo que tendría su fundamento en que el objeto de la misma era tan solo acreditar el silencio y que en los órganos colegiados correspondía emitirla no a éstos sino al Secretario), el interesado podía en todo caso solicitarla, saliendo así de la situación de inseguridad jurídica acerca de la ejecución. Sin embargo, al disponer el artículo 111.4 que no se precisaba de certificación, pudiera entenderse que no existía un derecho a obtenerla y en consecuencia podría entender suspendido el acto recurrido, pero sometido a la posibilidad de una resolución "sine die" durante la tramitación del procedimiento, que levantara la suspensión, según la tesis que mantiene la sentencia" (Sentencia de 5 de junio de 2006 ).
Segundo. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto contra el Auto nº 27/2007, de 21 de febrero, del Juzgado número Ocho de esta capital, recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso 36/07, el que revocamos y acordamos la suspensión interesada sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

