Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 989/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 474/2003 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 989/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007101004

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5251

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado frente a la Resolución de la Consellería de Sanidad, por la que se denegó la petición de responsabilidad patrimonial por contagio de hepatitis C. La Sala basa su decisión en entender que no se ha acreditado suficientemente la relación causal entre la intervención médica de la Administración, y la existencia del daño (contagio). Por dicha razón, se desestima el recurso contencioso administrativo, confirmándose íntegramente la Resolución objeto del mismo.

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000474/2003

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0005426

Recurso nº 474/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 989/07

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a cuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 474/03, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Enrique , representada inicialmente por la Procuradora Dª Cristina Móner González y posteriormente por la Procuradora Dª Isabel Gómez- Ferrer Bonet y dirigida inicialmente por la Letrada Dª Ana Isabel Móner Romero y posteriormente por la Letrada Dª María Luisa Mena Durán; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, y como codemandada la Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, representada por el Procuradora D. Jesús Rivaya Carol y dirigida por el Letrado D. Carlos Fornes Vivas, recurso interpuesto por D. Enrique contra la resolución del Conseller de Sanidad de 20 de noviembre de 2002 por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de su contagio por el virus de la hepatitis C.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 27 de septiembre de 2007 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Enrique contra la resolución del Conseller de Sanidad de 20 de noviembre de 2002 por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de su contagio por el virus de la hepatitis C.

Segundo.- El 5 de septiembre de 1996 D. Enrique fue intervenido de colesterolisis biliar en la Casa de la Salud, remitido en ejecución del Plan de Choque de la Conselleria de Sanidad, actuando como anestesista el Dr. Diego , sin que se realizase trasfusión de sangre o de hemoderivados.

Con motivo de la revisión llevada a cabo respecto de aquellos casos en que había intervenido como anestesista el citado Don. Diego , y tras la práctica de la correspondiente analítica, de le detectó en mayo de 1998 que estaba contagiado por el virus de la Hepatitis C, genotipo 1B, denunciando los hechos ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia en el que se seguían las diligencias previas 3135/96 , procediéndose al archivo de las diligencias previas 4528/98 al no corresponder su genotipo con el Don. Diego .

Fundamenta su pretensión la demanda en que aunque el genotipo sea distinto, no ha existido otra posible vía de contagio de la hepatitis que la referida intervención quirúrgica, vía a través del instrumental o de otra vía, por lo que concurre la necesaria relación de causalidad para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración.

Tercero.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la Sentencia de 3 de julio de 2.003, que con cita de la de 7 de marzo de 2.000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

b) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Cuarto.- En el presente caso no se ha acreditado que el contagio del virus lo fuese con motivo de la citada intervención quirúrgica, intervención en que la que no se produjo transfusión de sangre o de hemoderivados, que es la vía más frecuente de contagio, pues sin perjuicio de la cita parcial y fragmentaria que hace la parte actora de informes relativos al sistema de esterilización del citado centro sanitario, su control y seguimiento, es lo cierto que no aparece dato alguno del que quepa deducir con un mínimo de certeza que efectivamente el contagio se produjo con motivo de la reseñada intervención quirúrgica.

En el informe "El virus de la Hepatitis C y su transmisión sanguínea y administración de hemoderivados", de 6 de febrero de 2001 remitido a autos por la Real Academia Nacional de Medicina y suscrito por la Real Academia de Medicina, y en su nombre su secretario, la Sociedad Española de Virología, y en su nombre su Presidente, la Sociedad Española de Transfusión Sanguínea, y en su nombre su Presidente, y el Instituto de Salud Carlos III, y en su nombre su Director General, se pone de manifiesto que tanto en estudios realizados en España como en Estados Unidos, aproximadamente la cuarta parte de los casos de personas infectadas no se pudo identificar una vía probable de contagio, pudiéndose producir el contagio incluso por intervenciones odontológicas o el mero uso compartido de objetos punzantes o cortantes.

Así pues, no se ha acreditado nexo de causalidad entre la infección del virus de la Hepatitis C padecida por el recurrente y la actividad de la administración

Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Enrique contra la resolución del Conseller de Sanidad de 20 de noviembre de 2002 por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de su contagio por el virus de la hepatitis C.

Segundo.- Confirmar la resolución recurrida.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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