Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 988/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2232/2009 de 06 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 988/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010100903


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00988/2010

RECURSO DE APELACIÓN 2232/2009

SENTENCIA NÚMERO 988

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2232/2009, interpuesto por D. Ezequiel , D. Marcelino , Dª. Covadonga y D. Ruperto , representados por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 62/2007. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 62/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García-San Miguel Hoover en nombre y representación de d. Pedro Francisco , D. Leon , D. Marcelino , Dª. Covadonga , D. Ruperto y D. Ezequiel , contra la Resolución de fecha 18 de junio de 2007 dictado por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. Raúl Armando Sandoval López, en representación de D. Pedro Francisco y otros, contra la Resolución de 12 de mayo de 2006, por la que se dispone la realización, en ejecución sustitutoria, de un conjunto de obras de reparación en la sita en la calle DIRECCION000 de esta capital y se requiere a la propiedad de la finca sita en la calle Ruperto para que ingrese con carácter cautelar la cantidad presupuestada que asciende a 355.000 euros, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 8 de julio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 28 de julio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 7 de octubre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 22 de octubre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 6 de Mayo de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes Dª. Covadonga , D. Marcelino , D. Ezequiel y D. Ruperto representados por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, impugnan la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el P.O. 62/07 , que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Director Gral. de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid en fecha 18-Junio-2007 que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra Decreto de fecha 12-Mayo-2006 que acordó la realización en ejecución sustitutoria de obras de conservación del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los apelantes incongruencia de la sentencia de instancia que no resuelve las "cuestiones previas" planteadas en el escrito de conclusiones como son la de haberse dictado nueva resolución municipal en fecha 19-Mayo-2008 que deja sin efecto el Decreto de ejecución sustitutoria de fecha 12-Mayo-2006 y requiere a la Comunidad de Propietarios para que realice las obras de conservación necesarias, y que dicha Comunidad había acordado en Junta de fecha 18-Septiembre-2008 realizar las obras de conservación. Alega asimismo que el recurso de reposición interpuesto en fecha 6-Noviembre-2006 era admisible porque consta al folio 94 del Expte. advo. que en fecha 18-Octubre-2006 se notificó a Dª. Covadonga el Decreto de ejecución sustitutoria de fecha 12-Mayo-2006 .

SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia en las sentencias, que puede ser "Omisiva" si no resuelven sobre alguna de las pretensiones ejercitadas; o "Extra petitum" porque resuelvan sobre puntos no sometidos a debate ni al Principio de Contradicción.

La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye. En todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982 , de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, (SSTS 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 17 de septiembre, 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).

En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi" de aquellas y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 , entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

Fundamento de Derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª) de 29 de noviembre de 2002 (Pte. D. Rafael Hernández Montalvo) que reitera otras de la misma Sala, Sección y Ponente, de 15 de julio, 24 de octubre y 14 de noviembre de 2002 .

Ninguno de los supuesto descritos anteriormente concurren en el presente caso, toda vez que dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, Jueces y Tribunales sólo pueden resolver la actuación administrativa que constituya el objeto del recurso interpuesto, y que queda fijado en el escrito de interposición, sin poderse modificar en el transcurso de la litis salvo en los casos de "ampliación del recurso" o "acumulación de varios". En el presente caso, el objeto del recurso era la resolución de fecha 18-Junio-2007 que inadmitió recurso de reposición contra Decreto 12-Mayo-2006. A éste se acumuló el recurso interpuesto ante el Juzgado nº 10 que tenía por objeto "la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Decreto de fecha 12-Mayo-2006 ". Ninguna de las restantes alegaciones de fondo vertidas tanto en la instancia como en el presente recurso pueden ser resueltas por no haber sido objeto de impugnación. Por tanto, al haberse inadmitido el recurso de reposición sólo éste puede ser el objeto de debate, ya que al tratarse de resolución expresa posterior al silencio negativo, éste queda anulado por aquella, como veremos más ampliamente en el fundamento de Derecho posterior. No se ha producido por tanto, incongruencia alguna, ya que el Juez a quo no podía entrar a resolver sobre resoluciones aportadas en fase de conclusiones, contra las que no se había interpuesto ni dirigido recurso alguno.

TERCERO.- Dispone el art. 43 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que:

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo

3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente.

4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

Dada la redacción inequívoca del silencio positivo en el transcrito precepto, entiende la Sala que lo que se obtiene por silencio positivo, es en efecto, aquello que se solicitó, sin que la Administración pueda posteriormente dictar acto expreso que restrinja o limite los derecho adquiridos ya previamente por silencio; pero cuando el silencio es negativo o desestimatorio como en el presente caso, la Administración puede dictar acto posterior expreso en cualquier sentido, eliminando la desestimación presunta anterior, por lo cual lo único que se puede combatir ya es la resolución expresa y no el silencio negativo.

CUARTO.- La Sala comparte la acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la da por reproducida ya que en efecto, el recurso de reposición declarado inadmisible por la Administración era inadmisible por extemporáneo pues la comparecencia que consta al folio 94 del Expte. Advo. no es una notificación propiamente dicha sino que se pone de manifiesto el expediente a Dª. Covadonga , por ser parte interesada, sin perjuicio de que el Decreto de fecha 12-Mayo-2006 estuviera legalmente notificado a la Comunidad de Propietarios, que es la legalmente obligada a realizar las obras de conservación del edificio sin perjuicio de que posteriormente repercuta el importe entre todos los propietarios en proporción a su cuota de propiedad. Además, dicha Comunidad de Propietarios, aprobó su contenido por unanimidad en Junta celebrada en fecha 21-Junio-2006. Por tanto, el cómputo de un mes para la interposición del recurso de reposición sería desde el día de la notificación a la Comunidad de Propietarios, en fecha 22-Mayo-2006 pero no desde el 18-Octubre- 2006, por lo que procede la desestimación del presente recurso, sin que la Sala pueda entrar a analizar los actos posteriores dictados a lo largo del procedimiento, y aportados en fase de conclusiones, por no haber sido objeto del recurso interpuesto en la instancia.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Dª. Covadonga , D. Marcelino , D. Ezequiel y D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el P.O. 62/07 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.