Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 989/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 234/2011 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 989/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100977


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso número 234/2011

Demandante: Cristina

Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña

S E N T E N C I A núm. 989

Iltmos/a Sres/a. Magistrados/a :

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Dña. Cristina , representada por el procurador D. Manuel Sugrañes Perotes; como parte demandada el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el Letrado de la Generalitat de Cataluña.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 21 de julio de 2010, en la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto en nombre de la actora, Dña. Cristina , contra la resolución del director general de Urbanismo de 3 de julio de 2009, por la que se alzaba la suspensión del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, incoado por resolución del mismo director general de Urbanismo de 28 de febrero de 2008, a la actora, en su condición de propietaria del terreno en el que se han realizado obras ilegales consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar de unos 179'53 m2, dos pequeñas edificaciones, una de 3'50m2 y otra de 12 m2 y la instalación de una caravana, en el término municipal de García, y contra la resolución de la misma fecha, también del director general de Urbanismo, por la que se impuso a la actora una sanción de multa de 97.858'37 euros, y se le ordenó que procediera a la restauración de la legalidad urbanística, derribando las obras no amparadas por licencia, a fin de ajustarse a la licencia concedida por el Ayuntamiento, así como el derribo de las dos pequeñas construcciones sin licencia municipal y la retirada de la caravana de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Gracia.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda mediante escrito en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que sean anuladas las dos resoluciones de 3 de julio de 2009, del director general de Urbanismo de la Generalitat de Cataluña, la primera de las cuales alzó la suspensión del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, incoado por resolución del mismo director general de Urbanismo de 28 de febrero de 2008, a la actora, en su condición de propietaria del terreno en el que se han realizado obras ilegales consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar de unos 179'53 m2, dos pequeñas edificaciones, una de 3'50m2 y otra de 12 m2 y la instalación de una caravana, en el término municipal de García; y la segunda resolución de 3 de julio de 2009, impuso la actora una sanción de multa de 97.858'37 euros, y le ordenó la restauración de la legalidad urbanística, derribando las obras no amparadas por licencia, a fin de ajustarse a la licencia concedida por el Ayuntamiento, así como las dos pequeñas construcciones sin licencia municipal y la retirada de la caravana de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Gracia; así como la pretensión de anulación de la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 21 de julio de 2010, en la que se desestimó el recurso de alzada contra las anteriores resoluciones.

SEGUNDO.- La resolución recurrida de 3 de julio de 2009, del director general de Urbanismo, impuso a la actora la sanción de multa de 97.858'37 euros, por la comisión de una infracción urbanística grave del artículo 206 a) del Decreto Legislativo 1/2005 , por la realización de actos de edificación y uso del suelo contrarios al ordenamiento jurídico urbanístico en terrenos clasificados como suelo no urbanizable no sometidos a ningún régimen de protección especial, y ello porque los terrenos de la actora, en los que se realizaron las obras no ajustadas a la licencia que le fue concedida por el Ayuntamiento de García el 3 de junio de 2002, y las obras hechas al margen de cualquier licencia, tenían la clasificación de suelo no urbanizable, calificado como zona de suelo libre permanente (clave 9), en el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias del Planeamiento aprobadas el 25 de julio de 2001 y publicadas en el DOGC de 19 de diciembre de 2001, aún cuando, con posterioridad a su realización, la parcela en cuestión, NUM000 , del polígono NUM001 , resultó afectada por la Xarxa Natura 2000, publicada en el DOGC de 6 de octubre de 2006, y por el Plan de espacios de interés natural (PEIN), Pla de l'Ase, en virtud de la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente, publicada en el DOGC el 3 de octubre de 2006.

El procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística fue incoado por resolución del director general de Urbanismo de la Generalitat de Cataluña el 28 de febrero de 2008, alegándose por la actora la prescripción de la acción sancionadora en materia urbanística por el transcurso del plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas graves previsto en el artículo 219.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo de Cataluña, de cuatro años, entre la finalización de las obras, que la actora dice haber concluido a principios de 2003, y la incoación de ese procedimiento en febrero de 2008.

La resolución recurrida tiene por concluidas las obras entre julio de 2002 y julio de 2004, según un informe técnico de un inspector del Servicio del Servicio Territorial de Urbanismo de Lleida de 23 de mayo de 2007, emitido después de consular las fotografías de vuelos facilitadas por el Instituto Cartográfico de Cataluña, concluyendo que en'...el ortofotomapa en color, versión V3, en fecha de vuelo julio de 2002, la edificación no existía', y en el 'ortofotomapa en color, versión V4, en fecha de vuelo julio de 2004, la edificación existía'.

A los folios 336, vuelto, y 339 figuran los 'orto, julio 2004' y 'orto color, julio 2002', apareciendo un edificio cubierto en el primero, y no en el segundo.

La actora se remite a la fotografía del SigPac - folio 147 del expediente - para entender acreditada la conclusión de las obras en mayo de 2004, fecha del vuelo de la foto, según ese documento.

Esa fotografía, como el 'orto, julio 2004', únicamente revelan la existencia de una edificación con cubierta, pero en modo alguno la conclusión de las obras, con todos sus cerramientos, servicios e instalaciones. Es más, en el reportaje fotográfico del informe técnico del inspector de los Servicios Urbanísticos de Lleida, fechado el 2 de mayo de 2007, pueden apreciarse herramientas y materiales para la construcción (hormigonera,..), así como fachadas pendientes de recubrimiento, apareciendo únicamente recubierta con piedra la fachada de la puerta de acceso del edificio adosado a la parte posterior del principal y destinado aparentemente a garaje - folio 34 del expediente , y con lo que parece cemento, la pared izquierda de cierre de la edificación principal y de las auxiliares de ese lado - folio 33 del expediente - evidenciado con ello que en mayo de 2007 todavía no se había concluido la obra.

De conformidad con reiterada doctrina, declarada entre otras en sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 18 de diciembre de 1991, dictada en el recurso número 783/89 , la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de una parcelación sin licencia y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del «dies a quo» en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal - art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - impide, como señalan las sentencias de esta Sala de 14-5-1990 y 16-5-1991 , que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad'.

En el mismo sentencia, esta Sala y Sección ha reiterado, entre otras, en sentencia número 730/2005, de 5 de octubre , que:

a) Descansa la carga de la prueba de la preexistencia de las construcciones, edificaciones e instalaciones no legitimadas por licencia en aquél que sostenga esa preexistencia.

b) La carga de la prueba de la terminación de las construcciones, edificaciones e instalaciones igualmente descansa en aquél que sostenga o haga valer su terminación.

c) Y, de la misma forma, la carga de la prueba de haber transcurrido el plazo prescriptivo respecto a la acción de reacción administrativa a computar a partir de la fecha de la finalización de las correspondientes obras descansa en aquél que pretenda su aplicabilidad -y a salvo los hechos interruptivos de la misma que pivota sobre el que sostenga la correspondiente interrupción-.

El procedimiento sancionador fue incoado por resolución de 28 de febrero de 2008, y las fotografías del informe técnico de 23 de mayo de 2007 evidencian una obra no concluida, al menos por lo que hace al recubrimiento de fachadas, no habiéndose presentado por la actora prueba suficiente de conclusión de las obras con todos sus cerramientos, servicios e instalaciones con una anterioridad mínima de cuatro años a la fecha de incoación del procedimiento, por tanto, en febrero de 2004, limitando su prueba únicamente a la cubierta de la edificación en fotografía hecha en vuelo, que por sí sola no permite tener por concluida la obra en la fecha en la que esa parte defiende, principios de 2003, ni, por ello, puede tenerse por acreditada la prescripción sancionadora.

TERCERO.-La resolución recurrida, que sanciona a la actora con una multa como responsable de una infracción urbanística grave y le ordena el derribo de todas las obras realizadas sin licencia e ilegalizables, declara como hechos probados la construcción de unas edificaciones con las medidas de superficie y altura descritas en el informe técnico del inspector del Servicio Territorial de Urbanismo de Lleida, de 23 de mayo de 2007, y su uso de vivienda que presume por disponer de forma, oberturas y cierres, propios de las viviendas, tal y como se recogen en el informe técnico y se tienen por probados en la resolución recurrida, así como la valoración económica de la edificación, por remisión al informe de valoración de 10 de junio de 2009.

La actora discrepa de las mediciones y uso de la edificación que se tienen por probados en esa resolución por remisión al informe técnico de 23 de mayo de 2007, así como del informe de valoración de 3 de junio de 2008, alegando que, con arreglo al proyecto de derribo de lo construido presentado por esa parte para la obtención de la correspondiente licencia municipal, la superficie edificada a derribar es de 123'42 m2 y no la de 170'53 m2 señalada en el informe técnico del Servicio Territorial de Urbanismo, siendo la primera, a su entender, la que de debe tomarse en consideración para la valoración de la edificación, junto con el uso de la edificación como almacén de herramientas del campo y no de vivienda.

En la relación de superficies a derribar, el proyecto de la actora recoge esa superficie de 123'42 m2, frente a los 170'53 m2 del informe técnico del Servicio Territorial de Urbanismo, pero si se contempla el plano 2, 'plantas', del proyecto - folio 299 - se observa que las mediciones en plano de dicho proyecto prácticamente coinciden con las del informe técnico. Así, como sostiene la actora, se dice que la superficie a derribar del edificio 'A', el principal, es de 40'45 m2, pero en las mediciones del plano de planta del proyecto de derribo se describe la planta de un cuerpo edificatorio de 8'60 m X 5'60 m (48'16 m2), otro de unos 4'20 m x 6'87 m (28,85 m2), otro de unos 4'35 m x 2'73 (11,87 m 2) , y un último cuerpo del que sólo se hace constar la profundidad, de 1'45, y del que se aprecia un ancho que podría ser más o menos de 1 m.

Por su parte, el informe técnico recoge un edificio principal de 8'55 m x 5'60 m, con una superficie por planta de 47'80 m2, y una total por dos plantas de 95'76 m2. Una edificación adosada de 7'55 m x 4'30 m, con una superficie aproximada de 32'46 m. Otra edificación adosada de 2 m x 4'30 m, con un total de 8'60 m2, y un total, por dos plantas, de 17'20 m2, y un pequeño trastero de 1 m x 1'60 m, con una superficie aproximada de 1'60 m2.

Como se puede observar, las mediciones de superficie en planta del proyecto de la actora, por lo que hace al edificio principal, son mayores que la del informe técnico de la Administración.

Igualmente las superficies son prácticamente coincidentes respecto del porche y de las otras dos edificaciones.

Las mayores discrepancias obedecen a que el informe técnico contempla la superficie de dos plantas del edificio principal y del adosado para instalaciones, mientras que en la demanda se sostiene que esos cuerpos edificatorios únicamente cuentan con una sola planta, sin ofrecer justificación alguna a las ventanas que aparecen en ambos cuerpos edificatorios a la altura de una segunda planta - véase la fotografía de la denuncia al folio 2, así como las del informe técnico al folio 33.

Por lo que hace al destino de la edificación, el uso de vivienda se presume en la resolución recurrida porque 'su forma, oberturas y cierres practicables son de tipología similar al de una vivienda unifamiliar aislada', a lo que cabe añadir que el porche también ofrece una forma y disposición igualmente propia de una vivienda, observándose en las cubiertas instalaciones adecuadas a la misma finalidad, como lo son la antena parabólica y la chimenea - folio 36 -, que junto con el depósito de agua ubicado en la edificación adosada a la izquierda de la principal - alegación de la actora a la página 9 de la demanda - permiten dar a la edificación un uso de vivienda, el cual debe entenderse suficientemente justificado en atención a los datos fácticos recogidos tanto en el informe técnico como en la resolución que se apoya en el anterior, al no haberse presentado prueba contraria a esa presunción, y resultar ese uso implícitamente admitido por la actora en las alegaciones que hizo en el procedimiento administrativo, de 11 de julio de 2008, al decir que 'también discrepamos de la consideración de las obras como manifiestamente ilegalizables, pues se trata de una finca clasificada y calificada como suelo no urbanizable, zona de suelo libre permanente (...) lo que permite la construcción de vivienda y otras instalaciones, y por tanto todas las obras y usos serían legalizables'.

En cualquier caso, el destino de la edificación resulta irrelevante para tener por probada la comisión de la infracción urbanística grave y ordenar la restauración de la situación de hecho anterior a la infracción, en atención a que, cualquiera que fuera el uso de la edificación, las obras se realizaron excediéndose de la licencia concedida y sin posibilidad de legalización posterior.

Respecto del informe de valoración de lo edificado, la actora se remite al de 3 de junio de 2008 - folio 195 del expediente -, que no es el informe en el que se apoyó la resolución recurrida para determinar el beneficio obtenido por esa parte con la referida edificación, sino el posterior, de 10 de junio de 2009 - folio 336 -, en el que se restó de la valoración de la primera edificación según el informe anterior de 3 de junio de 2008 la valoración hecha por la misma actora de los 40 m2 con destino a almacén de herramientas, 'casita de campo', para la que se le concedió la licencia, fijando el valor final de la edificación en 97.858'37 euros, que no ha sido contradicho por ninguna prueba técnica de sentido contrario.

CUARTO.-Finalmente, la actora pretende la anulación de la resolución del director general de Urbanismo de 3 de julio de 2009, en la que se le impuso una sanción de multa de 97.858'37 euros por la comisión de una infracción urbanística grave y le ordenó la restauración de la legalidad urbanística, derribando las obras no amparadas por licencia, a fin de ajustarse a la licencia concedida por el Ayuntamiento, así como las dos pequeñas construcciones sin licencia municipal y la retirada de la caravana de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Gracia, por la previa nulidad de la resolución de igual fecha, por la que se alzó la suspensión del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, incoado por resolución del mismo director general de Urbanismo de 28 de febrero de 2008, a la actora, en su condición de propietaria del terreno en el que se han realizado obras ilegales consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar de unos 179'53 m2, dos pequeñas edificaciones, una de 3'50m2 y otra de 12 m2 y la instalación de una caravana, en el término municipal de García, y la nulidad de la resolución de la jefe del Servicio de Protección de la Legalidad y Asesoramiento, de 5 de mayo de 2009, en la que se solicitaba a esa parte el inicio de las obras de restitución de la realidad física alterada y que se pusiera en contacto con ese Servicio de Protección de la Legalidad en el plazo de diez días con apercibimiento de levantar la suspensión y continuar con la tramitación correspondiente en caso contrario.

El Ayuntamiento de García había remitido a la Dirección General de Urbanismo un oficio, que tuvo entrada en el Departamento correspondiente el 13 de noviembre de 2008, adjuntando otro oficio de los Servicios Territoriales de las Terres de l'Ebre del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, dando respuesta a una consulta de ese Ayuntamiento, en el que se decía:

'Además de ser un Lugar de Importancia Comunitaria y Zona de Especial Protección para Aves, el lugar donde ha de realizarse el derribo está afectado por una Área de Interés para la Fauna, razón por la cual las obras deben realizarse fuera del período de febrero a junio'.

Con anterioridad, el 15 de octubre de 2008, el director General de Urbanismo había resuelto suspender el procedimiento sancionador seguido contra la actora por la realización de las obras sin licencia e ilegalizables, ya referidas, por cuanto el 7 de agosto de 2008 había manifestado que derribaría voluntariamente lo construido ilegalmente y sin licencia, y en fecha 13 de octubre de 2008 el Alcalde del Ayuntamiento de García había emitido un Decreto autorizando las obras de derribo, todo ello con la advertencia de que la suspensión quedaría sin efecto - como así ya había ocurrió anteriormente con otra suspensión acordada el 2 de septiembre de 2008 - si no se acreditaba el cumplimiento efectivo de un depósito como fianza de garantía del derribo de cuantía no inferior al 50% del presupuesto de restauración.

La actora se puso en contacto con el Servicio de Protección de la Legalidad y Asesoramiento mediante correo electrónica el 31 de octubre de 2008 para comunicar que le era imposible constituir el depósito que se le requería y pedir confirmación del acuerdo de iniciar las obras en mayo de 2009, lo que le fue confirmado en respuesta de 4 de noviembre.

Por resolución de 5 de mayo de 2008, la jefe de ese Servicio de Protección de la Legalidad y Asesoramiento solicitó de la actora el inicio de las obras de derribo, por haberse comprometido a realizarlas en mayo de 2009, advirtiéndola que 'si en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente de la recepción de esta comunicación no os ponéis en contacto con el Servicio de Protección de la Legalidad Urbanística se procederá a levantar la suspensión del procedimiento y a continuar con la tramitación correspondiente'.

Esta resolución consta notificada por correo certificado con acuse de recibo el 8 de mayo de 2009.

Sostiene la actora que esta resolución de 5 de mayo de 2008 y la de levantamiento de la suspensión del procedimiento sancionador de 3 de julio de 2009 son nulas por tener un contenido imposible, ya que el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda había informado al Ayuntamiento de García que las obras de derribo no podían realizarse entre febrero y junio, por lo que esa parte no podía cumplir el compromiso de realizarlas en mayo de 2009; así como por disponer de un plazo de un año para iniciar las obras y otro de tres para acabarlas de conformidad con el artículo 181.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo en relación con la caducidad de las licencias de obras; sosteniendo además la nulidad de la resolución de 5 de mayo de 2009 por no concederle un plazo de alegaciones ni señalar el organismo ante el que debía presentarlas, y por considerarla extemporánea, ya que, al no poder realizar las obras de febrero a junio, debía iniciarlas en julio, lo que a su entender impedía cualquier requerimiento de fecha anterior y el alzamiento de la suspensión.

La solicitud del Servicio de Protección de la Legalidad y Asesoramiento dirigido a la actora para que se pusiera en contacto con dicho Servicio, perfectamente identificado y en un plazo concreto señalado en la misma resolución, de 10 días, en modo alguno adolece de defectos de forma que puedan ser causa de la indefensión de su destinataria, ni tiene un contenido imposible, pues concede un plazo en el que la actora podía presentar alegaciones con identificación del órgano competente para resolver, y la actora ha demostrado que, sin necesidad de requerimiento previo, ha podido ponerse en contacto con dicho Servicio en múltiples ocasiones para solicitar aplazamientos de la suspensión del procedimiento sancionador, en las que recibió respuesta, lo que también pone en evidencia que el contenido de la solicitud, de ponerse en contacto, era completamente posible, no siendo de apreciar, por todo ello, ningún motivo de nulidad en la resolución de 5 de mayo de 2008, ya que el contenido imposible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debe ser atributo del propio acto, y no de otro acto, en este caso, para la actora, del compromiso de inicio de las obras en mayo de 2009.

Por otra parte, la imposibilidad de llevar a cabo este compromiso de inicio de las obras en mayo de 2009, podría suponer la nulidad de tal compromiso, pero no la nulidad de la resolución de 5 de mayo de 2008, ni de la resolución de alzamiento de la suspensión de 3 de julio de 2009, pues el fundamento de esta última es la acreditación de la decisión de proceder a la restauración de la realidad física o jurídica alterada antes de la resolución del procedimiento correspondiente, tal y como así resulta del apartado 3º del artículo 209 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en la redacción aplicable al procedimiento sancionador, iniciado el 28 de febrero de 2008, y la existencia de tal decisión real de realizar las obras de derribo puede tenerse por desvirtuada, cuando la propuesta de realización de las obras se hace con fechas en las que, según la misma actora, tales obras eran de imposible ejecución, por cuanto el compromiso en tal sentido, tal y como esa misma parte defiende, podría ser nulo por contenido imposible. Por tanto, las resoluciones de 5 de mayo de 2008 y de 3 de julio de 2009 no son nulas por imposible cumplimiento de las obras de restauración en los tiempos de la propuesta por la actora, sino que, en todo caso, esa nulidad por imposible cumplimiento afectaría al compromiso de esa parte, y ante la falta de otro compromiso debidamente acreditado de derribo de las obras ilegalizables realizadas sin licencia antes de la resolución del procedimiento sancionador, obligaba al levantamiento de la suspensión y a la resolución de ese procedimiento.

Tampoco es de aceptar la pretensión de anulación de esas resoluciones por incumplimiento de los plazos de caducidad de las licencias de obras del artículo 181.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, según el cual, 'todas las licencias urbanísticas para ejecutar obras deben fijar un plazo para comenzarlas y otro para acabarlas, en función del principio de proporcionalidad', y 'si las licencias no los fijan, el plazo para comenzar las obras es de un año y el plazo para acabarlas es de tres años'.

El decreto de la licencia de las obras de derribo, de 13 de octubre de 2008, no señala plazo de inicio ni de finalización de obras, de lo que la actora deduce una prórroga del plazo para el inicio y finalización del derribo de uno y tres años, respectivamente.

La finalidad de esos plazos es la impedir la inoperancia de la licencias de obras que no se van a llevar a cabo y la prolongación de su vigencia sin límite incluso con posterioridad a la modificación del planeamiento con arreglo al cual fueron concedidas.

No estamos en el supuesto de concesión de una licencia de obras, que deben presumirse conformes con el planeamiento urbanístico - artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, sino ante el supuesto de atenuación de la responsabilidad por la comisión de una infracción urbanística por realización de obras sin licencia e ilegalizables, para el caso de restauración voluntaria de la realidad física o jurídicamente alterada por esa infracción antes de la resolución del procedimiento sancionador.

Cierto es que el artículo 209.4 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo permite la ampliación del plazo de resolución del procedimiento sancionador para llevar a cabo la restauración de esa realidad mediante la suspensión del procedimiento, pero tal plazo no puede prolongarse hasta dejar sin justificación la atenuación de la responsabilidad y la misma suspensión del procedimiento, prolongando los efectos de la infracción urbanística, con el mantenimiento de las obras y usos sin licencia e ilegalizables más allá del plazo previsto para la resolución del procedimiento sancionador e incluso de los recursos que fueran procedentes, lo que, además de la pronta restauración de la realidad física alterada, excluiría la existencia de una real voluntad de restauración de esa realidad antes de la resolución del procedimiento sancionador. En cualquier caso, el compromiso de la actora fue el de iniciar las obras en mayo de 2009, y tal compromiso, que según la actora se ha revelado de imposible cumplimiento, no resultó sustituido por ningún otro, ya que aquélla, ni en el plazo que a tal fin le fue concedido por resolución de 5 de mayo de 2009, ni con posterioridad, hasta el alzamiento de la suspensión, el 3 de julio de 2009, propuso otro compromiso de inicio y finalización de las obras, que pudiera justificar el mantenimiento de la suspensión del procedimiento, y de hecho, a 29 de octubre de 2012, según informe aportado en trámite de prueba, todavía no había derribado la segunda planta del edificio principal, construida al margen de la licencia de obras de 3 de junio de 2002.

Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando este recurso.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Cristina , contra la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 21 de julio de 2010, en la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto en su nombre, contra las resoluciones del director general de Urbanismo de 3 de julio de 2009, de alzamiento de la suspensión del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, por realización de obras ilegales consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar de unos 179'53 m2, dos pequeñas edificaciones, una de 3'50m2 y otra de 12 m2 y la instalación de una caravana, en el término municipal de García, y de imposición de una sanción de multa de 97.858'37 euros por infracción urbanística grave, y orden de restauración de la legalidad urbanística, derribando las obras no amparadas por licencia, así como el derribo de las dos pequeñas construcciones sin licencia municipal y la retirada de la caravana de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Gracia.

2º) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 97 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días acontar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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