Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 989/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 774/2012 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 989/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014101234
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00989/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº989
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a 18 de Noviembre de dos mil catorce.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 774de 2.012, promovido por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación del recurrente AUTOESCUELA LA SIRENA S.L., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 10 de julio de 2012, dictada en la reclamación económico- administrativa número 06/2611/2010.
Cuantía 2.088,51 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 10 de julio de 2012, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/2611/2010, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Liquidación Provisional dictada por la Oficina Liquidadora de Don Benito, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La parte demandante interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura interesan la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La resolución del presente juicio contencioso-administrativo obliga a tener en cuenta que la Resolución del TEAR de Extremadura ahora impugnada es la segunda que se dicta en relación a una Liquidación Provisional girada por la transmisión patrimonial onerosa formalizada en la escritura pública de 21-6-2005. El Servicio de Valoraciones de la Junta de Extremadura practicó una primera comprobación de valor por importe de 264.092,01 euros del bien inmueble transmitido en la escritura pública de compraventa. La comprobación de valor y subsiguiente Liquidación fueron anuladas por Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 30-6-2006, reclamación económico-administrativa número 06/1696/2005. En el folio 41 del expediente administrativo obra un oficio de la Oficina Liquidadora de Don Benito que detalla que en ejecución de la Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 20-6-2006, y conforme a la misma, se ha anulado la Liquidación y se ha solicitado a los servicios de valoración de la Junta de Extremadura que realicen una nueva tasación de la finca objeto del procedimiento de comprobación de valores. En el reverso de este folio consta la solicitud de valoración conforme a lo dispuesto por el TEAR de Extremadura en la Resolución de fecha 30-6-2006. La nueva comprobación de valores se practica el día 19-7-2010. A continuación se dicta Liquidación Provisional de fecha 30-7-2010.
TERCERO.- El procedimiento tributario de comprobación de valores ahora examinado es continuación del anterior. La comprobación de valor se dicta en cumplimiento de la parte dispositiva de la Resolución del TEAR de Extremadura, como se desprende de lo acordado por la Oficina Liquidadora de Don Benito. No estamos realmente ante una nueva incoación de un procedimiento tributario sino de la continuación del anterior donde la Administración podía practicar una comprobación del valor declarado que reuniera el requisito de motivación que por su omisión había dado lugar a la anulación de la comprobación de valores y de la Liquidación Provisional. Es por ello que la Administración no puede acudir a un método de comprobación que no estaba vigente en la fecha en que se inició el procedimiento de gestión tributaria, y así lo decimos pues el anterior procedimiento de comprobación de valores se inició mediante la propuesta de valoración y liquidación provisional de fecha 9-8-2005 y concluyó por la Liquidación Provisional de fecha 2-11-2005. La Administración aplica lo dispuesto en los artículos 17 , 18 y 19 de la Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos, que fue publicada en el Diario Oficial de Extremadura del día 31 de diciembre de 2005, entrando en vigor el día 1 de enero de 2006, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda que establece que 'La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Diario Oficial de Extremadura. También se publicará en el Boletín Oficial del Estado'. Esta norma no puede ser aplicada a un procedimiento tributario cuya incoación se produjo antes de la entrada en vigor de esta Ley puesto que la anulación acordada en la Resolución del TEAR de Extremadura de 30-6-2006 ordenaba la práctica de una nueva comprobación, es decir, que el mismo procedimiento tributario volvía a un estado anterior a fin de que la Administración dictase nueva comprobación de valores debidamente motivada. El que la Administración, por la sucesión temporal de trámites, dicté la nueva comprobación de valores después de la Resolución de fecha 30-6-2006 no hace posible utilizar el medio de comprobación previsto en la Ley 9/2005, de 27 de diciembre, pues este método no era aplicable a un procedimiento cuya incoación se había producido con anterioridad. Lo mismo cabe decir respecto a la reforma del artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que no había sido promulgada cuando la Administración inició las actuaciones de comprobación, acordándose la retroacción de actuaciones para comprobar el valor de forma motivada con los métodos entonces vigentes. La redacción original del artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , permitía que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria pudiera ser comprobado mediante 'Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'. Sin embargo, la Administración en el presente supuesto no se limita a la utilización del valor catastral sino que utiliza un coeficiente corrector que no puede ser aplicado a procedimientos tributarios incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2005, de 27 de diciembre. La conclusión de todo ello es que si la primera comprobación fue anulada por falta de motivación por la Resolución del TEAR de Extremadura, que adquirió la condición de acto firme y consentido, tendrá que cumplirse en sus estrictos términos, no siendo posible confirmar una segunda comprobación que utiliza métodos de comprobación no vigentes al iniciarse el procedimiento, lo que constituye un incumplimiento de la decisión del órgano económico-administrativo. Esta doctrina ha sido anteriormente expuesta por este Tribunal de Justicia en las sentencias que pusieron fin a los procesos contencioso- administrativos números 1642/2008 , 1024/2010 , 1148/2010 , 146/2011 y 779/2011 por lo que procede su aplicación al presente supuesto en virtud del principio de unidad de doctrina.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2002 (EDJ 2002/2000), se refiere a supuestos de comprobación de valores y las correspondientes Liquidaciones que resultan anuladas por falta de motivación, supuesto de hecho que es el enjuiciado en el presente recurso, recoge lo siguiente: 'Ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración 'acierte' o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las antecitadas Sentencias de 29 de diciembre de 1998 y 7 de octubre de 2000 .' En esta última sentencia citada de 7 de Octubre de 2000 (EDJ 2000/34022), se afirma lo siguiente: 'Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'. Se trata de una doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo y aplicada por los Tribunales Superiores de Justicia en supuestos similares, que declara contrario al principio de efectividad de la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , que se vayan repitiendo interminablemente sucesivas comprobaciones que, también de forma sucesiva, incumplen la doctrina del propio Tribunal Supremo en una suerte de itinerario hasta que la Administración acierte. En el presente supuesto, son dos las comprobaciones de valores anuladas, lo que impide la posibilidad de someter al ahora recurrente a un nuevo procedimiento de comprobación de valores, ya que ello supondría claramente permitir un ejercicio abusivo del derecho, de manera que debe confirmarse definitivamente el valor declarado por el sujeto pasivo en la Autoliquidación.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la Administración General del Estado y a la Junta de Extremadura.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Autoescuela La Sirena, SL', contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 10 de julio de 2012, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/2611/2010, anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho y elevamos a definitivo el valor declarado por el sujeto pasivo en la Autoliquidación. Condenamos a la Administración General del Estado y a la Junta de Extremadura al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
