Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
31/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 989/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2072/2003 de 31 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 989/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100231


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00989/2006

S E N T E N C I A nº 989

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 2072/2003 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2003, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra anterior resolución de 24 de junio de 2002 de la Dirección General de Transportes, por la que se impone la sanción de 1.500 euros por la comisión de una infracción muy grave del art. 140.e) y 143 de la L.O.T.T. de 30 de julio de 1987 y art. 197.e) y 201 de su Reglamento, de 28 de septiembre de 1990 , por la obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección, impidiéndoles el ejercicio de sus funciones.

Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada y defendida por el Letrado D. Robert Da Costa López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos, con expresa condena en costas a la Administración, por su manifiesta temeridad en su actuación.

Al propio tiempo, solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, formándose pieza separada que, tramitada en forma legal, se resolvió por Auto de 20 de mayo de 2004 por el que se acordó denegar la suspensión solicitada.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día veintisiete de junio de dos mil seis , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2003, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra anterior resolución de 24 de junio de 2002 de la Dirección General de Transportes, por la que se impone la sanción de 1.500 euros por la comisión de una infracción muy grave del art. 140.e) y 143 de la L.O.T.T. de 30 de julio de 1987 y art. 197.e) y 201 de su Reglamento, de 28 de septiembre de 1990 , por la obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección, impidiéndoles el ejercicio de sus funciones.

Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución, por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo, en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:

la Inspección de Transportes, por escrito de 4 de febrero de 2002, le requirió la presentación de determinada documentación, relativa a Tacógrafos, con el fin de comprobar las condiciones de prestación de los servicios realizados con su vehículo, para su presentación en el plazo de diez días a partir de la notificación, que la recibido en su domicilio (folios 1, 2 y 3 del expediente), con fecha 6 de febrero, sin que dicha notificación la recibiera en su persona, porque su actividad, con su camión, es la de feriante y se encontraba fuera de su domicilio, por lo que este defecto en las notificaciones determina la nulidad o anulabilidad del acto, al amparo de los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 ;

resulta contrario a Derecho que la Administración le haya requerido la presentación de documentos de imposible aportación, al estar exento del uso de tacógrafo y de otros documentos que ya constaban en poder de la Administración, al amparo del art. 35 de la Ley 30/1992 ;

no se han tenido en cuenta las alegaciones del recurrente, previas al Recurso de Alzada que presentó por escrito de 18 de junio de 2002, junto con la documentación de la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, el Permiso de Circulación y la Licencia Fiscal (folios 14 a 20).

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid interesó la desestimación del presunto recurso argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- A efectos de la resolución del recurso, para determinar si procede o no la confirmación de la sanción impugnada, conviene recordar la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987, 21 de enero de 1988 y 6 de febrero de 1989 ), y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1990) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derechos Administrativo sancionador y, ello, tanto en un sentido material como formal o procedimental. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible -Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985 (RTC 1985/39), 11 de febrero de 1986 y 21 de mayo de 1987 (RTC 1987/66 )- y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 ) al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 (RTC 1985/36 ), que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas, de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción está reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la S.T.C. de 26 de abril de 1990 (R. T.C. 1990/76 ), está condicionado en sus diversas manifestaciones, por el art. 24.2 de la Constitución Española , al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

TERCERO.- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el presente recurso hay que examinar con carácter previo, el alegado defecto formal del defecto en las notificaciones en el expediente sancionador, pues una eventual estimación del mismo impediría conocer del fondo del recurso.

El art. 58 y 59 de la Ley 30/1992 , establece los requisitos de la notificación de los actos de las Administraciones Públicas y, en concreto, el párrafo 2 del art. 59 dispone que "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

La Administración ha cumplido con esta exigencia, según consta en el expediente administrativo, pues todas las notificaciones fueron practicadas en el domicilio del recurrente, C/ Lanzada nº 13, 28008 Madrid, haciéndose cargo del requerimiento de documentación una sobrina con D.N.I.50.759.015 (folio 3), de la Providencia de Incoación del expediente, la esposa con D.N.I.2.699.964 (folio 7) y de la Propuesta de resolución y de la Resolución Sancionadora una sobrina con D.N.I. 50.759.015 (folio 10). Hasta la fecha de esta última notificación, que se practicó como todas, por correo certificado con acuse de recibo, el 4 de julio de 2002, el recurrente no presentó la documentación requerida por la Inspección, ni efectuó alegaciones hasta que conocida la sanción presenta escrito de fecha 19 de julio de 2002 interponiendo Recurso de Alzada (folio 11). Por consiguiente, el hecho de que el recurrente no se encontrara en su domicilio y no se le hiciera llegar el acto notificado hasta que presenta este escrito de alegaciones, es ajeno a la Administración, cuando ésta ha cumplido con los requisitos legales.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del recurso, el art. 140.e) de la L.O .T.T., en relación con el art. 197.e) de su Reglamento , considera como infracción muy grave "la negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección, que impida el ejercicio de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan éstos atribuidas".

Basta el examen del expediente sancionador para determinar que los hechos están suficientemente acreditados, y respecto de los cuales el recurrente sólo alega determinadas manifestaciones para logar su exculpación. Lo que se sanciona es no atender al requerimiento realizado por la Inspección de Transportes, por escrito de 4 de febrero de 2002 (notificada el 6 de febrero), en el que se hacía constar, expresamente, que la solicitud de documentación (tacógrafos) había de remitirse en el plazo de diez días.

Hasta el 18 de junio de 2002, el recurrente no efectúa alegaciones (folio 14), manifestando por escrito de impreso oficial que "dedicándome a ferias ambulantes no necesita tacógrafos". Esta alegación tuvo que realizarla dentro del plazo establecido porque, en otro caso, supone dejar al arbitrio de los interesados que la Administración cumpla sus funciones cuando, además, se le informaba en el requerimiento de documentación que la no atención a este requerimiento podría considerarse como infracción disciplinaria muy grave o grave.

Tampoco cabe ampararse en lo dispuesto en el art. 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para desatender el requerimiento, cuando precisamente la documentación que se exige se regula en la legislación relativa a los transportes, art. 33.2 de la L.O .T.T. y art. 19 del Real Decreto 1211/1990 , que impone la obligación a los titulares de los servicios y actividades a facilitar al personal de la inspección el examen de los documentos para el cumplimiento de su función.

Con respecto a que no se hagan constar los criterios para la graduación, con arreglo al art. 201 del R.O.T.T., la cuantía mínima para la imposición de sanciones por infracciones muy graves es de 230.001.-ptas. (1.382,34 euros), en este caso se imponen 1.500 euros y, por tanto, no resulta vulnerado el principio de proporcionalidad por no ser necesario expresar los criterios utilizados para la graduación, cuando la sanción se impone dentro de su grado mínimo.

En definitiva, resulta procedente concluir en una solución desestimatoria de las alegaciones del recurrente y, con ello, del presente recurso.

QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998 , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo número 2072/2003, interpuesto por la representación procesal D. Luis Manuel , contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2003, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra anterior resolución de 24 de junio de 2002 de la Dirección General de Transportes, por la que se impone la sanción de 1.500 euros por la comisión de una infracción muy grave del art. 140.e) y 143 de la L.O.T.T. de 30 de julio de 1987 y art. 197.e) y 201 de su Reglamento, de 28 de septiembre de 1990 , por la obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección, impidiéndoles el ejercicio de sus funciones, que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico; y sin efectuar imposición de costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO , de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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