Última revisión
01/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 99/2006, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 637/2003 de 01 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 99/2006
Núm. Cendoj: 07040330012006100120
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00099/2006
SENTENCIA
Nº 99
& nbsp;
En la Ciudad de Palma de Mallorca a uno de febrero de dos mil seis.
& nbsp;
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Jesús I. Algora Hernando.
MAGISTRADOS
D. Fernando Nieto Martín.
D. Fernando Socías Fuster.
& nbsp;
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 637/2003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Sara, representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores y defendida por el Letrado D. Ernesto Florit Canals.
Es Administración demandada el SERVICIO DE SALUD DE LES ILLES BALEARS, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Javier Vázquez Garranzo.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud de responsabilidad patrimonial que, partiendo de la existencia de un defectuoso funcionamiento del servicio público sanitario, la Sra. Sara presentó el ocho de febrero de 2002 ante la Consellería de Sanidad y Consumo. Al través de esta solicitud pretendía que se le indemnizase en una cantidad económica total de 13.073,91 € en función de los daños físicos y morales que le había producido la siguiente intervención quirúrgica realizada el veintidós de abril de 1999 en el Hospital General de Palma: "histerectomía total más doble anexectomía para erradicar el útero miomatoso diagnosticado por el pérsonal médico de ese hospital" (del punto 1º que contiene la solicitud de 08/02/2002).
Las secuelas se describen en dicho lugar como: "... empecé a padecer incontinencias de orina (...) lo que producía la incontinencia urinaria era un corte, una fístula".
& nbsp;
La cuantía se fijó en 13.760,96 € .
& nbsp;
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
& nbsp;
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
& nbsp;
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
& nbsp;
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
& nbsp;
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
& nbsp;
CUARTO . Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.
& nbsp;
QUINTO . Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta y uno de enero de 2006.
& nbsp;
& nbsp;
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Sara cuestiona en este proceso la conformidad a Derecho de la desestimación presunta (silencio administrativo de cariz negativo) de una solicitud de responsabilidad patrimonial que, partiendo de la existencia de un defectuoso funcionamiento del servicio público sanitario, esta persona física había presentado el 8 de febrero de 2002 ante la Consellería de Sanidad y Consumo. Al través de esta solicitud pretendía que se le indemnizase en una cantidad económica total de 13.073,91 € en función de los daños físicos y morales que le había producido la siguiente intervención quirúrgica realizada el 22 de abril de 1999 en el Hospital General: "histerectomía total más doble anexectomía para erradicar el útero miomatoso diagnosticado por el pérsonal médico de ese hospital" (del punto 1º que contiene la solicitud de 08/02/2002).
& nbsp;
De conformidad con los datos argumentales que obran en el escrito de demanda, a los pocos días de haber sido dada de alta por esa operación (lo que se produjo el 28 de abril de 1999), la Sra. Sara empezó a padecer (a) continuas incontinencias urinarias que nunca hasta ese momento había sufrido. A consecuencia de esas incontinencias volvió a ser ingresada en el Hospital General por un periodo temporal aproximado de una semana, diagnosticándose en este tiempo la existencia de una fístula cuyo origen se sitúa en el propio desarrollo de la operación realizada el 22 de abril.
& nbsp;
Con posterioridad a esa época temporal la actora "inició (b) un peregrinaje de entradas y salidas del hospital como consecuencia de la fístula (...) que no finalizó hasta finales de Noviembre- inicios de Diciembre de ese mismo año, tras 9 meses de sufrimientos indecibles, con una nueva intervención quirúrgica en la que se le reparó la fístula" (Hecho Cuarto, escrito de demanda).
& nbsp;
Existe una nítida vinculación de causa a efecto entre (c la operación dirigida a extirpar el útero de la demandante y el resultado lesivo consistente en la aparición de una fístula que le ha producido relevantes perjuicios tanto de índole física como moral, perjuicios que a la fecha de redacción del escrito de demanda (lo que se realizó en el mes de enero de 2004) todavía no habían quedado curados en su integridad:
"... no ha superado totalmente no ya las secuelas físicas de lo expuesto (presenta esporádicas infecciones urinarias) sino las consecuencias psíquicas, padeciendo algunas depresiones intermitentes" (Hecho Quinto).
& nbsp;
Esa vinculación ha quedado acreditada por una doble vía (d): - en primer término, por la declaración que los médicos que practicaron la intervención quirúrgica realizaron ante el juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca; - luego, a partir del informe que el Sr. Médico forense efectuó al redactar las consideraciones médico forenses que aparecen en las diligencias previas 5.684/1999:
"... resaltar la declaración que efectuó el Doctor Ernesto: "... La fístula tiene que ver con la operación. Concordante con ella es la declaración del Doctor Benito (...) Si no se hubiera intervenido no hubiera tenido la fístula".
"... Lo mismo opina el médico forense al afirmar que las incontinencias e infecciones son complicaciones de una intervención como la de Sara".
& nbsp;
La responsabilidad patrimonial del Servicio Balear de Salud por los daños generados a la demandante tienen su asiento no sólo en (f) esta relación de causalidad fáctica sino también en la índole jurídica propia de dicho instituto jurídico, todo ello sobre la base de la caracterización objetiva que presenta la responsabilidad que el ordenamiento jurídico asigna al Ente público titular del funcionamiento de un determinado servicio y en función del criterio normativo de la indemnizabilidad de las lesiones causadas en el ejercicio del servicio público a terceros cuando éstos no tengan la obligación legal de soportar tal daño.
Y esta alegación cuenta con especial trascendencia en el proceso por cuanto la defensa en juicio de la parte actora entiende que aunque haya existido un funcionamiento normal del servicio público sanitario, aun así el I.B. Salut deberá responder de los daños producidos a Doña Sara a salvo de que en la controversia quedase acreditado que "toda operación de histerectomía conlleva la aparición de fístulas, y que, todas ellas, requieren para su curación, continuas entradas y salidas del hospital, y la obligación jurídica de soportar el daño moral de una vida condicionada a un problema de salud consistente entre otras cosas, en pérdida descontrolada de la orina, hasta que se decida intervenir quirúrgicamente a los siete meses" (F.D. Séptimo, escrito de demanda).
& nbsp;
En último término, y por lo que hace a la producción de daños morales (g) - cuya cuantificación separada no aparece en el escrito de demanda, pero sí habiéndose realizado ésta en el escrito de reclamación presentado en sede administrativa: "500.000 pesetas por daños morales, secuelas y otros gastos de difícil justificación relacionados con las lesiones padecidas" -, se remite a la doctrina jurisprudencial que establece la STS, 3ª, de 16 marzo 2002 y a la acreditación de la índole y alcance de este daño que se realizará en la fase probatoria de la controversia.
& nbsp;
SEGUNDO.- Discrepamos de la tesis actora según la que cualquier daño físico cuyo origen se sitúen en el desarrollo de una actividad quirúrgica debe ser indemnizado por la Administración sanitaria a consecuencia de: la caracterización objetiva que adorna el instituto de la responsabilidad patrimonial de los Entes públicos; la previsión normativa a tenor de la que todos los daños que el funcionamiento de los servicios públicos produzcan a terceros deben ser resarcidos a salvo de que exista una obligación legal de soportarlos.
Y esta discrepancia se asienta en una reiterada doctrina procedente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo - doctrina que sigue, con absoluta fidelidad, este Tribunal Superior de Justicia - que excluye la posibilidad de indemnizar los perjuicios generados en el ejercicio de una actividad médica cuando los mismos tengan su origen en una correcta intervención quirúgica.
& nbsp;
1.- Éste es precisamente el supuesto fáctico al que se atiene la controversia abierta en los autos 637/2003, sin que la representación procesal de la Sra. Sara haya pretendido demostrar en ellos que en la operación desarrollada el 22/04/1999 existieron fallos médicos de naturaleza alguna. Y que ello es así queda acreditado, con toda precisión - a salvo, al menos, de otra prueba desarrollada en el marco del litigio contencioso-administrativo, prueba que no ha sido instada por la peticionaria de la heterotutela judicial - con el tenor declarativo vigente en el informe forense que se ha acompañado como documento nº 11 al escrito de demanda:
"1. Entre los días 22 de abril y 28 del mismo mes no se menciona en la historia clínica la existencia de incontinencia urinaria (...) La incontinencia urinaria surge el día 5 de mayo de 1999, trece días después de la intervención quirúrgica así como la persistencia de una infección urinaria. 3. La infección urinaria le fue diagnosticada dos días después de la intervención quirúrgica (...) 4. Al no corregírsele la fístula a pesar de los tratamientos aplicados por el servicio de urología, fue preciso intervenirla quirúrgicamente por vía abdominal. 5. En cuanto a la técnica quirúrgica de la histerectomía la misma fue correcta. Conclusiones. 1.- La técnica quirúrgica empleada en la histerectomía total que se le realizó fue la correcta. 2.- La incontinencia urinaria es una complicación de dicha intervención, al igual que la infección urinaria. Según la bibliografía se observa esta complicación en el 0,1 % de las histerectomías totales (...) 4. Dicha infección fue difícil de corregir a pesar de los tratamientos aplicados".
& nbsp;
2.- Sentencia dictada el 11 de marzo de 2005 por la Sala en el recurso 1.507/2002 (el subrayado corresponde a la sentencia que dictamos ahora en el proceso 637/2003 , y tiene por finalidad destacar los puntos más relevantes que contiene la doctrina sentada por el Tribunal así como la remisión al criterio que ha fijado el Tribunal Supremo):
"... CARÁCTER PREVISIBLE Y/O EVITABLE DE LA LESIÓN DERIVADA DE LA ANESTESIA.
Siendo indiscutible que lesión ocular deriva de la anestesia regional practicada en la intervención de la rodilla, el núcleo de la cuestión litigiosa se concreta en determinar si la indicada lesión deriva de una mala praxis en la aplicación de la anestesia o, como indica la Administración demandada, constituye una consecuencia imprevisible e inevitable desligada del acierto en la aplicación de la misma.
En este punto, debe precisarse que el informe médico del Dr. Ramón acompañado a la reclamación administrativa, se limita a determinar la lesión y su origen (accidente de anestesia), pero no analiza si la referida lesión viene motivada por una mala práctica o si por el contrario es de producción imprevisible.
Lo anterior es relevante a efectos de este recurso por cuanto frente a los informes de la Administración que insisten en que se trata de una "rareza" no relacionada con la forma de realización de la técnica, la posible estimación de la demanda pasa por practicar prueba tendente a demostrar que ello no es así y en concreto mediante la práctica de prueba pericial que es la idónea a tal fin.
Es cierto que la carga de la prueba sobre la concurrencia de "fuerza mayor" -como en este caso lo sería un hecho imprevisible e inevitable- corresponde a la Administración, pero se entiende que dicha prueba se ha producido con el informe de la Inspectora Médica de fecha 28.08.2001 y el del Jefe de Sección de Anestesia de fecha 05.12.2000.
La pretensión indemnizatoria no se puede hacer descansar sin más en la doctrina del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, como si ello supusiera obligación de indemnizar siempre que el daño tuviese su origen en una intervención administrativa. En este punto, y en particular para los supuestos de responsabilidad sanitaria, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ha sido modificada en su art. 141 por la Ley 4/1999 , de modo que su primer párrafo que rezaba: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley", se le ha añadido: "No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos", con lo que el principio de la "responsabilidad objetiva" no alcanza para cubrir supuestos imprevisibles o inevitables, de tal modo que si los informes de la Administración atribuyen tal carácter a lo sucedido, sólo la prueba en contrario puede conducir a la estimación de la pretensión del particular.
Para el caso en cuestión es de aplicación lo indicado en la STS de 14 de octubre de 2002 , que para un caso similar, indicó:
"SEPTIMO.- Hemos de recordar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida declaró expresamente que tanto la intervención como el tratamiento postoperatorio fueron acordes con la técnica quirúrgica al uso y los conocimientos médicos existentes en ese momento, por lo que el funcionamiento del servicio sanitario fue correcto y normal, al igual que se declara probado que las deficiencias neurológicas que sufre el menor Simón. traen su causa de la referida intervención quirúrgica no obstante haberse practicado mediante el empleo de la técnica adecuada.
Aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999 , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.
En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/1997 ) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.
La jurisprudencia ( Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso."
(...)
"En consecuencia, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, el daño neurológico sufrido por el menor como resultado de la correcta intervención quirúrgica a que fue sometido, no puede calificarse de antijurídico, dado que no se pudo evitar según el estado de los conocimientos de la técnica quirúrgica en el momento de producción de aquél, sin perjuicio, como ahora expresamente establece el tantas veces citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999 , de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
La antijuridicidad del daño no deriva, como declara el Tribunal «a quo» en la sentencia recurrida, de que el perjudicado no se colocase voluntariamente en la situación de riesgo por cuanto fue necesario que se sometiese a la intervención quirúrgica «para procurarse una normal condición de vida e incluso su propio desarrollo orgánico», sino que vendría determinada porque no tuviese el deber jurídico de soportarlo, deber que en este caso existe, según hemos razonado, porque su lesión neurológica, causada por la intervención quirúrgica cardiovascular a que fue sometido, no pudo evitarse según el estado de los conocimientos de la técnica médico-quirúrgica existente en el momento de producción de aquélla."
En conclusión, debe entenderse que, a falta de prueba en contra de los informes de la Administración, la lesión ocular derivada de la aplicación de la anestesia no fue antijurídica ni motivará indemnización al no haberse podido prever o evitar".
& nbsp;
3.- De los documentos médicos que conforman la historia clínica de Doña Sara obrantes en el proceso; de las pruebas practicas en la sede penal del conflicto abierto entre esta persona física y los profesionales de la medicina que desarrollaron la actividad quirúrgica a la que se asigna el resultado lesivo; y, en último término, de los medios acreditativos que se han desarrollado en estos autos 637/2003, cabe arribar a la conclusión de que falta en éstos la presencia de medio probatorio alguno que, con la precisión reclamada por el Derecho, demuestre que el resultado lesivo tuvo su origen en las deficiencias ínsitas al módo de desarrollo de la operación realizada el 22 de abril de 1999.
Y es que, aun siendo verdad que la acreditación de la existencia de un supuesto de fuerza mayor recae sobre el propio Ente público en cuyo ámbito se practicó dicha operación quirúrgica y que éste cuenta con una suficiente facilidad probatoria como para demostrar que el resultado lesivo (aparición de una fístula) carece de entronque alguno con el deficiente actuar del servicio, lo trascendente - en esta singular controversia - es comprobar como en la misma hay una prueba médica, de índole imparcial, que justifica la corrección en el funcionamiento del servicio público de que se trata, y que la veracidad de las conclusiones en ella establecidas no ha quedado desvirtuada en el ámbito de lo contencioso-administrativo:
"La técnica quirúrgica empleada en la histerectomía total que se le realizó fue la correcta. 2. La incontinencia urinaria es una complicación de dicha intervención, al igual que la infección urinaria (...) 4. Dicha infección fue difícil de corregir a pesar de los tratamientos aplicados" (Consideraciones médico forenses ya reiteradas supra).
& nbsp;
Constátese como el escrito de proposición de prueba no pasa de solicitar el desarrollo de una prueba documental consistente en dar "por reproducidos cuantos documentos públicos y privados se acompañaron con nuestra demanda".
& nbsp;
& nbsp;
Los términos de proporción que se alegan en el escrito de demanda - "Pero el médico forense cifra en un 0,1 % las posibilidades de que eso ocurra ..." - tampoco sirven a dichos efectos por cuanto es preciso que quede constancia suficiente del defecto médico. Insistimos, por tanto, en que no basta que se produzca el resultado lesivo sino que es preciso justificar que ese resultado tiene su origen en un déficit ínsito al funcionamiento del servicio público.
& nbsp;
4.- Tampoco existe prueba alguna en el proceso acerca de la concurrencia de un supuesto de deficiente funcionamiento del servicio público en el periodo de tiempo posterior que media entre el desarrollo de la operación quirúgica de fecha 22/04/1999 y la curación de los daños que la presencia de una fístula originó, en un periodo temporal inmediatamente posterior, a la peticionaria de la heterotutela judicial. En el escrito de demanda se afirma que:
"... En segundo lugar, porque el diagnóstico de la existencia de una fístula hasta su sanación completa transcurrieron 7 meses, período exageradamente sobrado como para erradicar una fístula (...) llegó tras un sinfín de entradas y salidas del hospital" (Hecho Quinto).
& nbsp;
Pero estas alegaciones, de parte, no quedan justificadas al través de los precisos medios de acreditación que dispongan de suficiente virtualidad como para demostrar el veraz entronque entre dicho posicionamiento y la realidad existente desde el parámetro del adecuado/inadecuado funcionamiento de un servicio público y sin que, desde luego, la tardanza en producirse la curación equivalga , per se, a la concurrencia de ese supuesto de deficiente funcionamiento del servicio público sanitario.
& nbsp;
5.- Por último, y como se opone en el escrito de conclusiones que ha presentado la representación procesal del Servicio de Salud de les Illes Balears, el alcance o espacio de cognición al que llega un proceso contencioso-administrativo viene delimitado por las alegaciones que las partes de éste formulen en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, sin que quepa adicionar, ex novo, nuevos argumentos en la sede del escrito de conclusiones:
"... La parte recurrente ha basado su reclamación en la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y la fístula de su representada (...) nada se ha alegado sobre la información y consentimiento a dicha intervención (...) Que en el escrito de conclusiones se aleguen cuestiones nuevas (...) es una evidente desviación procesal" (Alegación Segunda).
& nbsp;
Ello así, existen taxativas razones de corte procedimental que impiden a esta Sala pronunciarse acerca de si en el supuesto litigioso existió (o no, en su caso) cumplimiento suficiente de las obligaciones legales vigentes en sede de consentimiento informado de quien se somete a una operación quirúrgica. No resulta lícito analizar la posible concurrencia de ese supuesto de falta de consentimiento informado por cuanto la parte actora lo ha planteado en una fase procesal incorrecta, la de conclusiones cuando, de conformidad con las normas dispuestas por la L.J. en defensa de los derechos de contradicción e igualdad de armas de las partes que litigan en un contencioso-administrativo, esta oposición ha debido propugnarla en y sólo en el escrito de demanda. Acceder a este examen afectaría no sólo a una norma positiva -"En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", artículo 66.1 Ley de la Jurisdicción - sino también a un principio general del derecho constitucionalizado en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, dotado del rango normativo superior reconocido en éste a dicho texto: el de que ninguna de las partes del proceso judicial se vea afectada por una situación de indefensión en la respectiva posición jurídica que mantiene ante los Tribunales de Justicia (artículo 24.1 CE )
De este modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime al declarar (Vid, en este sentido, entre otras muchas, STS de 15 de enero de 1994, RA 1323 ) que:
"... pero como tal cuestión y argumentación se plantearon por vez primera en el escrito de conclusiones, sin haberse recogido previamente en el escrito de demanda ... al dejar indefensa a la Corporación, que, finalizado ya el período probatorio, se vio impedida de proponer y practicar prueba alguna respecto de dichas nuevas alegaciones".
& nbsp;
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
& nbsp;
& nbsp;
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Sara contra la desestimación presunta de una solicitud de responsabilidad patrimonial que, partiendo de la existencia de un defectuoso funcionamiento del servicio público sanitario, la Sra. Sara presentó el ocho de febrero de 2002 ante la Consellería de Sanidad y Consumo. Al través de esta solicitud pretendía que se le indemnizase en una cantidad económica total de 13.073,91 € en función de los daños físicos y morales que le había producido la siguiente intervención quirúrgica realizada el veintidós de abril de 1999 en el Hospital General: "histerectomía total más doble anexectomía para erradir el útero miomatoso diagnosticado por el pérsonal médico de ese hospital" (del punto 1º que contiene la solicitud de 08/02/2002).
& nbsp;
2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo presunto por medio del que se desestimó la petición de 08/02/2002.
& nbsp;
3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
& nbsp;
& nbsp;
& nbsp;
& nbsp;
& nbsp;
& nbsp;
& nbsp;
& nbsp;
& nbsp;
& nbsp;
& nbsp;
& nbsp;
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
