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Sentencia Administrativo Nº 99/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2008 de 14 de Febrero de 2011
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100157
Resumen
Voces
Procedimiento inspector
Inspección tributaria
Plazo de prescripción
Retroacción de actuaciones
Actuación administrativa
Dilaciones imputables al obligado tributario
Obligado tributario
Dietas
Deuda tributaria
Cuota tributaria
Impuesto sobre sociedades
Acta de disconformidad
Dilaciones imputables al administrado
Seguridad jurídica
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Infracciones tributarias
Defecto de construcción
Acto administrativo impugnado
Jurisdicción contencioso-administrativa
Gastos deducibles
Carga de la prueba
Medios de prueba
Declaración de nulidad del acto administrativo
Sociedad absorbente
Fecha de notificación
Nulidad de los actos administrativos
Procedimientos Tributarios
Caducidad
Caducidad procedimiento tributario
Culpa de la Administración
Prestación de servicios
Ejecución de la sentencia
Depreciación de existencias
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00099 /2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 99
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a catorce de febrero de dos mil once.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 103 de 2008 , promovido por el Procurador SR. FERNANDEZ DE LAS HERAS nombre y representación de INMOBILIARIA PIMAR, S.L. siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO ; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en la reclamación número 06/1262/04.
C U A N T I A: 146.705,83 euros.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad mercantil "Inmobiliaria Pimar, S.L.", sociedad absorbente de la entidad "Cerámica Nuestra Señora de la Montaña, S.A.", formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en la reclamación número 06/1262/04, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1997, y el Acuerdo sancionador por la comisión de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la cuota tributaria. La parte actora interesa la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.
SEGUNDO .- La parte actora expone que el defecto procedimental que dio lugar a la anulación de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 30-11-2001, en virtud de lo acordado en la sentencia de esta Sala de 24-3-2004 era un motivo de nulidad y no de anulabilidad. La tesis de la parte demandante no puede prosperar siendo suficiente para ello la lectura de la fundamentación y parte dispositiva de la sentencia que anuló la decisión del órgano económico-administrativo. La sentencia de este Tribunal de Justicia indica en su fundamentación que existe un defecto procedimental al coincidir el Inspector que realizó las actuaciones de inspección con el que firma el Acuerdo de liquidación, lo que conlleva la declaración de anulabilidad de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, con retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior al defecto formal observado. Esta sentencia es firme y su fallo tiene que ser cumplido en sus propios términos. Frente a la claridad de la parte dispositiva de la sentencia no puede ahora alegarse una fundamentación distinta sobre la nulidad del acto administrativo que, por un lado, se basa exclusivamente en una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2007 (EDJ 2007/199797), debiendo recordar que la jurisprudencia está formada por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y no por una única sentencia; por otro, si bien la parte actora cita la fundamentación jurídica de la sentencia también debemos examinar su parte dispositiva donde el Alto Tribunal falla "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 6 de julio de 2001, con la consiguiente anulación de la citada resolución y las que confirma, así como de las actuaciones administrativas a partir de la liquidación inicialmente impugnada", de donde se puede deducir que la Administración Tributaria puede continuar las actuaciones si la acción no está enervada; en todo caso, como decimos, se trata de ejecutar una sentencia en sus propios términos que no puede quedar vacía de contenido pues ello afectaría a los principios de intangibilidad de las sentencias judiciales firmes y de seguridad jurídica. Es por ello que la Administración está legitimada para continuar el procedimiento administrativo tributario, dictando nuevos Acuerdos de liquidación y sanción.
TERCERO .- El artículo 29,
El problema de la caducidad en los procedimientos tributarios tiene que examinarse conforme a la normativa que estaba vigente en la fecha a la que se refiere el presente supuesto de hecho, que encuentra su solución en la regulación específica sobre dicha materia contenida en el artículo 105,2 de la
CUARTO .- Una vez afirmado lo anterior, estamos en condiciones de examinar el segundo motivo de impugnación que se basa en el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 29 de la
QUINTO .- Junto a lo anterior, suficiente para desestimar el motivo de impugnación, debemos reiterar lo expuesto en las sentencias dictadas por este Tribunal de Justicia en los procesos contencioso-administrativos números 101/2008 , 797/2008 , 798/2008 , 1039/2007 , 1040/2007 y 1041/2007 . No puede desconocerse que la Agencia Tributaria interrumpió el plazo de prescripción mediante la incoación del procedimiento de inspección el día 18-11-1998, y posteriormente, es la actuación de la parte actora la que nuevamente interrumpe el plazo de prescripción al interponer con fechas 3-12-1999 y 3-1-2000 reclamaciones económico-administrativas contra los Acuerdos de liquidación y sanción, respectivamente, dictándose Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 30-11-2001, que fue objeto del recurso contencioso-administrativo número 357/2002, que concluyó por sentencia de 24-3-2004 . Todos estos actos han sido efectuados sin solución de continuidad dentro del procedimiento de inspección, las reclamaciones económico-administrativas y el proceso jurisdiccional, no produciéndose la prescripción. Ello es así, y resulta una circunstancia esencial para rechazar la prescripción alegada, que el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de 24-3-2004 reconoce que no estamos ante un supuesto de nulidad sino de anulabilidad, por lo que todo lo actuado tiene eficacia interruptiva de la prescripción. La anulación de la anterior actuación inspectora acordada por esta Sala de Justicia, no impide reconocer efectos interruptivos a la misma, así como a la interposición de la reclamación económico-administrativa y del recurso judicial. El Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de marzo de 2004 (EDJ 2004/25639) señala lo siguiente: "La argumentación que propugna la prescripción del derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda mediante la oportuna liquidación parte, en realidad, de dos afirmaciones, más o menos explícitas, que no pueden aceptarse: La primera sostiene que la anulación de una resolución en vía de recurso, con reposición de las actuaciones, destruye los efectos interruptivos de la prescripción que hubieran podido producirse con ocasión de las actuaciones anuladas, retrotrayendo el aspecto interruptivo al inicialmente producido con la interposición de la reclamación, y, la otra, es la de que, si la resolución de un recurso de alzada, en vía económico administrativa, resulta estimatoria y acuerda la reposición de actuaciones, como consecuencia de la anulación de la resolución recurrida, desaparece la alzada y, con ello, el efecto interruptivo de la prescripción que supuso su interposición. Pero, respecto a la primera afirmación, ha de recordarse que lo que produce la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación de las deudas tributarias es su inactividad, a la que no puede equipararse la actuación administrativa que, dando satisfacción del deudor tributario reclamante, se cuida de observar las formalidades y garantías del procedimiento, haciendo gala de la objetividad que, aunque le sea exigible, no puede dejar de reconocerse. Entender lo contrario, es decir, admitir que acordar la retroacción de las actuaciones en aplicación de la legalidad puede producir perjuicios económicos a la Administración que la acuerda, aparte de no encontrar cobijo en norma jurídica alguna, conduciría al absurdo de arruinar las propias garantías procedimentales en que pretende ampararse. Y, en cuanto a la segunda afirmación, la interposición de un recurso de alzada en vía económico administrativa interrumpe la prescripción conforme al apartado b) del artículo
SEXTO .- El primer motivo de fondo alegado por la parte actora respecto del Acuerdo de liquidación se refiere a la provisión de depreciación de existencias pues la Inspección Tributaria considera que no se acredita ni justifica una pérdida de valor en las existencias de locales comerciales, viviendas, plazas de garaje y trasteros situados en el complejo inmobiliario "Residencial Beatriz". La parte actora expone que se han calculado tomando como valor un veinte por ciento sobre el saldo final de existencias de productos terminados pendientes de venta. La parte alega que la depreciación ha sido debida a la disminución de la demanda en este tipo de viviendas calificadas de "alto standing", lo que unido a los defectos constructivos reclamados por los propietarios de las viviendas del "Residencial Beatriz" que han lugar a varias demandas judiciales, han ocasionado una publicidad negativa que ha perjudicado la venta de las viviendas pendientes, circunstancias que llevan a considerar la conveniencia de reflejar una reducción en el valor de las viviendas, garajes y trasteros pendientes de venta, que se cuantifica en el veinte por ciento. Para ello, la parte se apoya en el informe del Arquitecto Don Damaso de fecha 30-12-1994, que cifra en ese porcentaje la depreciación de las existencias. En coincidencia con lo expuesto por el T.E.A.R. de Extremadura, la parte demandante no acredita suficientemente la depreciación de las existencias. El dictamen emitido por el Arquitecto director de las obras no es suficiente para acreditar los extremos pretendidos. Ello es así por la generalidad con que está emitido el informe sin concretar y detallar ninguna de las circunstancias a las que hace referencia, no se apoya en otros medios de prueba para justificar sus afirmaciones, no concreta en que forma los diferentes tipos de inmuebles sufren la depreciación alegada (de existir realmente la reducción del valor de las existencias es obvio que no pueden ser tratados de la misma forma las plazas de garaje, trasteros, viviendas y locales comerciales), un dictamen como el emitido no es medio de prueba válido para acreditar hechos como la publicidad negativa o la disminución de demanda de este tipo de viviendas y lo mismo cabe decir de la fijación de un porcentaje del veinte por ciento que no se apoya en cálculo, estudio o valoración alguna que permita alcanzar dicha conclusión. A ello debemos añadir que la existencia de reclamaciones por defectos constructivos en modo alguno permite presumir que las viviendas sufran una depreciación pues ello dependerá de las características y gravedad de los vicios constructivos y la forma en que afecten a los diferentes inmuebles que componen el residencial. Por todo ello, el informe no tiene eficacia probatoria a los fines pretendidos, confirmando la actuación de la Administración Tributaria.
SÉPTIMO .- La siguiente cuestión que pasamos a examinar se refiere a que la Inspección Tributaria no consideró deducibles las cantidades abonadas al Consejo de Administración por importe de 24.300.000 pesetas en el ejercicio 1994 y 2.678.571 pesetas en el año 1995. Estas cantidades aparecían contabilizadas en concepto de "Dietas al Consejo de Administración". Así se recoge en el informe ampliatorio al Acta de Disconformidad -folio 127 del expediente administrativo-, Diligencia de constancia de hechos de fecha 8-7-1999, donde el obligado tributario declara que se trata de dietas por desplazamiento para asistencia a Junta -folio 153- y en la Diligencia de constancia de hechos de fecha 3-9-1999 donde se detallan las personas que percibieron estas cantidades en los ejercicios 1994 y 1995 -folio 155-. Por otro lado, el artículo 17 de los Estatutos de la entidad "Cerámica Nuestra Señora de la Montaña, S.A." establece que "El ejercicio del cargo de Consejero será retribuido. La retribución de la totalidad de los Consejeros, que en ningún caso podrá ser superior al 25% de los beneficios líquidos del ejercicio anterior, será fijada por la Junta General a propuesta del Consejo de Administración".
Partiendo de lo anterior que no puede ser desconocido, nos encontramos con que no existe prueba alguna que acredite que verdaderamente las cantidades abonadas responden a dietas por desplazamiento. Si bien fue la parte actora la que contabilizó estas cantidades como dietas y así las reconoció en la Diligencia de 8-7-1999 (folio 153) posteriormente se desdice de esta calificación para afirmar que se trata de retribuciones a los miembros del Consejo de Administración. Sin embargo, esta calificación tampoco ha quedado debidamente acreditada. En efecto, la parte demandante no puede desconocer la claridad de la norma estatutaria que solamente admite la retribución de los Consejeros siempre que no sea superior al 25% de los beneficios líquidos del ejercicio anterior y que será fijada por la Junta General a propuesta del Consejo de Administración. Por tanto, no es posible calificar como retribución la cantidad de 24.300.000 pesetas obtenidas por los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio 1994 debido a que la sociedad no obtuvo en el ejercicio anterior ningún tipo de beneficio sino pérdidas; al no obtenerse beneficios, la entidad mercantil nada pudo retribuir a favor de los Consejeros, conforme a lo establecido expresamente en la norma estatutaria. En cuanto al ejercicio 1995, a pesar de lo alegado por la parte actora, no consta que se respetara lo dispuesto en el artículo 17 de los Estatutos de la sociedad al no aportarse el Acuerdo de la Junta General a propuesta del Consejo de Administración que fijara la retribución a percibir por tres consejeros. El Acuerdo de liquidación indica expresamente lo siguiente: "Por lo que se refiere al ejercicio 1995 no aparece en ningún lugar del expediente la propuesta del Consejo de Administración ni la aprobación de la Junta General en orden al reparto por importe de 2.678.571 ptas. de retribución a los consejeros". Extremo que se reitera en el fundamento de derecho quinto de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura. Si se trata de otro tipo de retribución que no sea participación en beneficios, corresponde a la parte demostrar que ha existido una verdadera prestación de servicios por parte de los perceptores de estos importes. Tanto el informe ampliatorio que acompaña al Acta de Disconformidad, el Acuerdo de liquidación y la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura motivan sobre esta circunstancia. El artículo 114 de la
OCTAVO .- La parte actora alega la prescripción de la infracción por entender que las actuaciones inspectoras previas no interrumpen aquélla. Sobre esta cuestión estimamos que el inicio de las actuaciones inspectoras interrumpen el plazo prescriptivo para la imposición de sanciones. La normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la
La parte actora apoya el motivo de impugnación en una única sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2005 (EDJ 2005/113632). Sobre ello, debemos recordar, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada que no necesita de cita expresa, que una sola sentencia no forma o no sienta jurisprudencia, ya que es preciso que al menos dos adopten la misma doctrina para resolver la cuestión de que se trate, pues si no, no se da la habitualidad o reiteración de criterio que la jurisprudencia requiere para formarse. El artículo
NOVENO .- La actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79,a) de la
Asimismo, la Administración Tributaria no se limitó a la utilización de una fórmula abstracta válida para cualquier sanción sino que el Acuerdo sancionador recoge una suficiente referencia a los hechos que motivaban la imposición de la sanción y la cuantía de la multa, con cita expresa de los preceptos que eran aplicables, así como una referencia a la conducta voluntaria y culpable de la actora. El Acuerdo Sancionador, por tanto, está suficientemente motivado, más, cuando la actora no realizó alegaciones frente a la propuesta de resolución; y ello debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia formal de motivación, pudiendo la parte actora defenderse de los hechos y fundamentos expuestos por la Administración demandada.
DÉCIMO .- El último motivo de impugnación expuesto en la demanda versa sobre la supresión del porcentaje de reducción del treinta por ciento en el hecho recogido en el Acta de la Inspección respecto del que la parte actora mostró su conformidad. El Acuerdo sancionador de 23 de junio de 2004 recoge que la sociedad recurrente prestó conformidad a un incremento de la base imponible en el año 1994 debido a insolvencias de tráfico que calificó como gastos fiscalmente deducibles y que no pueden ser admitidas por tratarse de una sociedad vinculada sin que se justificase el origen de la operación ni la incertidumbre en el cobro. La decisión sancionadora, por tanto, tiene en cuenta esa conformidad y sobre la parte de la sanción que a ella se refiere aplica una reducción del treinta por ciento, dando lugar a una disminución de la sanción por importe de 58.808 pesetas. Así pues, se trata de un motivo de impugnación vacío de contenido pues lo cierto es que, con independencia de lo que ocurriera en relación al anterior Acuerdo sancionador que fue anulado, el actual Acuerdo de 23 de junio de 2004, origen de la reclamación económico- administrativa, recoge el porcentaje de reducción del treinta por ciento en el importe de la sanción a la que afecta la conformidad mostrada por la entidad contribuyente.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura impugnada.
UNDÉCIMO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Pimar, S.L.", sociedad absorbente de la entidad "Cerámica Nuestra Señora de la Montaña, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en la reclamación número 06/1262/04, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 99/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2008 de 14 de Febrero de 2011"
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