Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 989/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 861/2009 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 989/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012101079
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 861/2009
Partes: HERNANOSNA, S.L. C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA.
S E N T E N C I A Nº 989
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUÍZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil doce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 861/2009, interpuesto por HERNANOSNA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. Mª TERESA VIDAL FARRE, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA. , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO y el LLETRAT de sus Servicios Jcos respectivamente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. Mª TERESA VIDAL FARRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 28 de mayo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/02716/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Hospitalet de Llobregat, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones y AJD y cuantía de 82.297,34 €.
SEGUNDO:Resultan de las actuaciones y de la resolución impugnada del TEARC los siguientes:
1. Antecedentes básicos de la cuestión controvertida
a)El 30 de diciembre de 2002, se presentó ante la Oficina Liquidadora escritura pública de compraventa, formalizada el día 2 de diciembre de 2002, en la se hacía constar que la entidad mercantil recurrente adquiría de otra compañía mercantil, las dos fincas que se describían, dos porciones de terreno en las que se existían sendas naves industriales en estado ruinoso, las cuales pertenecían a la vendedora por haberse aportado a la Sociedad, en la propia escritura fundacional. En el apartado segundo del OTORGAN-Segundo se hacía constar lo siguiente: 'Manifiesta la parte vendedora que la presente compraventa esta sujeta al IVA, al tipo del 16 por ciento, cuyo importe de 206.748,16 euros la parte vendedora reconoce haber recibido con anterioridad a este acto y se obliga a ingresarlas al tesoro público...'.
b)La escritura se presentó acompañada de dos autoliquidaciones, una por cada parcela de terreno, en concepto de actos jurídicos documentados. A la vista de la documentación presentada, la Oficina Liquidadora solicitó los documentos que consideraba necesarios para justificar que la transmisión de los inmuebles estaba sujeta a IVA. La recurrente aportó escritura ACLARATORIA Y COMPLEMENTARIA, formalizada el día 24 de febrero de 2003, que cumplimentaba y aclaraba la formalizada el día 2 de diciembre de 2002 y en la que se hacía constar que la adquirente realizaba la actividad empresarial de Promoción de terrenos, tributando en el IAE por el epígrafe 833.1. Y que por la mencionada actividad era sujeto pasivo del IVA que se había repercutido por parte de la vendedora con motivo de la transmisión del solar edificable en el que actualmente existía una nave en estado ruinoso, utilizando el término de solar para englobar las dos porciones de terreno transmitidas. Que el solar lo adquirió para construir un edificio plurifamiliar pero por motivos que no vienen al caso en fecha 23 de enero de 2003, tuvo que vender el solar a otra compañía mercantil, por lo que como consecuencia de esta segunda compraventa la primera estaba sujeta y no exenta de IVA, debiendo la recurrente haber renunciado a la exención del IVA y que desde este momento aceptaría cualquier liquidación que se le pudiera girar por dicho Impuesto.
c)La Oficina Liquidadora remitió las actuaciones y documentación a la Comisión de Análisis IVA-ITP a fin de que informara al respecto. La Comisión de Análisis, en informe de 19 de junio de 2003, llegó a la conclusión de que la operación debía tributar en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas al no acreditarse reglamentariamente que se había llevado a cabo la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que una sola mención de la repercusión del IVA en la escritura no puede equivaler a la renuncia explícita a la exención, no pudiendo interpretar las manifestaciones hechas por las partes en la escritura de compraventa como que se ha renunciado a la exención. Y que la falta de la renuncia reglamentaria por la transmitente no puede considerarse subsanada por la escritura ACLARATORIA Y COMPLEMENTARIA, formalizada el día 24 de febrero de 2003.
d)El órgano gestor notificó a ambas partes contratantes una propuesta de liquidación en la que figuraba una base de 1.292.176 euros, un tipo del 7%, una cuota de 90.452,32 euros que incrementada en 4.366,78 euros de intereses de demora y minora en 12.521,76 euros ingresados mediante autoliquidación resultaba una cantidad a ingresar de 82.297,34 euros.
e)No conforme con dicho acuerdo, la recurrente presentó escrito de alegaciones, en el que argumentaba que la compraventa estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, porque las naves industriales en el momento de su transmisión eran una ruina y que por tanto solo se había transmitido el solar, y que si se hizo constar la existencia de las edificaciones en la escritura de compraventa fue para la tranquilidad de la transmitente; por tanto la operación se autoliquidó directamente por IVA sin haberse renunciado a la exención por la transmitente, al considerar que no se trataba de una segunda entrega de edificaciones (porque las naves ya no existían) sino de la transmisión de un solar, motivo por el cual no era necesaria la renuncia a la exención por la vendedora.
f)Como consecuencia de estas alegaciones, se remitió nuevamente el expediente a la Comisión de Análisis que emitió, en fecha 18 de junio de 2004 un segundo informe, en cuya primera parte repetía el contenido del informe dictado el día 19 de junio de 2003, pero añadiendo que la calificación de ruinosas que se daba a las naves industriales, no se acreditaba, por lo que no habiendo referencia alguna de la situación ruinosa de dichas edificaciones debe tenerse en cuenta que todavía existen y por lo tanto la transmisión debe ser calificada de venta de edificaciones y no como venta de solares. Que la excepción a la exención debe referirse a entrega de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística. Que en el presente caso dichas naves no fueron objeto de demolición sino que fueron seguidamente transferidas a un tercero. Que por tanto la operación consistió en la venta de sendas edificaciones que no fueron objeto de demolición, sino de una nueva transmisión a un tercero en el mismo estado, por consiguiente se ha de concluir que la operación se encontraba sujeta al Impuesto sobre el Valor añadido, pero exenta del mismo y porconsiguiente sujeta a ITP, al no haberse renunciado expresamente a la exención del IVA.
g)En sus alegaciones en la reclamación económico-administrativa, se sostuvo por la recurrente que la renuncia a la exención puede considerarse implícita por la declaración que las partes contratantes hacen en la escritura de compraventa y por tanto la operación queda sujeta a IVA, aunque de tratarse la operación como segunda transmisión de inmuebles no se hubiera efectuado la renuncia con todos los requisitos exigidos en la Ley y el Reglamento del IVA.
2. Resolución del TEARC
La resolución impugnada, tras citar los arts. 4 y 5 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , resalta que las entregas de edificaciones efectuadas por sociedades mercantiles y por quien las haya promocionado, construido o rehabilitado para la venta, sea persona física o jurídica, aunque se realicen ocasionalmente, tienen carácter empresarial y, por tanto, se encuentran sujetas al IVA.
Añade el TEARC que, ello no obstante, tanto el artículo 4°, punto cuatro, apartado a), de la Ley sobre el IVA , como el final del art. 7°-5 del Texto refundido de 1993, disponen que quedarán sujetas al concepto 'transmisiones patrimoniales onerosos' las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, exenciones que se recogen en el artículo 20 más concretamente, en lo que se refiere a transmisiones de edificaciones, en el apartado 22°, donde se declaran exentas 'las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación'.
No obstante lo anterior -sigue diciendo el TEARC- el mismo apartado 22° mencionado dispone, en su letra c), que la exención en él establecida no se extiende 'a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística ', dicha excepción ya venía recogida en la contestación dada por la Dirección General de Tributos a una consulta vinculante (Resolución 30786, B.O.E. 21-11-86), pudiendo acreditarse tales circunstancias por cualquier medio de prueba admisible en derecho, según se declara en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 3 de noviembre de 1986 (B.O.E. de 18 de noviembre), en la que se añade que 'a estos efectos podrá probarse el destino de las edificaciones, mediante comunicación fehaciente del adquirente al transmitente en la que se indique dicha circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir los adquirentes de edificaciones en los supuestos de inexactitud de las mencionadas declaraciones'.
Concluyendo así la resolución impugnada:
«Si bien en el presente caso se hizo constar de forma expresa, en la escritura de compraventa, que las edificaciones estaban en estado ruinoso, habiendo sido requerida por el órgano gestor que aportara las pruebas necesarias a fin de justificar dicho extremo, la reclamante no ha aportado documento alguno que haga prueba suficiente del grado de ruina en el que se encontraban las naves transferidas y por tanto las porciones de terreno en que se hallaban enclavadas dichas construcciones no podía ser considerado como transmisión de solar y menos cuando se hacía declaraba posteriormente que el solar (formado por las dos porciones de terreno) en el que se hallaban enclavadas las construcciones se había vendido a un tercero, lo cual ponía nuevamente en duda la condición de estado ruinoso de las edificaciones transmitidas, por tanto la operación debe declararse sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, porqué se debe tratar la operación como una segunda transmisión de inmueble, por falta de prueba ( art. 114 LGT ) y no se haberse renunciado al IVA de forma reglamentaria, tal como ha quedado recogido en el informe de la Comisión de Análisis y de la forma en que viene redactada la renuncia en la escritura de subsanación».
TERCERO:El tenor de las cláusulas de la escritura que han quedado recogidas ('Manifiesta la parte vendedora que la presente compraventa esta sujeta al IVA, al tipo del 16 por ciento, cuyo importe de 206.748,16 euros la parte vendedora reconoce haber recibido con anterioridad a este acto y se obliga a ingresarlas al tesoro público...'), esto es, haciendo constar que a la compraventa le corresponde una determinada calificación fiscal, de la que resulta que está sujeta al IVA y no exenta del mismo, conlleva, según la actual doctrina jurisprudencial al respecto, entender producida en todo caso la renuncia a una eventual exención.
En efecto, la actual doctrina jurisprudencial, que ya resumimos en lo esencial en nuestras sentencias 359/2006, de 6 de abril de 2006 ; 959/2006, de 5 de octubre de 2006 y 404/2007, de 19 de abril de 2007 ; con reseña de las SSTS de 9 de noviembre de 2004 ( recurso de casación núm. 7991/1991), de 6 de octubre de 2005 ( recurso de casación núm. 7352/2000 ) y de 14 de marzo de 2006 ( recurso de Casación núm. 1879/2001 ), ha sido reiterada en la STS de 24 de enero de 2007 (recurso de casación núm. 4108/2001 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice:
«1. No obstante lo anterior, a tenor delart. 20, apartado 2, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, el sujeto pasivo de las operaciones objeto de la exención descrita en el número 22 del apartado 1 del propio art. 20 (segundas o ulteriores entregas de edificaciones) podrá renunciar a la correspondiente exención del IVA, siempre que el adquirente de los inmuebles cumpla los siguiente requisitos:
a) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
b) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.
A estos dos requisitos materiales o sustantivos, elart. 8.1 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, añade dos requisitos formales:
a) El transmitente deberá comunicar fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes para que el adquirente conozca cuál va a ser el régimen de tributación aplicable a la operación, esto es, para dotar al mismo de la necesaria seguridad jurídica. La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, en cuanto comporta por una lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al ser aplicable elapartado 5 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones.
b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. El derecho a la deducción no es una consecuencia de la renuncia a la exención sino un requisito de la misma; en cambio, sí es una consecuencia el ejercicio del derecho a deducir.
Estas exigencias formales han de ser apreciadas desde la perspectiva de la finalidad de la norma, debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la ley 37/1992, en su apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación. En todo caso, concluye el apartado 4.6 de la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Hay que poner énfasis en que la opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del IVA a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia.
2. La renuncia a la exención del IVA por el sujeto pasivo no necesita de renuncia expresa por el transmitente en escritura pública. Basta que las partes se comuniquen la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo estas comunicaciones entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea necesario la protocolización notarial de las comunicaciones para que surtan efectos frente a terceros ni presentar una declaración suscrita por el adquirente ante la Administración de Hacienda de su domicilio fiscal. La renuncia a la exención del IVA se concibe como un acto inter-partes y no ante la Hacienda Pública, expreso y con comunicación por escrito de ciertas circunstancias. No puede, pues, negarse validez a la comunicación por el hecho de que no se entregue a la Administración Tributaria con carácter previo a la realización de la operación. La norma únicamente exige que tal comunicación se realice al adquirente. Pero no es exigible, en ningún caso, que el adquirente comunique a la Hacienda Pública que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA.
Es cierto que la renuncia se ha querido revestir de un cierto carácter formalista que condicione esencialmente su validez; por eso no basta con que pueda probarse que se cumplen los dos primeros requisitos materiales más arriba enunciados, sino que han de reflejarse y comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, pero resulta claro que en precepto alguno se exige que deba reflejarse necesariamente en documento público.
La necesidad de notificación 'fehaciente' no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien. Normalmente se suele incluir en la propia escritura pública de transmisión, habiendo entendido la Dirección General de Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996, que se considera 'renuncia comunicada fehacientemente' la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA aunque no aparezca la renuncia expresamente a la exención, toda vez que, con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido reglamentariamente, con el que se pretende que ambas partes conozcan el Impuesto al que se somete la operación, mediante una manifestación que igualmente haga fe frente a terceros (la Hacienda Pública en este caso).
Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.
En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término 'renuncia' sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término 'renuncia' en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente, a la exención, que propicia una opción en favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen.
En la misma línea se han pronunciado lassentencias de esta Sala de 5 de octubre de 2005 (Rec. de casación núm. 7352/2000) y14 de marzo de 2006 (Rec. núm. 1879/2001)'.
Es clara la aplicación del transcrito criterio jurisprudencial al caso de autos, dados los términos ya resumidos de la escritura pública de venta. En supuestos análogos al presente así lo declaramos en nuestras sentencias 1171/2008, de 27 de noviembre de 2008 , y 303/2010, de 25 de marzo de 2010 .
En efecto, si como dice el Alto Tribunal 'no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA',sino que 'es suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA', al constar en el caso esa repercusión, es indudable la validez y eficacia de la renuncia para la hipótesis de entenderse que la operación de autos estaba exenta del IVA.
Por tanto, resulta innecesario examinar si tal operación estaba o no exenta del IVA, en relación con el carácter ruinoso de las edificaciones existentes. Las partes contratantes entendieron e hicieron constar que la operación estaba sujeta y no exenta del IVA así como que el importe de este tributo, que se detallaba, había sido recibido con anterioridad, según reconocimiento explícito de la parte vendedora, la cual, también expresamente, se obligaba a ingresarlas al tesoro público. Siendo esto así, concurren las circunstancias establecidas por la expresada doctrina jurisprudencial para entender producida la renuncia a la eventual exención del IVA.
CUARTO:No es obstáculo a la anterior conclusión el criterio contenido en la reciente STS de 21 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 4741/2009 ), que se refiere a un supuesto en el cual lo que estaba en tela de juicio y era cuestionado no era la cuestión de la 'comunicación fehaciente' de la renuncia a la exención, pues la Sala de instancia interpretó que bastaba con la constancia del acto de repercusión del impuesto en la escritura de compraventa para considerar que se estaba ejerciendo una tácita renuncia a la exención, sino que el adquirente hubiera dejado constancia y acreditado que tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto con derecho total a la deducción por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
Y concluye el Alto Tribunal que es necesaria la acreditación de esta condición, y que en el caso allí enjuiciado no existía tal justificación ni podía inducirse de la escritura.
Pues bien, en elcaso aquí enjuiciado no ha quedado cuestionada la condición de sujeto pasivo del IVA de ninguno de los contratantes en la operación de autos. En más: la propia resolución del TEARC impugnada parte expresamente de la conclusión de que las entregas de edificaciones efectuadas por sociedades mercantiles y por quien las haya promocionado, construido o rehabilitado para la venta, sea persona física o jurídica, aunque se realicen ocasionalmente, tienen carácter empresarial y, por tanto, se encuentran sujetas al IVA. La desestimación de la reclamación se basa en el criterio de no haberse renunciado a la exención del IVA en forma reglamentaria, criterio que, a juicio de la Sala, no es acorde con la doctrina jurisprudencial reseñada y con las circunstancias concurrentes en el presente caso.
QUINTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 861/2009, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
