Última revisión
22/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 989/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 493/2004 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 989/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007101170
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso 493/2004
S E N T E N C I A núm. 989
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Dª María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el
presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, DON Cornelio ,
representada por el procurador/a Don/Doña BLANCA SORIA CRESPO; como parte demandada, la Generalitat de Catalunya,
representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat; y como parte/s codemandada/s, el Ayuntamiento de OLOT,
representada por el/la procurador/a D/Dª ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques por DON Cornelio contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 18.6.2003 de aprobación definitiva de la Revisión del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Olot.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31.10.2007.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare nula y sin efecto la afectación que el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Olot impone sobre la finca propiedad de DON Cornelio situada en el cruce de la Ctra. de la Deu y la Avda. Sant Jordi, otorgando la calificación de suelo urbano a la totalidad de su finca.
SEGUNDO.- Estando en trámite el presente recurso contencioso-administrativo, el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques dictó resolución de 14.10.2005 estimando en parte el recurso de alzada interpuesto ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques por DON Cornelio contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 18.6.2003 de aprobación definitiva de la Revisión del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Olot, en el sentido de reducir la afectación para "espai de protecció i servitud", clave 3.4.
Sin embargo, la actora no ha ampliado el presente recurso contencioso-administrativo a dicha estimación parcial de su recurso de alzada.
Además, consta que el aquí demandante no ha recurrido la indicada resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques.
La Administración alega que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por pérdida de su objeto procesal a causa de la resolución expresa del recurso de alzada en el sentido de estimarlo en parte.
Siendo la estimación del recurso de alzada tan sólo parcial, en el sentido de disminuir la superficie de la afectación urbanística impugnada, es obvio que el presente proceso no ha perdido su objeto procesal, que es la afectación impugnada, si bien en relación con una superficie de finca menor, unos 250 m2, a causa de la estimación parcial -referida al resto de la superficie- del recurso de alzada.
Se reitera aquí la jurisprudencia establecida al respecto, confirmada por Sentencia del Tribunal Constitucional, entre otras por Sentencia nº 98/1988, de 31 de mayo , en la que se dice:
"Aunque la llamada "acumulación por inserción", en el recurso contencioso-administrativo, mediante la ampliación de la demanda formulada contra la denegación presunta por silencio a los actos administrativos expresos dictados posteriormente, a que se refiere el art. 46 LJCA , tiene en dicho precepto legal, de modo general, un carácter simplemente facultativo para la parte ("el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso..."), la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación y ha considerado a ésta necesaria cuando el Acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio, ya que, como se dijo en las SS 25 noviembre 1970, 12 mayo 1972 y 6 octubre 1973 , entre otras muchas, si así no fuera, los actos expresos llegarían a ser firmes y consentidos y quedarían sustraídos a la jurisdicción, sin que, por consiguiente, la sentencia que se dicta con respecto a los actos inicialmente combatidos pudieran alcanzarse en sus consecuencias. No nos compete a nosotros enjuiciar esta doctrina jurisprudencial, a la que, desde el punto de vista constitucional, no se ha formulado objeción alguna.
En el caso presente la sentencia aplica dicha doctrina, pues tras la denegación presunta por la Administración de la pretensión de la actora y tras la interposición frente a ella del recurso contencioso-administrativo, recayó resolución expresa de la Administración, en la que se estimó parcialmente la solicitud de la recurrente, resolución que, si bien fue combatida por la actual demandante, buscando su reposición en vía administrativa, no se atacó, como debiera haberse hecho, en el cauce jurisdiccional, mediante una expresa ampliación de la demanda.
No obstante la corrección externa de la sentencia en sí misma considerada, hay datos en el caso actual que obligan a concluir que no se ha preservado debidamente el derecho de Dª Monserrat a una tutela judicial efectiva, entendido como derecho que primeramente tiene por objeto obtener una sentencia de fondo sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que, sólo por excepción puede consistir en una decisión de inadmisión, en virtud de un obstáculo procesal, cuando éste se encuentre fundado en una causa legal, y ésta sea interpretada de modo razonable y proporcionado.
En el presente caso, es manifiesto que no se ha producido la sentencia de fondo y que la decisión, aunque recogida en sentencia, es una decisión de inadmisión que contiene lo que en términos generales puede llamarse un obstáculo al examen de fondo. La decisión se funda en la falta sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión y en el consentimiento tácito prestado a la resolución expresa de la Administración, por falta de ampliación de la demanda.
Sin embargo, ninguna de tales razones son suficientes, de acuerdo con una interpretación de los preceptos legales acorde con los postulados de la tutela judicial efectiva para llegar a la conclusión a que la Audiencia de Barcelona llega, pues lo cierto es, por un lado, que Dª Monserrat, en virtud del acto administrativo expreso, sólo recibió una satisfacción parcial a sus pretensiones y por otro lado no puede hablarse de un consentimiento prestado a la resolución expresa dictada por la Administración, pues, como señaló la propia Sala en el A 30 junio 1986, en los hechos 5º y 7º de la demanda contencioso-administrativa, la recurrente manifestó su oposición a la Res. 28 febrero, de manera que el único defecto que en su actitud procesal puede encontrarse es no tanto el de no haber combatido la resolución expresa de la Administración, porque esto lo hizo en la demanda (hechos 5º y 7º), cuanto no haber manifestado de manera formal que producía una ampliación de la demanda, que sin embargo, se encontraba implícita en su escrito y en sus pretensiones.
Resulta claro por ello que la sentencia, al adoptar su criterio sobre un entendimiento rígido y formalista de la demanda, en contradicción con los propios razonamientos anteriores vertidos en el A 30 junio 1986, erigió un obstáculo al examen y a la decisión sobre el fondo del asunto, que resulta desproporcionado, falto de razonabilidad y suficiente para considerar violado el derecho de Dª Monserrat a una tutela judicial efectiva."
Por ello no podrá prosperar la inadmisibilidad alegada por la Administración.
TERCERO.- La afectación que se impugna consiste en la calificación de una porción de 443,50 m2 de la indicada finca (unos 250 m2 después de la estimación parcial del recurso de alzada por la resolución arriba indicada), que tiene una superficie de 1.423 m2, como "espai de protecció i servitud", clave 3.4, sujeta a expropiación, quedando la finca reducida a una superficie de 980,20 m2, con la calificación de "residencial aïllada", clave 12.3.
La actora alega que:
-- La calificación impugnada no es coherente con la ubicación de los terrenos:
Pero la actora no ha obtenido prueba que desvirtuara la resultancia del expediente administrativo, esto es, que el instrumento de planeamiento impugnado ha tenido en cuenta los antecedentes urbanísticos de los terrenos; en concreto, su clasificación como suelo no urbanizable, sistema de espacios libres, en el Plan General de Ordenación de 1982 (dada la nulidad del Plan Especial de La Moixina - Pla de Llacs, de 1993), sin que conste alteración de circunstancias fácticas. Desde esta perspectiva no se aprecia incoherencia en la ubicación de los terrenos dentro del sistema de espacios libres y su clasificación como suelo no urbanizable.
El hecho de que se haya modificado la clasificación de otros terrenos con ubicaciones distintas a la de los de autos carece aquí de relevancia; con mayor motivo en ausencia de prueba que acreditase la concurrencia de similitudes entre unos y otros.
-- La calificación impugnada no corresponde a la opción técnicamente más favorable.
A lo que debe decirse que una impugnación desde una perspectiva "técnica" requiere su fundamentación en una prueba de igual naturaleza, cuya carga correspondía a la actora. No habiéndose obtenido una tal prueba, sólo a la actora debe perjudicar su falta.
-- La calificación impugnada discrimina la finca de la actora respecto de otras del mismo sector:
También aquí se aprecia falta de apoyatura probatoria, la cual sólo tiene que perjudicar a la actora, siendo insuficientes sus meras alegaciones en los escritos procesales.
-- La Administración ha incurrido en arbitrariedad:
Alegación que no podrá prosperar por falta de apoyatura probatoria, ya que la actora no ha obtenido prueba que desvirtuara la fundamentación técnica -que consta en el expediente administrativo-, de la determinación urbanística que impugna. Las meras alegaciones de la actora en sus escritos procesales no pueden desvirtuar aquella fundamentación técnica.
CUARTO.- La actora además alega que dicha afectación infringe el artículo 7 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme, en cuanto esta norma garantiza la equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento dentro del mismo sector.
Dice dicho artículo 7 :
"Se reconoce y se garantiza, en el seno de cada uno de los ámbitos de actuación urbanística, el principio del reparto equitativo entre todos los propietarios afectados, en proporción a sus aportaciones, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico."
La actora alega que se le impone la afectación impugnada sin compensación alguna.
A lo que debe decirse que, tratándose de una actuación aislada, la gestión deberá realizarse por expropiación, quedando la propiedad compensada con el justiprecio correspondiente.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Cornelio , contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques por DON Cornelio contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 18.6.2003 de aprobación definitiva de la Revisión del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Olot.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

