Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 99/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1095/2008 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 99/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100118

Resumen:
46250330012010100118 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 99/2010 Fecha de Resolución: 29/01/2010 Nº de Recurso: 1095/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados Ilmos. Srs:

Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé

SENTENCIA NUM. 99

En el recurso de apelación número 1095/2008, interpuesto como parte apelante por D. Mateo , representada por el Procurador Dª Rosario Arroyo Cabria, contra el Auto núm. 322/2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón, de fecha 6 de noviembre, (P.A. núm. 468/07), que autorizaba la entrada en la parcela propiedad del demandante.

Habiendo sido parte en autos como apelada Ayuntamiento de Castellón, representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintisiete de enero de dos mil diez.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso el demandado interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2007 que acordaba autorizar la entrada en el domicilio del interesado para proceder a la ejecución del Decreto del Ayuntamiento de Castellón de fecha 8 de abril de 2005. así como el de fecha 23 de diciembre de 2005 que ordenaba la ejecución subsidiaria.

El apelante alega en síntesis que el Ayuntamiento ejecutó indebidamente la orden judicial, dejándole en una situación de indefensión.

La Administración demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Para resolver la controversia planteada en esta alzada , debemos indicar que, en virtud de lo establecido por elart. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Juzgados de lo Contencioso conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Se trata de una competencia que históricamente estuvo residenciada en el Juez de Instrucción, en tanto que garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio , pero que desde la entrada en vigor de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se residencia en los Juzgados de lo Contencioso- administrativo.

Por tanto, en aquellos casos en los que la Administración requiere entrar en un domicilio para ejecutar actos Administrativos, el Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto Administrativo que la Administración pretende ejecutar; de lo contrario , se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de Julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos Administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al Orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la L.J.C.A. 29/1998 . Por ello, en la autorización solicitada por la administración al Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los Derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias.

La exclusión del automatismo predicable respecto de las resoluciones jurisdiccionales sobre entrada en domicilio supone precisamente la necesidad de esta ponderación por parte del Juez, de modo que si la actuación administrativa cuya ejecución implica la entrada en un domicilio no admite la demora que supone la contradicción antes referida , especialmente en casos en que está en juego la seguridad de las personas, no será precisa la Audiencia previa del interesado en cuanto retrase la intervención de la Administración.

En el supuesto presente, la Juzgadora de instancia ponderó todas las circunstancias concurrentes , tomando en consideración que tanto el decreto de demolición como el que acordaba la ejecución subsidiaria habían sido declarados conforme a Derecho en sede jurisdiccional; por tanto, el auto apelado asume la doctrina expuesta con anterioridad y analiza acertadamente los requisitos exigidos para la autorización, habiéndose respetado el principio de audiencia, puesto que en el proceso fue oído el interesado, quien formuló sus alegaciones, resolviendo el Juzgado tras el trámite de Audiencia en el auto recurrido.

TERCERO.- En el recurso de apelación se plantea una cuestión más propiamente de ejecución de la resolución judicial autorizando la entrada, puesto que el apelante alega que no fue notificado, practicándose la entrada sin comunicación alguna, produciéndole indefensión.

Al respecto , debe indicarse, en primer término, que tal motivo de impugnación en modo alguno afecta a la conformidad a Derecho del auto apelado, puesto que en el mismo se valoró de manera correcta y ponderada las circunstancias necesarias para acceder físicamente a las obras que debían ser objeto de demolición, como se ha expuesto anteriormente.

Sin embargo, y por hallarse comprometido el Derecho fundamental del art. 18 de la CE , es necesario examinar si la ejecución se realizó correctamente, puesto que la actuación administrativa en uso de la autorización ha de respetar desde luego dicho Derecho fundamental, cumpliendo los condicionantes del auto que acordó la entrada domiciliaria.

En este punto, y en relación al motivo planteado, debe subrayarse que el Juzgado intentó la notificación del auto al interesado en el domicilio que había facilitado, no teniendo éxito por figurar ausente y no retirar la comunicación de la oficina de Correos. Finalmente, se practicó la notificación en fecha 19 de diciembre de 2007 , según consta en la diligencia entendida con la esposa, y que aparece practicada en legal forma.

Ello explica la diferencia de fechas de notificación en relación al Ayuntamiento, quien dictó el Decreto de ejecución del auto en fecha 21 de noviembre de 2007 , el cual se ajustaba a los condicionantes del auto recurrido. Al respecto, debe subrayarse que el ayuntamiento no debía esperar a que se notificara judicialmente el auto al interesado, cuestión ésta competencia del Juzgado; antes al contrario , el auto contenía un plazo perentorio de treinta días para proceder a la ejecución, de modo que debía llevarse a efecto en dicho plazo.

Por tanto, ningún vicio se ha producido en la actividad administrativa , habiéndose garantizado en todo momento las posibilidades de contradicción y defensa del interesado, no siendo en modo alguno imputable el retraso en la notificación del auto ni al Ayuntamiento, ni tan siquiera al Juzgado según se constata del examen de las actuaciones, que actuó conforme a las normas procedimentales establecidas para la práctica de los actos de comunicación.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , deben imponerse las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo, contra el Auto de fecha 6 de noviembre de 2007 del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Castellón, expresado en el encabezamiento, el cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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