Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 99/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 464/2002 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 99/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100662


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 464/2002

SENTENCIA Nº 99/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 464/2002, interpuesto por FRIGORIFICS ESTEVE RIERA, S.A., representada por la Procuradora DOÑA CARMEN MUÑOZ VENCES y dirigida por el Letrado DON JORDI ROS RABERT, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 28 de febrero de 2002 , por el Director de Ports i Transports, que desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución dictada el 29 de noviembre de 2000 por el Cap del Server Territorial de Girona, que le impone una sanción de multa de 1.382,33 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, como de la resolución dictada en el expediente sancionador o, en su defecto, se declare su disconformidad a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 1 de febrero de 2006.

QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 28 de febrero de 2002, por el Director de Ports i Transports, que desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución dictada el 29 de noviembre de 2000 por el Cap del Server Territorial de Girona, que le impone una sanción de multa de 1.382,33 euros.

La pretensión anulatoria de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad de pleno derecho por: vulneración e infracción de los principios de legalidad y tipicidad; falta de competencia de la Dirección General de Transportes para la instrucción y resolución del expediente; 2. Caducidad del procedimiento sancionador; 3. La resolución sancionadora se ha dictado vulnerando el derecho a la defensa; 4. Vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.- Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso: 1. Denuncia extendida el 16 de marzo de 2000 por infracción del artículo 198.a) del Real Decreto 1211/1990 ; 2. Acuerdo de incoación de 22 de agosto de 2000, en el que se cita como infringidos el artículo 141.c) de la Ley 16/87, 198 .s) del Real Decreto 1211/1990 y Real Decreto 2483/86 ; 3. Propuesta de resolución de 10 de noviembre de 2000; 4. Resolución sancionadora de fecha 29 de noviembre de 2000, notificada el 14 de diciembre de 2000, en la que se citan como vulnerados los citados preceptos.

TERCERO.- El procedimiento sancionador en el que se dictó el acto recurrido se sigue contra la recurrente, como propietaria del vehículo con el que se cometió la infracción, y en el cómputo del plazo de caducidad es de aplicación el criterio jurisprudencia recogido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2004 , en la que, tras referir que la Administración puede proceder al ejercicio de la potestad sancionadora, al igual que en defensa de la seguridad vial y de los intereses generales asociados a la misma, desde que tiene los datos necesarios para la instrucción del expediente, sin que haya razón alguna para que la iniciación del procedimiento quede diferida a un momento posterior a voluntad de la propia Administración, y el infractor, por su parte, ha quedado notificado de la infracción supuestamente cometida y sabe que la Administración ha iniciado un expediente sancionador, por lo que queda excluida toda posible indefensión, se añade: "ninguno de estos parámetros queda alterado en lo esencial por la peculiaridad del supuesto de autos consistente en la diversidad entre infractor y sujeto responsable. En efecto, por parte de la Administración siguen dándose las mismas circunstancias que le permiten proceder desde ese mismo momento a la instrucción del expediente sancionador, puesto que cuenta, al igual que en el supuesto en el que no existe la referida diversidad de sujetos, con todos los datos necesarios para dicha instrucción, que quedan determinados por el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres... Tampoco hay, por tanto, razón alguna en este supuesto para que la iniciación del expediente quede diferida a un momento posterior a voluntad de la Administración sancionadora, quien puede proceder a partir de ese momento contra el sujeto responsable sin perjuicio alguno para los intereses generales protegidos por la potestad sancionadora que le corresponde. Desde la perspectiva del sujeto titular del vehículo cuando no coincida con el conductor infractor, tampoco se produce ninguna alteración de los referidos presupuestos de la doctrina legal aplicada por la Sentencia recurrida, puesto que sus derechos de defensa no resultan perjudicados. En efecto, o bien la notificación efectuada al conductor le llega regular y puntualmente por su mediación o, en caso contrario, en nada le perjudica que el plazo del procedimiento sancionador esté corriendo ya, puesto que en todo caso deberá practicarse la audiencia al interesado prevista en el artículo 212 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En el caso de autos, el boletín de denuncia se extiende el 16 de marzo de 2000 y la resolución sancionadora, de fecha 29 de noviembre de 2000, es notificada por correo con acuse de recibo el 14 de diciembre de 2000, transcurrido el plazo de seis meses que para la caducidad del procedimiento sancionador dispone el artículo 16 del Decreto 278/1993 de 9 de noviembre , sin que quepa atender al mayor, de un año, fijado en el artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , que se ha visto modificado por el artículo 42.2 de la LPAC .

Procede, pues, sin necesidad de tratar los demás motivos de impugnación, estimar el recurso por haberse dictado la resolución sancionadora en un procedimiento caducado.

CUARTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por Frigorifics Esteve Riera, S.A. contra la resolución dictada el 28 de febrero de 2002, por el Director de Ports i Transports, que se anula por no ser conforme a derecho.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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