Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 988/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1167/2011 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 988/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014101028


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 1167/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 988/14

En la ciudad de Valencia, a 26 de noviembre de 2014.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín, doña Begoña García Meléndez y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 1167/11, interpuesto por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LŽALCORA asistido del Letrado don JUAN CARLOS MORILLA CANTARERO contra la Resolución de fecha 7 de octubre de 2011 de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución por la que se impone sanción de multa de 6.010,13€ en expediente 2010DV0128, en el que ha sido parte CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 25.11.14.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 7 de octubre de 2011 de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución por la que se impone sanción de multa de 6.010,13€ en expediente 2010DV0128, por vertidos de aguas residuales sin tratamiento depurador previo al embalse de Maria Cristina, procedentes de la Urbanización el Pantano en término municipal de LŽAlcora, Castellón, sobre la base de que, en primer lugar, no existe responsabilidad alguna por parte del Ayuntamiento ya que la red de alcantarillado no es obligatoria en urbanizaciones de baja densidad de población donde puede ser sustituida por otros mecanismos de depuración y así se prevé en las Ordenanzas del Plan Parcial Especial aplicables a la urbanización se realizará a una depuradora particular -fosa séptica- y el resto a pozo ciego. No obstante, el Ayuntamiento se encuentra llevando a cabo la red de alcantarillado y la depuradora está prevista mediante convenio con la Administración Autonómica que no la ha llevado a cabo dada la situación económica actual, por lo que no existe responsabilidad de la demandante.

En segundo lugar, se han vulnerado los principios del procedimiento sancionador ya que no existe más prueba del vertido que un informe del Jefe de Area de Calidad de las Aguas y Gestión Medioambiental que afirma que el daño producido es de 104,40€ lo que pone de manifiesto el carácter contaminante del mismo, no obstante, el hecho de que todas las viviendas tengan fosa séptica determina que el vertido no ha sido de aguas negras sino del vaciado de alguna piscina, hechos que debieron ser apreciados por el órgano sancionador que no ha establecido cantidad alguna de indemnización.

Estima que se han vulnerado los principios de responsabilidad y presunción de inocencia.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, ya que el Ayuntamiento no niega la existencia de la infracción sino que se limita a señalar que no le corresponde la construcción de la depuradora.

SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo se desprende que:

El 1.6.10 la CHJ dicta propuesta de incoación de expediente sancionador en base a las actuaciones precedentes que relata en la parte fáctica de dicha resolución, acompañando la valoración de daños, cuantificados en 104,40€.

El 14.12.10 se dicta el acuerdo de iniciación de expediente sancionador, notificado el 29 de diciembre de 2010.

El mismo 11 de enero de 2011 la parte presenta ante la CHJ alegaciones.

El 28.1.11 se dicta la Propuesta de Resolución, notificada el 7 de febrero.

El 24 de febrero se formulan alegaciones por el hoy demandante.

El 13 de julio se dicta la Resolución objeto de autos.

Se imputa pues infracción prevista en la Ley de Aguas, RDLe 1/01 cuyo artículo 116 relativo a las acciones constitutivas de infracción, establece en su párrafo 3 que se considerarán infracciones administrativas: a. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas...f. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

Por su parte, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, artículo 316 que considera infracciones administrativas menos graves: 'a) las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros....g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000.00 euros...' -cantidades vigentes al tiempo de los hechosdesde la reforma operada por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

TERCERO.-A la vista de todo ello y en relación con el primero de los motivos invocados por la demandante, debemos destacar que se trata de una cuestión ya abordada reiteradamente por esta Sala y Sección y así, en sentencia, entre otras muchas, 335/14de 14 de mayo, recaída en recurso contencioso-administrativo número 450/11 , señalábamos, por referencia a otras anteriores:

'CUARTO.- A tenor de los antecedentes fácticos antes expuestos procede señalar que en virtud de los mismos no cabe imputar al Ayuntamiento de LŽAlcudia la infracción por la que ha sido sancionado consistente en el vertido continuado de aguas residuales contaminantes sin tratamiento de depuración adecuado al Barranco de Prada, Montortal o Barranquer, por cuanto consta que la construcción de la nueva EDAR, que hubiera evitado dichos vertidos, debería haber comenzado en el año 2002, dentro del II Plan Director de Saneamiento de la CV. sin perjuicio de las numerosas actuaciones anteriores que constan del Ayuntamiento con objeto de solventar la ampliación de la EDAR, pero en todo caso la referida determinación impide considerar desde le punto de vista sancionador la responsabilidad del Ayuntamiento a dichos efectos, pues la imposición de la sanción exige además de la concurrencia objetiva del hecho sancionado el elemento subjetivo del ámbito de la culpabilidad, que se integra en la tipicidad y que en este caso esta excluido por haber desarrollado el Municipio la actividad que le era exigible en evitación del resultado por el que ahora se le sanciona, por lo que siendo procede estimar el recurso y anular la sanción impuesta.'

Por otra parte, como destaca el informe obrante en el expediente administrativo debemos tener en cuenta que la Ley 7/85 de 2 de abril establece como competencias municipales en su artículo 25 'l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.' Es cierto que esta obligación existe en el marco de las normas estatales y autonómicas aplicables, marco jurídico que es el invocado por la demandante para construir su tesis exculpatoria y es cierto también, como consta en las actuaciones y ha sido determinante en la sentencia referida, la existencia de un Convenio entre la Administración Autonómica y las Diputaciones Provinciales para construir o mejorar las estaciones depuradoras y que en el caso que nos ocupa -Rojales- supone la ampliación de la EDAR existente, ahora bien, las consecuencias que dicho Convenio tienen en el caso concreto es donde diferimos de la apreciación de la sentencia aludida y ello porque, en primer lugar, partiendo de la competencia municipal en la materia, que conserva sea cual sea la evolución fáctica y normativa, la autorización de los vertidos llevados a cabo, cuya falta es uno de los motivos de la sanción, en ningún momento se ha acreditado ni siquiera intentado acreditar.

En segundo lugar, la existencia de dicho Convenio no exoneraal Ayuntamiento de sus obligaciones ni le priva de sus competencias por tanto, si considera que la falta de la ampliación de la EDAR es determinante de los hechos de autos, tiene sus acciones al respecto y destacable es que la negligencia que invoca de estas Administraciones se corresponde con la propia ya que ninguna actuación ha podido acreditar en reclamación de su cumplimiento puesto que incide, como hemos visto, en el marco de sus competencias y no sólo esto sino que estima de tal trascendencia, según sus propias alegaciones, que le hace inviable su adecuado cumplimiento.

Es esta la razón por la que estimamos que debe modificarse el criterio de la sentencia precedente ya referida, a favor del expuesto, mantenido asimismo por otros Tribunales Superiores de Justicia, así:

STSJ de Andalucía, con sede en Granada en su sentencia de 13.02.12 establece quesiendo uno de los principales componentes de la infracción administrativa el elemento de culpabilidad del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva ( STS de 22 de noviembre 2004 (recurso 174/2002 ) elartículo 130.1 LRJ-PAC cuando establece que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia. Y ante un supuesto similar al presente, destaca que 'el Ayuntamiento recurrente es el responsable del tratamiento de las Aguas residuales urbanas de acuerdo con el RD-L 11/1995 al objeto de poder cumplir con las normas de emisión contenidas en la autorización de vertidos. Esa responsabilidad implica necesariamente el conocer y regular los vertidos que se producen en su red de saneamiento, realización de inspecciones toma de muestras etc La falta de control por parte de esa Administración local en este caso se pone de manifiesto en el propio escrito de demanda, del que se desprende que ya desde el inicio del funcionamiento de la EDAR conoce su incapacidad para asumir y depurar los caudales que recibe, y con independencia de quien fuera el autor del diseño de la EDAR, la falta de agilidad en la actuación del Ayuntamiento y sobre el control en materia de vertidos, ha provocado que la Confederación demandada decidiera intervenir al objeto de preservar la calidad de las aguas continentales. Existe por tanto una evidente responsabilidad propia en el control de vertidos producidos en la red de saneamiento municipal, y la omisión de actuaciones necesarias por parte del Ayuntamiento para impedir vertidos contaminantes a las redes de saneamiento de que es titular, que motivó que se produjera a través de una instalación de titularidad municipal un vertido altamente contaminante que ha producido daños al dominio público hidráulico. TERCERO .- En este sentido el RD-Ley 11/1995 que establece las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, atribuye al Ayuntamiento la responsabilidad del tratamiento de las aguas residuales urbanas que entran en los sistemas colectores, correspondiendo por tanto al Ayuntamiento el control de la normativa interna sobre vertidos, y siendo responsable de todos estos hechos el Ayuntamiento..., organismo titular y encargado de la explotación de las instalaciones de depuración, conforme se deriva de las obligaciones de competencia municipales dispuestas en losartículos 25 f) (protección del medio ambiente), h) (protección de la salubridad pública) y l) (suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales ) y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, por todo lo que no puede atenderse la pretensión del Ayuntamiento de eludir sus responsabilidades a fin de imputárselas a la propia Confederación.'

También la STSJ de Murcia de 16.11.12 destaca que 'Por otro lado la culpabilidad se desprende del hecho de que corresponda al Ayuntamiento la obligación legal de depurar las aguas ( art. 25. 2 l LBRL 7/1985), sin que pueda hacer dejación de sus funciones por el hecho de que concurran otras Administraciones en su auxilio, con lo que existe título de imputación suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 30/1992 . Por lo que se refiere a la infracción dice que el art. 116 c) TRLA considera infracción administrativa el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas. En este caso ha hecho el vertido superando los límites establecidos en la referida autorización, sin ninguna causa que los justifique. Por último dice que la sanción está tipificada en el art. 117.1 TRLA que señala para las infracciones menos graves una multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros. En este caso se trata de una infracción menos grave y la sanción se ajusta al principio de proporcionalidad al haber sido impuesta en el grado mínimo. Por último la indemnización de los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico tiene cobertura legal en lo dispuesto en el art. 118 TRLA.'

Por último, aunque el ámbito jurídico sea diferente, destacar que también esta misma Sala tiene pronunciamientos en este sentido y así, la Sección Tercera, en sentencia de 8 de mayo de 2012 en reclamación contra las liquidaciones del canon de saneamiento en que se planteaba la no consideración del Ayuntamiento como sujeto pasivo del mismo destacaba que 'Esta Sala en modo alguno comparte la argumentación del Ayuntamiento recurrente en el sentido que al no realizar directamente este el vertido al dominio publico hidráulico pueda ser considerado como sujeto pasivo de este canon, toda vez las competencias de las Administraciones Públicas son irrenunciables ( artículo 12 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y conforme determina elartículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local una de las finalidades de los Ayuntamientos es la de 'prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal'; y entre esas competencias se establecen (apartado l) el de 'alcantarillado y tratamiento de aguas residuales '; servicios estos, en especial el primero, que es una obligación ('en todo caso') de todos los Municipios de nuestro País, según la exigencia establecida en el artículo 26. Así pues es responsabilidad de las corporaciones locales el proveer a todas las aglomeraciones urbanas situadas en su municipio del preceptivo sistema de evacuación de aguas residuales , siendo la Corporación Local la titular del servicio habrá de ser ella la 'titular de la autorización' que es la condición que se impone en el artículo 292 del Reglamento para determinar el obligado al pago del canon; en este sentido debemos recordar que la Directiva 91/271/CEE del Consejo , de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece dos obligaciones claramente diferenciadas, en primer lugar, las «aglomeraciones urbanas» deberán disponer, según los casos, de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales y, en segundo lugar, se prevén distintos tratamientos a los que deberán someterse dichas aguas antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas, siendo responsabilidad de los Municipios el proveer de dichos sistemas de evacuación. '

Razones todas ellas que llevaban a desestimar la alegación relativa a la falta de responsabilidad del Ayuntamiento demandante y que mantenemos en la presente.

Distinta suerte debe correr en cambio la segunda de las alegaciones formuladas en la demanda respecto a la vulneración de los principios del procedimiento sancionador al no existir -señala la demanda- más prueba del vertido que un informe del Jefe de Area de Calidad de las Aguas y Gestión Medioambiental que afirma que el daño producido es de 104,40€ lo que pone de manifiesto el carácter contaminante del mismo y en este caso compartimos el argumento porque a diferencia de lo que señala la Administración en su contestación de la demanda, no es cierto que la actora no niega la existencia de la infracción sino que se limita a señalar que no le corresponde la construcción de la depuradora, la actora niega en todo momento la existencia de la infracción, además de invocar las razones relativas a la depuradora.

Y es cierto que nos hallamos ante un procedimiento sancionador, al que son de aplicación con ciertos matices los principios del procedimiento penal y que en el expediente administrativo de autos, a diferencia de lo que suele ocurrir en estos casos, no tenemos un acta en la que se afirme la existencia del vertido, se señalen las características del mismo, se tomen muestras y el análisis de las mismas den un resultado del que extraer uno de los elementos fundamentales del tipo 'que puedan deteriorar la calidad del agua'. En el presente caso vemos que se inicia mediante el informe señalado anteriormente, que se afirma que no hace falta tomar muestra alguna y sin especificar al menos cual es el aspecto del vertido en cuestión que haga presumir al menos su carácter contaminante, lleva a cabo un análisis construido sobre la base de cual es la composición de un desagüe doméstico, pero sin que en ningún caso el nexo de unión entre el vertido y su procedencia de desagüe doméstico en el sentido del análisis llevado a cabo -genérico- se desprenda de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano sancionador, por tanto, no ha quedado acreditada la existencia de la infracción que se sanciona y debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo, con anulación de las resoluciones impugnadas.

CUARTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LŽALCORA asistido del Letrado don JUAN CARLOS MORILLA CANTARERO contra la Resolución de fecha 7 de octubre de 2011 de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución por la que se impone sanción de multa de 6.010,13€ en expediente 2010DV0128 que se anula y deja sin efecto.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

NotifIquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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