Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 99/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1200/2010 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100265


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 99/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de abril de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1200/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCIONES DE LA OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE BIZKAIA POR LA QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO EL 10 DE MAYO DE 2.010 EN LOS EXPEDIENTES DE REFERENCIA 48/115225, 48/115227, 48/116475, 48/118537, 48/1182738, 48/118394, 48/118390 Y 48/1196302.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteMAQUINARIA Y CONSTRUCCIONES URIBE COSTA S.L. , representado por la Procuradora MARIA PILAR GAGO CARRILLO y dirigido por el Letrado IGNACIO JAVIER GARCIA GRANADOS ; como demandadaGOBIERNO VASCO , representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. Adicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna las siguientes Resoluciones dictadas por la Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por Maquinaria y Construcciones Uribe Costa S.L. el 10 de mayo de 2010 en los expedientes de referencia 48/1151225, 48/1151227, 48/1161475, 48/1182537, 48/1183394, 48/1183390 y 48/1196302.

SEGUNDO.-Por la actora se interesa se dicte sentencia por la que se declare ajustada a derecho la nulidad solicitada , asi como la improcedencia de la sanción impuesta y de la cuantía reclamada

Por la Administración demandada solicita se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida .

TERCERO.-La cuestión sometida a enjuiciamiento consiste en determinar si procede la admisibilidad del Recurso de Extraordinario interpuesto por la actora frente a las resoluciones recaídas en varios expedientes sancionadores . La resolución impugnada, está suficientemente motivada, fundamenta la inadmision a trámite del Recurso Extraordinario de Revisión en los arts. 118 y 119 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992 de 26 de noviembre conforme a la redacción dada por la Ley 4/99 de 13 de enero. El art. 118 de la ley 30/1992 dispone que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. Dispone el art. 119 que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. Debe en este recurso analizarse si se dan los requisitos para que prospere tal recurso, de modo que no se revisa la Resolución inicialmente dictada sino la concurrencia de los motivos de la revisión extraordinaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 referido, para que prospere el recurso extraordinario de revisión, es necesario que concurra alguna de las circunstancias allí reflejadas.

No existen motivos de nulidad expresados por la actora , ya que resulta de los propios documentos del expediente administrativo por cuanto la resolución administrativa por la que se sanciona al actor se notifica en el domicilio que consta en el registro informático de la Dirección General de Tráfico de la Empresa Maquinaria y Construcciones Uribe Costa S.L., desde el 1 de enero de 1999 calle Udelatxeko Bidea 2 de Barrika, Bizkaia.

En definitiva, el titular de un vehículo tiene un doble deber o carga: en primer lugar, adoptar la diligencia debida para saber quien conduce o está en disposición de manejar su vehículo; en segundo lugar, el deber de comunicar este extremo cuando con ocasión de denuncias que no pueden notificarse directamente al conductor es requerido por la Administración para ello.

Pero además, no sólo basta la identificación, sino que ésta ha de ser correcta y verosímil. Por eso, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 63/2007, de 27 de marzo , ha considerado que '(...) la defectuosa o incorrecta identificación del conductor supuestamente responsable califica un incumplimiento susceptible de arriesgar el reproche sancionador previsto en el artículo 72.3 LSV '.

Por todo lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida

CUARTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Maquinaria y Construcciones Uribe Costa S.L. contra la Resolución administrativa descrita en el primer fundamento jurídico; por ser conforme a derecho la misma.

No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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