Última revisión
03/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 99/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 605/2005 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 99/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100117
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 605/2005
Partes: R.P.B, S.A. C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 99
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 605/2005, interpuesto por R.P.B, S.A., representada por el Procurador D. JAUME GASSÓ I ESPINA, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sra. ABOGADA DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 17 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/16710/2002, interpuesta por la representación de R.P.B., S.A. contra cuatro providencias de apremio dictadas por la Administración de la Generalitat de Catalunya (liquidaciones en ejecutiva con clave: C0900002080014400, C0900002080014411, C0900002080014422 y C0900002080014378, giradas por la Administración de Gracia de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por respectivos importes, incluido el recargo de apremio del 20%, de 3.245,47 €, 3.029,10 €, 2.812,74 € y 1.119,25 €)
SEGUNDO: Como antecedentes de hechos básicos, el acto impugnado recoge -sin que haya ha sido contradicho por las partes-, que en fecha de 22 de octubre de 2002 le fueron notificadas a la mercantil recurrente cuatro providencias de apremio relativas a "Sancions Gestió" del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y contra dichos actos el interesado interpuso el 5 de noviembre de 2002, la reclamación económico- administrativa núm. 08/16710/2002, formulando alegaciones en las que manifestaba que las liquidaciones origen de las citadas providencias estaban impugnadas en la reclamación núm. 08/13125/2002, por lo que entendía que no procedía iniciar la vía de apremio antes de que se resolviera la cuestión principal y dictara la pertinente resolución.
La resolución desestimatoria del TEARC se funda en que "Según los antecedentes obrantes en este Tribunal la interesada presentó en 30-12-02 y 2-9-02, las reclamaciones económico-administrativas números 13215/02 y 19349/02 contra cuatro providencias de apremio, con números de identificación distintos a los de las que aquí se impugnan, derivadas de cuatro liquidaciones en concepto de Transmisiones Patrimoniales, y contra una diligencia de embargo de créditos. En esas reclamaciones se ha dictado resolución desestimatoria en fecha 24-4-04. Por otra parte, existe constancia de que la interesada ha presentado otras reclamaciones, las números 5768/03, 7766/03 y 11435/03, contra otras liquidaciones de Transmisiones Patrimoniales distintas a las que son origen de los actos aquí impugnados, que están pendientes de resolución. De todo lo cual se desprende que la alegación de la reclamante carece de base y fundamento, y que no ha lugar a estimar su pretensión de anulación de las providencias de apremio, toda vez que las liquidaciones (sanciones) de que traen origen son plenamente ejecutivas".
TERCERO: Contra dicha resolución se alza la recurrente, interesando en el petitum de la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe, anule la resolución administrativa impugnada y declare la nulidad de los actos administrativos por prescripción de las deudas tributarias objeto del presente recurso y de los derechos de la Administración para sancionar infracción alguna.
A tal efecto, abandonando el motivo de impugnación esgrimido ante el TEARC, alega la actora en su demanda y en el trámite de conclusiones, en síntesis, lo siguiente:
- que el objeto del presente recurso contencioso administrativo (sanciones) trae causa del otorgamiento de seis escrituras públicas -seis según la parte actora- por parte de las compañías VPB, SL y RPB,SA, de fechas 16 de mayo y 30 de julio (3) de 1996 y de 29 de abril y 28 de mayo de 1998, de compraventa de diferentes fincas que fueron calificadas por la Administración como actos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;
- que la sanción derivada del requerimiento 3/02, (núm. liquidación 701 000006 0 02, expte. 750012/01) es nula ya que en la escritura de compraventa de 28 de mayo de de 1998 el sujeto pasivo era VPB, SA, por lo que la sanción y liquidación no se pueden girar a RPB, SA;
- que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y su ejecución o recaudación estaba prescrita, ya que a RPB, SA no se le notificó ningún acto administrativo, ni mucho menos ninguna liquidación de la deuda tributaria, por lo que no se interrumpió la prescripción de la deuda tributaria, que se habría producido los días 21-6-00, 4-9-00 (3), 4-6-02 y 2-7-02, esto es, a los cuatro años desde la finalización del plazo de autoliquidación:
- que por las mismas razones, la acción para sancionar había prescrito, y
- que las notificaciones que obran en los expedientes administrativos dirigidas a RPB, SA, en su domicilio social son nulas, por cuanto ninguna de las personas que las firman tiene la condición de representante de la sociedad y las personas que constan en las tarjetas de recepción son falsas.
De adverso, las representaciones de las codemandadas interesan la desestimación del recurso, alegando ambas desviación procesal por parte de la recurrente y negando la prescripción invocada de contrario con base a los sucesivos actos administrativos practicados, válidamente notificados.
CUARTO: Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, conviene de inicio rechazar la tesis de las codemandadas en el sentido que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa ha de comportar un fallo desestimatorio, sin entrar en el fondo del asunto. No es infrecuente el alegato de desviación procesal, por plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de no haber sido alegadas en vía económico administrativa, especialmente en aquellos casos en que el recurrente no presentó escrito de alegaciones en la vía económico administrativa.
Esta Sala en estos últimos casos, por todas, en nuestra sentencia núm. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007 , había considerado:
"El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).
(...) este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce".
La reciente STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , cuyos fundamentos jurídicos hemos de reproducir ampliamente, dada su contundencia y vinculatoriedad (art. 5.1 LOPJ ), considera lo siguiente:
"...una vez que el expediente le fue puesto de manifiesto a tal fin por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la recurrente no presentó escrito de alegaciones, recayendo finalmente Resolución de 28 de febrero de 1992 por la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias desestimó la reclamación económico-administrativa, confirmando el acto administrativo impugnado, con fundamento en que la falta de alegaciones de la recurrente en orden a combatir los razonamientos del acuerdo impugnado priva al Tribunal Económico-Administrativo Regional de los elementos de juicio necesarios para, en el ejercicio de sus facultades revisoras, llegar a dictar, en su caso, una resolución estimatoria.
Al formalizar la demanda en su recurso contencioso-administrativo, que se dirige contra la Resolución de 28 de febrero de 1992 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias y contra el previo Acuerdo sancionador de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria - confirmado a su vez en reposición por Acuerdo de 13 de julio de 2001- del que dicha resolución trae causa, la recurrente alegó los motivos en los que fundamentaba su pretensión de anulación del acuerdo sancionador (en síntesis, que no obstruyó ni opuso resistencia a la actuación inspectora, sino que su incomparecencia a las citaciones de la inspección tributaria se debió a que no le fueron debidamente notificadas; que, aun en la hipótesis de que se hubiese cometido la infracción, ésta no ha sido correctamente tipificada; que la sanción de multa es inadecuada, porque el máximo previsto para la infracción cometida sería de 150.000 pesetas), en parte coincidentes con los alegados en su recurso de reposición.
En fin, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la recurrente, por considerar que el fracaso de la vía económico-administrativa es imputable a la propia conducta procesal de aquélla, al haberse limitado a formular su reclamación económico-administrativa sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, esto es, por haber planteado la reclamación económico-administrativa como un mero trámite formal para acceder al proceso contencioso-administrativo, convirtiéndolo así en una "reclamación contenciosa per saltum", lo que determina su "decaimiento", según se afirma en la Sentencia impugnada, "ya que el procedimiento contencioso-administrativo no se dirige exclusivamente contra la resolución inicial sancionadora, sino y fundamentalmente contra la resolución del [Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias] que valora si la resolución sancionadora se ha ajustado o no a la legalidad; y a la vista de lo que antecede, es evidente que tal resolución no ha infringido normativa alguna, ni ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina aplicable al caso, y de hecho ni siquiera se alega, remitiéndose toda la argumentación al contenido de la decisión sancionadora".
La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 , por todas).
4. En efecto, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, corresponde al Tribunal Constitucional "rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 ).
Tal acontece en el presente supuesto, toda vez que no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5; y 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 4 , por todas), y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración".
(...)En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida, con retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma, para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva".
La doctrina expuesta, en un caso de falta de presentación de alegaciones ante el TEARC, resulta lógicamente trasladable al supuesto en que, aún presentándose alegaciones en la vía económico administrativa, estas no incluyen todas las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo. Aún cuando ello sea imputable a la parte actora, en aplicación de la doctrina constitucional, no ha de impedir un pronunciamiento de fondo, ello sin perjuicio no obstante de lo que razonaremos en el siguiente, máxime cuando el principal alegato que vierte la actora es la prescripción, instituto que resulta apreciable de oficio.
QUINTO: Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, conviene en primer término poner de manifiesto que el objeto del presente recurso no son las sanciones, como afirma la actora, sino el apremio de las sanciones, por lo que habremos de recordar, como venimos haciendo en numerosas sentencias, el contenido del art. 138.1, de la Ley General Tributaria , y una síntesis de la abundante jurisprudencia que tal precepto ha generado.
El artículo 138, apartado 1, de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la
"1.- Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
2.- La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio."
En similares términos se pronuncia el art. 99 del
Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 , "la limitación impuesta en el artículo 137 LGT no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo".
En este sentido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 2000, 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 entre otras), la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 137 de la LGT y repite el art. 95.4 del RGR (luego los antes citados), de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano. En suma, únicamente resultan oponibles los motivos referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en la LGT y el RGR.
Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias, contenido en los indicados preceptos, viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación (STC 168/1987 ); a lo que añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo (STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos.
Como viene reiterando esta Sala, es pues constante y clara la doctrina jurisprudencial acerca de la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio, en la que rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores. Así, de la misma forma que, notificada en forma la liquidación tributaria y consentida la misma, precluye la posibilidad de impugnarla con motivo de la apertura del procedimiento de apremio, la sucesiva notificación de los actos ejecutivos (embargo, subasta, etc.) no puede, en ningún caso, reabrir los plazos impugnatorios de actos o actuaciones anteriores, ya sean liquidaciones tributarias o cualquier otro acto administrativo en virtud del cual hubiere de satisfacerse cantidad líquida, respecto de cuya ejecución se seguirá, conforme dispone el artículo 97.1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común , el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
A lo considerado debemos añadir que la sólida doctrina anteriormente expuesta ha sido matizada en el sentido que ya indicaba la STS de fecha 27 de junio de 1991 , en que reiterando que, en principio, los únicos motivos de oposición, por parte del deudor, son los previstos en los artículos 137 de la
También hemos dicho que única y excepcionalmente cabrá acumular a la pretensión de anulación de la providencia de apremio la pretensión de nulidad del acto de que traiga causa cuando el motivo de oposición al apremio sea la falta de notificación del acto, y ello por no producirse en tal caso la referida preclusión y por notorios motivos de economía procesal.
SEXTO: En el presente caso, la deuda apremiada, certificaciones C0900002080014378, C0900002080014400, C0900002080014411, C0900002080014422, corresponde al concepto de sanción, liquidaciones 701 0000003 0 2002, 701 0000006 0 2002, 701 0000007 0 2002, y 701 0000008 0 2002, respectivamente, y a las referencias 75004602000, 75001202001, 75001302001 y 75001402001, referencias éstas que, con el añadido /011, identifican a la liquidación por cuota tributaria e intereses de demora.
Por tanto, con arreglo a la expresada doctrina, tanto la prescripción como la falta de notificación de tales sanciones son motivos admisible contra el apremio, pero las alegaciones respecto de la improcedencia las sanciones notificadas, salvo que se refieran a vicios determinantes de su nulidad de pleno derecho o errores groseros que por su entidad tengan efecto equivalente, no son oponibles al apremio; tanto mas las alegaciones referentes a las liquidaciones por cuota e intereses de demora relativos a la deuda tributaria cuya falta de ingreso en el plazo reglamentario es objeto de sanción.
Antes de entrar en el análisis de la alegada falta de notificación y prescripción, en este punto ha ya de señalarse que las alegaciones relativas a la improcedencia de la liquidación derivada del requerimiento 3/02 por el otorgamiento de la escritura de compraventa de 28 de mayo de de 1998, referentes a ser la entidad VPB, SA -y no la mercantil recurrente- el sujeto pasivo del Impuesto, y, en consecuencia, la improcedencia de la sanción apremiada, no pueden tener acogida, por cuanto resultan ajenas al presente procedimiento. Tal escritura, requerida por la Oficina gestora en el requerimiento núm. 3/02, dio lugar, en el expediente de gestión núm. 750012/03, a la liquidación núm. 750012.0.2003/011 girada a VPB, S.A., que por demás no derivó -como se afirma- en la imposición de la sanción liquidada con el núm. 701 000006 0 02, ni a ninguna otra sanción, pues si bien se procedió a la apertura del expediente sancionador núm. 27/03, fue archivado en fecha de 29 de septiembre de 2003, al estimarse las alegaciones de la interesada.
Y al hilo de lo anterior, también se ha de aclarar que -contrariamente a lo alegado por la actora- tampoco las sanciones apremiadas traen causa del otorgamiento de la escritura de 29 de abril de 1998, requerida mediante el requerimiento 4/2002, que dio lugar al expediente de gestión 750.013/03 y a la liquidación núm. 750013.0.2003/011, y a su vez al expediente sancionador núm. 28/03, que concluyó con la imposición a la actora de una sanción, reducida en un 30% por la conformidad de la interesada, de un importe de 78,88 € (liquidación núm. 792 000307 0 03), que no dio lugar a ninguno de los apremios que nos ocupan. No son seis por tanto las escrituras de las que remotamente traen causa los apremios, sino solo las cuatro primeras que indica la recurrente, la de 16 de mayo de 1996 y las tres de 30 de julio de 1996. La escritura de compraventa de otorgada el 16 de mayo de 1996, requerida por la Administración para su presentación a liquidación al no haberlo hecho la misma en el plazo reglamentario de un mes mediante requerimiento núm. 152/00, notificado a la interesada el 27 de marzo de 2000 y reiterado el 13 de junio de 2000, antes del transcurso del plazo de cuatro años desde el término del plazo de presentación, y dio lugar al expediente de gestión núm. 750046/00 en el que se dictó la liquidación notificada el 23 de abril de 2001, y a la iniciación del expediente sancionador núm. 27/01, notificada el 10 de octubre de 2001, en el que se impuso a la sanción con núm. de liquidación 701 0000003 0 2002 y referencia 75004602000, notificada el 20 de febrero de 2002. Las tres escrituras de 30 de julio de 1996, protocolos notariales núm. 1823, 1825 y 1826, fueron requeridas por la Administración para su presentación a liquidación al no haberlo hecho la misma en el plazo reglamentario de un mes en el requerimiento núm. 546/00, notificado a la interesada el 10 de julio de 2000, antes del transcurso del plazo de cuatro años desde el término del plazo de presentación, y reiterado el 23 de octubre de 2000, dando lugar, la de protocolo notarial núm. 1823, a la liquidación por cuota 75001402001/011 (y las otras dos escrituras de la misma fecha, a las liquidaciones con los dos números correlativos anteriores), notificada el 23 de mayo de 2001, y a la iniciación del expediente sancionador núm. 37/01, notificada el 10 de octubre de 2001, en el que se impuso a la sanción con núm. de liquidación 701 0000008 0 2002, (y las otras dos escrituras de la misma fecha, a las liquidaciones-sanciones con los dos números correlativos anteriores), notificada el 25 de febrero de 2002.
SÉPTIMO: Las cuestiones que suscita la actora respecto de las notificaciones practicadas ya ha sido abordada por esta Sala en nuestra reciente Sentencia núm. 461/2008, de 2 de mayo, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 959/2004 , en que por la misma actora se impugnaba la resolución del TEARC de 29 de abril de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núm. 08/13215/2002 y 08/19349/2002, formuladas por la representación de RPB, S.A. contra el acuerdo dictado por la misma Administración de Gracia, por el concepto de providencias de apremio y diligencia de embargo, en relación en ese caso a las liquidaciones con clave núm. C0900001080018590, C0900001080018656, C0900001080018661 y C0900001080018678. Como la actora alegaba en el escrito de interposición de la reclamación cuya resolución se impugna en este caso, aquella reclamación núm. 08/13215/2002 se formuló contra las liquidaciones en ejecutiva de la deuda tributaria, cuya falta de pago dio lugar a las sanciones cuyos apremios nos ocupan, y en dicho recurso contencioso administrativo núm. 959/2008 interpuesto contra la resolución de la reclamación núm. 08/13215/2002, la actora realizaba sustancialmente iguales alegatos a los del presente recurso en relación a las mismas notificaciones de los actos del procedimiento de gestión.
En el Sentencia razonamos lo siguiente:
«La parte recurrente invoca la nulidad de la presunta notificación de las liquidaciones efectuada en el domicilio de la empresa porque, según manifiesta, ninguna de las personas que firman los acuses de recibo son socios o forman parte de la plantilla de la empresa.
Debemos poner de manifiesto que las notificaciones que aquí nos interesan son las que, según se dice en la resolución impugnada, se realizaron en fechas 23 de abril, 23 de mayo y 20 de noviembre de 2001.
(...)ha sido aducido por el recurrente la falta de notificación, mas se revela del examen de los respectivos expedientes de gestión la incerteza de tal alegación, pues consta en los folios 42 a 45 de la carpetilla correspondiente al expediente nº 750046/00 que el 23 de abril de 2001 fue notificada la liquidación corregida por la Administración referente al inmueble situado en la c/ Murcia, 29, ático D, en el domicilio social de la empresa RPB, Plaza Gala Placidia, número 1, séptimo segunda (que es el que se describe en el folio 15 del mismo expediente, extraído de la escritura de constitución), firmando el acuse de recibo la persona que se identifica en el mismo.
De la misma manera, el 23 de mayo siguiente fue notificada en el mismo domicilio la liquidación correspondiente al inmueble sito en el Pº de Sant Gervasi, 26 bis, con idénticas circunstancias (folios 37 a 40 de la carpetilla correspondiente al expediente nº 750012/01).
(...) Las pruebas que pretende hacer valer la empresa recurrente sobre la posible falsedad de nombres y/o DNI de los firmantes de los respectivos acuses de recibo no pueden ser tomadas en consideración, si no es que han sido expresamente preparadas por el propio recurrente y, en su caso, procedería la persecución de la falsedad por vía civil o criminal; pero en ningún supuesto pueden ser trasladadas a la Administración tributaria como responsable de tal discrepancia.
Así pues, hemos de concluir que la Administración cumplió en debida forma los requisitos formales de notificación de las respectivas resoluciones que podían afectar al cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente y su actuación se ha desarrollado conforme a derecho, habiendo de ser desestimada la demanda presentada en este recurso».
Tales razonamientos resultan plenamente trasladables al presente caso, por lo que no ha de de prosperar la pretendida falta de notificación, ni en consecuencia, la prescripción fundada la consecuente inaptitud interruptiva del cómputo del plazo de prescripción de los actos notificados.
La nueva Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente incide con efectos retroactivos en la Ley General Tributaria, en legítima garantía de derechos constitucionales del sujeto pasivo, habiéndose pronunciado este Tribunal, siguiendo la mejor doctrina, en el sentido de considerar que, aun cuando se tratara, como en el caso, de acciones anteriores a la vigencia de la Ley, habría de considerarse un plazo de prescripción cuatrienal; mas también es la Ley General Tributaria la que en su artículo 24 establece la interrupción de la prescripción por cualesquiera actos realizados con conocimiento del interesado tendentes a exigir y realizar la deuda tributaria, y no hay mejor interpretación de este precepto que la de considerar que la determinación de la deuda, que es requisito sine qua non para fijar la responsabilidad, interrumpe la prescripción de la acción para sancionar". Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado también en el sentido que las actuaciones de investigación y comprobación sí interrumpen la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, entre otras en nuestras sentencias núm. 708/06, 783/06, 1001/06, 1039/06, 1084/06, 1126/06, 1166/06 ó 221/07, 28/2008, o la 781/08 , en que hemos declarado lo siguiente:
"Aunque el procedimiento sancionador viene establecido de manera independiente del procedimiento de regularización tributaria, no es menos cierto que los datos para poder apreciar si ha existido o no infracción solo pueden obtenerse a través de aquellas actuaciones de la Inspección en el procedimiento de regularización, por lo que indudablemente inciden con carácter interruptivo las que en tal trámite han sido llevadas a cabo".
En consecuencia, en el supuesto que enjuiciamos, como quiera en la fecha en que se iniciaron las actuaciones de comprobación mediante el requerimiento de presentación de las escrituras en las fechas señaladas 27 de marzo y 10 de julio del año 2000, no habían transcurrido más de cuatro años desde el término final de ingreso voluntario, no cabe duda que no ha considerarse prescrito el derecho de la Administración para sancionar esta conducta.
Hemos no obstante de añadir, aunque no haya sido puesto de manifiesto por las partes, que por evidente error la Administración no ha remitido los expedientes de gestión y sancionadores correspondientes a las sanciones de liquidación núm. 701 0000006 0 2002 y 701 0000007 0 2002, y referencias 75001202001 y 75001302001, trayendo en su lugar los expedientes de gestión con el mismo número pero del año siguiente y los sancionadores correspondientes a estos. Sin embargo, ello no ha de hacer prosperar el recurso, ni siquiera parcialmente en cuanto a los apremios de estas dos sanciones, por cuanto hemos reiterado que la notificación de la liquidación o sanción apremiada debe obrar en el correspondiente expediente de liquidación o sancionador y que para que la alegación de falta de notificación de la liquidación o sanción apremiada pueda prosperar, en casos como el presente, es preciso que la actora interese que se complete el expediente de recaudación con aquellos antecedentes precisos, tanto mas en el presente caso en que esa falta de notificación no fue alegada en la vía administrativa y, amén de no interesarse el oportuno complemento que sustituyera al erróneamente aportado, no se alega propiamente la falta de notificación de los actos que son razón del proceso, sino de los otros, que inciertamente se dice -intentando confundir a la Sala- son aquellos de los que trae causa el apremio impugnado.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 605/2005, promovido contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 17 de marzo de 2005 a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
